DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Rango Decreto
Publicación 2013-09-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 8141/1963

Bs. As., 27/9/1963

VISTO:

El texto del Decreto-Ley Nº 4.500 de fecha 31 de mayo de 1963 y,

CONSIDERANDO:

La necesidad de proceder a su reglamentación,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

OBJETO:

Artículo 1° —El presente

Decreto tiene por finalidad el reglamentar el Decreto-Ley Nº 4.500/63

(Secretaría de Informaciones de Estado), de acuerdo con lo ordenado en

el Artículo 11º, segundo párrafo del mismo.

DE LA MISION:

Art. 2° —La Secretaría de

Informaciones de Estado es el organismo técnico con que cuenta el Poder

Ejecutivo Nacional para satisfacer sus necesidades informativas. En tal

sentido, cumplimentará las necesidades del Excelentísimo señor

Presidente de la Nación y cooperará con los Ministros y Secretarios de

Estado.

Con respecto a la información que hace a la conducción de los Asuntos

de Estado, su acción será encaminada, en forma preferente, a satisfacer

los requerimientos de los señores Ministros Secretarios de Estado de

Relaciones Exteriores y Economía.

En lo referente a la acción contra el comunismo, dará preferente

atención a las necesidades de los señores Ministros de Interior,

Educación y Justicia y Trabajo y Seguridad Social.

Art. 3° — La Secretaría de

Informaciones de Estado será el único organismo autorizado y competente

para evacuar informes de personas reputadas como “comunistas” o

vinculadas a tal ideología.

La Secretaría de Informaciones de Estado no estará autorizada a evacuar otro tipo de informe sobre personas.

Los organismos de la Comunidad Informativa remitirán a la Secretaría de

Informaciones de Estado los antecedentes de personas de carácter

ideológico y los mantendrán permanentemente actualizados.

DE LA ORGANIZACION:

Art. 4° — La Secretaría de

Informaciones de Estado contará con una Subsecretaría de Informaciones,

una Subsecretaría Técnica y una Secretaría General.

La Subsecretaría de Informaciones entenderá en todo lo relacionado a la información de carácter general.

La Subsecretaría Técnica entenderá en todo lo relativo a la información para la acción contra el comunismo.

La Secretaría General será el órgano de trabajo del señor Secretario de Informaciones de Estado.

Las Subsecretarías contarán con un órgano ejecutivo, Director, y los

Departamentos, Divisiones y Secciones que fueren necesarios para el

cumplimiento de sus misiones.

El señor Secretario de Informaciones de Estado procederá a confeccionar

el Reglamento Interno de la Secretaría, en donde se fijará la

estructura orgánica-funcional del organismo.

Art. 5° — Los cargos de

Subsecretarios serán cubiertos a propuesta del Secretario de

Informaciones de Estado y serán desempeñados por personal especializado

en Informaciones, con título habilitante.

DE SU JURISDICCION:

Art. 6° — La Secretaría de

Informaciones de Estado, a los efectos del cumplimiento de su misión en

lo que hace a la acción contra el comunismo, tendrá jurisdicción en

todo el ámbito del territorio nacional, excepto el que corresponda a la

jurisdicción militar.

En lo que respecta a la obtención de información proveniente del

exterior, dirigirá su acción sobre las fuentes que satisfagan sus

necesidades.

DE SUS FACULTADES:

Art. 7° — La información que

produzca la Secretaría de Informaciones de Estado para el Poder

Ejecutivo Nacional será sobre aspectos específicos de su misión. Cuando

formule recomendaciones éstas serán efectuadas únicamente desde un

punto eminentemente técnico-informativo.

Art. 8° — La Secretaría de

Informaciones de Estado está facultada para destacar órganos Delegados

al interior del país, para el cumplimiento de su misión específica en

la lucha contra el comunismo.

Art. 9° — Los distintos

Gobernadores de Provincias, a los efectos de satisfacer sus propios

requerimientos informativos y dentro de las respectivas jurisdicciones,

podrán constituir sus propios elementos informativos. La Secretaría de

Informaciones de Estado cooperará con éstos dentro de la misión

indicada en los artículos 2º y 3º del presente Decreto.

FACULTADES DISCIPLINARIAS:

Del Secretario de Informaciones de Estado:

Art. 10. — El Secretario de

Informaciones de Estado, cuando sea militar, tendrá con respecto al

personal militar las facultades acordes con el grado y situación de

revista.

En todos los casos, cuando sus atribuciones sean menores, a la sanción

a aplicar, solicitará la elevación de la misma a la autoridad

pertinente.

El Secretario de Informaciones de Estado queda facultado para

reintegrar a las Secretarías de origen, el personal militar en

actividad, cuando lo considere conveniente.

Art. 11. —El Secretario de

Informaciones de Estado tendrá, con respecto al personal civil del

organismo, las facultades disciplinarias señaladas en el Estatuto

correspondiente.

Del Personal Militar:

Art. 12. — El personal militar

superior que reviste en la Secretaría de Informaciones de Estado tendrá

las facultades disciplinarias señaladas en la Reglamentación de

Justicia Militar, Anexo 5, para el personal que revista en las Grandes

Reparticiones.

Art. 13. — Con respecto al

personal civil del organismo, el personal militar superior señalado en

el artículo anterior, tendrá las facultades disciplinarias que, de

acuerdo al cargo que desempeñe, señala el Estatuto correspondiente.

DE LOS SUMARIOS:

Art. 14. — El Secretario de

Informaciones de Estado queda facultado para disponer la confección de

un sumario, en los casos que estime corresponder, para lo cual

solicitará al Presidente de la Nación la autorización para la

instrucción del mismo.

DE LA COOPERACION Y COORDINACION:

Art. 15. — A los fines

señalados en el artículo 2º, los señores Ministros y Secretarios de

Estado deberán formular sus requerimientos informativos a la Secretaría

de Informaciones de Estado y mantenerlos permanentemente actualizados.

Art. 16. —A los efectos de la

cooperación y coordinación correspondiente, los señores Ministros y

Secretarios de Estado y el Secretario de Informaciones de Estado

mantendrán un estrecho contacto, debiendo los mismos autorizar los

enlaces necesarios entre los funcionarios que actúen en los distintos

niveles.

Art. 17. — Las dependencias del

Estado en el orden nacional, Policía Federal y demás Fuerzas de

Seguridad, deberán satisfacer, dentro del ámbito de sus respectivas

competencias, los requerimientos de cooperación que formule la

Secretaría de Informaciones de Estado para el cumplimiento de sus

tareas específicas. Asimismo, dichas dependencias podrán obtener, a su

solicitud, la cooperación informativa de la Secretaría de Informaciones

de Estado.

Art. 18. — La Secretaría de

Informaciones de Estado hará llegar a los señores Gobernadores de

Provincia, los puntos de vista técnico-informativos necesarios, a los

efectos de la cooperación y coordinación que convendrá exista entre el

Gobierno Provincial respectivo y dicha Secretaría de Estado.

Art. 19. — En su carácter de

órgano-técnico-informativo del Poder Ejecutivo Nacional, la Secretaría

de Informaciones de Estado coordinará la actividad de la Comunidad

Informativa —integrada por los Servicios de Informaciones de las

Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad— cuando sea necesario, a cuyo

fin constituirá el Consejo Informativo Especial, presidido por el señor

Secretario de Informaciones de Estado y su funcionamiento se regirá por

las Directivas y normas que se establezcan.

Art. 20. — La Secretaría de

Informaciones de Estado no es un organismo con tareas de represión ni

policiales. Por consiguiente, cuando de las mismas surjan necesidades

de tal índole, deberán ser efectuadas por los organismos de Seguridad

competentes, en orden a lo establecido en el artículo 17º.

DE LA SEGURIDAD:

Art. 21. — Todo el personal de

la Secretaría de Informaciones de Estado está obligado a guardar

secreto sobre las actividades, tareas, documentación y todo asunto del

que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con

lo establecido en el Decreto-Ley Nº 4.500/63.

Art. 22. — Será condición sin

excepción de ingreso del personal al plantel básico del organismo, la

aceptación por parte de éste de las disposiciones sobre seguridad

establecidas, así como el someterse a las “pruebas de seguridad” que se

consideren necesarias.

A tales fines, previo a su ingreso al organismo, el personal deberá

firmar el “contrato de servicios” correspondiente, aceptando las

disposiciones señaladas.

DE LA DOCUMENTACION:

Art. 23. — La documentación

producida por la Secretaría de Informaciones de Estado, que tenga

carácter de “Reservado”, “Confidencial”, “Secreto” o “Estrictamente

Secreto y Confidencial” será mantenida con tal calificación por los

destinatarios correspondientes, quienes dejarán constancia en la misma,

de quienes hayan tomado conocimiento.

Art. 24. — La documentación

“clasificada” será mantenida con cargo ante la Secretaría de

Informaciones de Estado, la que podrá solicitar su devolución cuando lo

considere oportuno.

DEL PERSONAL:

Art. 25. — La Secretaría de Informaciones de Estado estará integrada por el siguiente personal:

A). Personal Militar Superior de las Fuerzas Armadas: en actividad,

especialista en Informaciones. La permanencia mínima deseable del

personal en actividad, será de dos años, razón por la cual las

Secretarías Militares deberán tener en cuenta esta circunstancia cuando

a solicitud de la Secretaría de Informaciones de Estado, ponga tal

personal a su disposición.

El efectivo de este personal se deberá ir reduciendo en forma gradual,

a medida que las posibilidades de reclutamiento vayan permitiendo a la

Secretaría de Informaciones de Estado completar su plantel básico con

personal de su propio escalafón.

B). Personal Civil: Se regirá por las disposiciones señaladas en el

Decreto “S” Nº 7414/63 y será reclutado según las normas básicas que se

señalan a continuación:

1) Personal Militar Superior de las Fuerzas Armadas, en situación de retiro:

a)

Especialistas en Información: (Oficiales de Informaciones del Ejército o equivalente de las otras Fuerzas Armadas).

Este personal quedará eximido del Curso de Ingreso en la Escuela

Nacional de Inteligencia y su admisión será a las categorías que se

señalan:

b)

Con título de Oficial de Estado Mayor - Oficial Ingeniero Militar o equivalente de las otras Fuerzas Armadas:

Este personal queda exento del examen de admisión al Curso de Ingreso a

la Escuela Nacional de Inteligencia; debe efectuar y aprobar dicho

curso y su ingreso al organismo se producirá, en la categoría de In. 12

ó In. 15, según se trate de Jefe u Oficial.

Respecto a los Oficiales Ingenieros Militares o con título equivalente,

su ingreso al organismo estará condicionado, en todos los casos, a la

especialidad que posea y a la que se requiera cubrir en la Secretaría

de Informaciones de Estado.

c)

No especialista, del Cuerpo de Comando:

Las exigencias para este personal son análogas a las señaladas en el

párrafo anterior. En cuanto a su ingreso al organismo, éste se

producirá en la categoría de In. 18.

2). Personal Superior de las Fuerzas de Seguridad en situación de

retiro especialista en Informaciones: (con título de Oficial de

Informaciones del Ejército o equivalente de las otras Fuerzas Armadas).

Este personal quedará exento de las exigencias del Curso de Ingreso de

la Escuela Nacional de Inteligencia y su admisión al organismo se

producirá en la categoría de In. 17.

3) Personal Militar Subalterno de las Fuerzas Armadas, en situación de

retiro, especialista en Informaciones: (con título de Auxiliar de

Informaciones del Ejército o equivalente de las otras Fuerzas Armadas).

Este personal quedará eximido de las exigencias del Curso de Ingreso y

su admisión al organismo se producirá en la categoría de In. 18.

4) Personal Militar Subalterno, Suboficiales Superiores, no especialistas, en situación de retiro:

Este personal, previo Curso de Adaptación en la Escuela Nacional de

Inteligencia y prueba de dactilografía (45 palabras por minuto), podrá

ingresar al organismo en la categoría de In. 21.

Para alcanzar la categoría de In. 18, este personal deberá cumplir las

exigencias de admisión y las del Curso de Ingreso de la Escuela

Nacional de Inteligencia, exigencias a las que podrá someterse a partir

del año de antigüedad como In. 21.

5) Personal con estudios secundarios completos: (escuelas nacionales, normales, comerciales e industriales).

Este personal deberá efectuar el examen de admisión y posterior Curso

de Ingreso de la Escuela Nacional de Inteligencia y su incorporación al

organismo se producirá en la categoría de In. 18.

6) Personal con estudios universitarios completos: cuya especialidad o

carrera sea afín a la tarea que cumplirá en el organismo (Abogados,

Contadores, Doctores en Ciencias Políticas, Económicas, Sociales,

Médicas, Ingenieros especialistas, Psicólogos, etc.)

Este personal podrá ser admitido en el organismo en las siguientes condiciones:

a)

Cumpliendo el examen de admisión y posterior Curso de Ingreso de la

Escuela Nacional de Inteligencia, su incorporación al organismo se

producirá en la categoría de In. 12. Se desempeñará en tareas

informativas y con dedicación exclusiva.

b)

Para cumplir tareas específicas de su profesión, para lo cual deberá

cumplir el Curso de Adaptación de la Escuela Nacional de Inteligencia y

su ingreso se producirá en la categoría de In. 15. Este personal

quedará exento de la dedicación exclusiva y la categoría máxima a

alcanzar será la de In. 12.

7) Personal Técnico: Considerándose como tal al personal con las siguientes especialidades:

Este personal quedará exento de las exigencias del Curso de Ingreso,

debiendo efectuar el Curso de Adaptación de la Escuela Nacional de

Inteligencia y su ingreso al organismo se producirá en la categoría de

In. 18, pudiendo llegar satisfaciendo exigencias de cursos de

perfeccionamiento, a la categoría de In. 10.

8) Personal de los servicios: Este personal deberá efectuar únicamente

el Curso de Adaptación para su ingreso al organismo y el mismo se

producirá en las categorías de In. 21, 23 ó 25, según el caso y aptitud

adquirida, de acuerdo con lo señalado en el Estatuto correspondiente.

Art. 26. — En consideración a

las características especializadas de las tareas que se cumplen en la

Secretaría de Informaciones de Estado, las jerarquías serán dadas por

las funciones que desempeña el personal y no por las categorías que

alcance el mismo (sueldo).

Art. 27. —El personal que de

acuerdo con lo que se establezca en el Estatuto para el mismo, deba

cumplir las exigencias de los Cursos de la Escuela Nacional de

Inteligencia, se mantendrá en el siguiente régimen:

a)

El personal que al 31 de octubre de 1963 preste servicios en la

Secretaría de Informaciones de Estado en calidad de permanente o

transitorio, permanecerá en su escalafonamiento hasta rendir las

exigencias del Curso de Ingreso y esté en aptitud de rendir una prueba

de dactilografía (45 palabras por minuto).

b)

El personal señalado en el inciso a) que apruebe las exigencias

indicadas y el que ingrese en el futuro al organismo, cumpliendo las

exigencias de admisión y las del posterior Curso de Ingreso, queda

habilitado para alcanzar la categoría de In. 10.

Este personal, para poder llegar a categorías superiores, deberá

cumplir las exigencias de ingreso y posterior Curso Superior de la

Escuela Nacional de Inteligencia.

Art. 28. — El personal que

satisfaga las exigencias de admisión y posterior Curso Superior de la

Escuela Nacional de inteligencia quedará habilitado para alcanzar la

categoría de In. 5 inclusive; los cursantes que aprueben el mismo

ocupando los tres primeros puestos del orden de mérito correspondiente,

podrán alcanzar la categoría de In. 1 inclusive. Esta cantidad de tres

(3) es la máxima a considerar; cuando el número de cursantes sea menor

de diez (10); se aplicará el porcentaje del 30% (treinta por ciento)

para seleccionar el personal que pueda llegar a las más altas

categorías.

La aprobación parcial del Curso Superior (primer año), habilitará para alcanzar la categoría de In. 8 inclusive.

Art. 29. —En la Secretaría de

Informaciones de Estado funcionará una Comisión de Admisión, a los

efectos de tratar el ingreso a la misma del personal militar retirado

de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, en calidad de personal civil.

Esta Comisión de Admisión estará presidida por el señor Secretario de

Informaciones de Estado e integrada por el Secretario General y los

señores Jefes de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.