SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS

Rango Decreto
Publicación 1999-07-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS

Decreto 815/99

Establécese el mencionado Sistema, con el objetivo

de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino.

Integración. Ambito de aplicación.

Bs. As., 26/7/99

VISTO, el Expediente Nº 000423/99 del Registro de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 18.284, Código Alimentario

Argentino, el Decreto Nº 2126 de fecha 30 de junio de 1971, los

Decretos Nº 2194 de fecha 13 de diciembre de 1994 y Nº 660 de fecha 24

de junio de 1996, la Decisión Administrativa Nº 434 de fecha 12 de

diciembre de 1996, y el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de

1996, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado del Decreto Nº 2194/94 se

establece el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS con el objeto de

asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino.

Que por el Decreto Nº 660/96 se dispuso la

elaboración de un proyecto de fortalecimiento del sistema de control

sanitario que contemple una adecuada distribución de las competencias

entre los organismos de las jurisdicciones involucradas y que asegure

el efectivo cumplimiento de las normas regulatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo

45 de la norma precedentemente citada se ha constituido un equipo de

trabajo integrado por representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS y del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, que ha

elaborado un proyecto en los términos dispuestos por la citada norma.

Que si bien subsisten en su integridad las causas

que motivaran el dictado del Decreto Nº 2194/94, una correcta técnica

normativa torna aconsejable derogar dicha norma, procediendo al dictado

de una nueva que recepte las modificaciones que se introducen por el

presente.

Que la Decisión Administrativa Nº 434/96 aprobó la

estructura organizativa de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.

Que el Decreto Nº 1585/96 aprobó la estructura organizativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete.

Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para

el dictado del presente decreto en virtud de lo establecido por el

Artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

DEL AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º— Establécese el SISTEMA NACIONAL

DE CONTROL DE ALIMENTOS, con el objetivo de asegurar el fiel

cumplimiento del Código Alimentario Argentino.

Art. 2º— El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS será de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina.

TITULO II

DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS

Art. 3º— El Código Alimentario Argentino (CAA) es la norma fundamental del

SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. Se incorporará al mismo toda

la normativa vigente que haga a la elaboración, transformación,

transporte, distribución y comercialización de todos los alimentos para

el consumo humano.

El MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y el MINISTERIO DE

ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,

por resolución conjunta, mantendrán actualizadas las normas del Código

Alimentario Argentino (CAA), resolviendo las modificaciones que

resulten necesarias para su permanente adecuación a los adelantos que

se produzcan en la materia, tomando como referencias las normas

internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCADO COMÚN DEL SUR

(MERCOSUR).

En el marco del procedimiento de actualización del Código Alimentario

Argentino (CAA), las autoridades intervinientes podrán solicitar

asesoramiento de expertos, a los efectos del mejor cumplimiento de las

funciones asignadas por el presente decreto. En tal caso, los expertos

tendrán un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles administrativos

para presentar sus informes desde el acto de designación.

Serán de aplicación las exenciones previstas por el artículo 2° del

Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus

modificaciones.

*(Artículo sustituido por art. 2º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 4º— El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado por la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

(ANMAT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO

DE SALUD, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), y por el

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),

organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Las

Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES serán invitadas a integrarse al SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE

ALIMENTOS.

*(Artículo sustituido por art. 3º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 5º— *(Artículo derogado por art. 7º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 6º— *(Artículo derogado por art. 7º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 7º— *(Artículo derogado por art. 7º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 8º— *(Artículo derogado por art. 7º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 9º— *(Artículo derogado por art. 7º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 10.— *(Artículo derogado por art. 7º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 11.— *(Artículo derogado por art. 7º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 12.— El SENASA, en su calidad de ente

autárquico de la Administración Pública Nacional, vinculado al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, será el encargado de ejecutar la política que el

gobierno dicte en materia de sanidad animal y vegetal, y de asegurar el

cumplimiento del CAA, para aquellos productos que estén bajo su

exclusiva competencia enumerados en el Anexo I y II que forman parte

integrante del presente decreto.

Art. 13.— El SENASA tendrá las siguientes

facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las

facultades y competencias que le otorga la legislación vigente:

a)

Concurrir en el ámbito de su competencia para

hacer cumplir el CAA, la Ley Nº 18.284 y sus disposiciones

reglamentarias, en cualquier parte del país conforme lo dispone el

Artículo 2º de dicha ley.

b)

Velar en el ámbito de su competencia por la

inocuidad, salubridad y sanidad de los productos alimenticios, sus

subproductos y derivados, materiales en contacto directo con los

mismos, las materias primas, envases, aditivos, ingredientes y rotulado.

c)

Registrar productos y establecimientos, y ejercer

la fiscalización higiénico - sanitaria en la elaboración,

industrialización, procesamiento, almacenamiento en los

establecimientos y depósitos de los productos, subproductos y derivados

de origen animal de tránsito federal o internacional detallados en el

Anexo I el presente decreto. Asimismo, registrará y fiscalizará los

medios de transporte en el área de su competencia.

d)

Ejercer la fiscalización higiénico - sanitaria de

los productos y subproductos de origen vegetal, en las etapas de

producción y acopio, en especial deberá fiscalizar que no sean

utilizados en los lugares de producción, elementos químicos y/o

contaminantes que hagan a los alimentos no aptos para el consumo humano.

e)

Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de

los establecimientos que procesen productos primarios de origen vegetal

cuando ese procesamiento no sobrepase la etapa de transformación que se

consigna y establece en el Anexo II del presente. Igual acción ejercerá

sobre los productos del mencionado anexo.

f)

Ejercer la fiscalización de las normas

higiénico-sanitarias en las importaciones de toda clase de ganados,

carnes, pescados y aves, sus productos y subproductos, acondicionados o

no para su venta directa al público y cuyo acondicionamiento asegure o

no una estabilidad y que corr esponda a su estricta competencia, tal

como se especifica en el Anexo I del presente decreto. Estos controles

se realizarán con carácter previo a su ingreso a plaza.

g)

Elaborar y ejecutar los planes y programas

referentes a la prevención, control y erradicación de las plagas y

enfermedades en los vegetales y animales, estableciendo en el

territorio nacional las barreras fito - zoosanitarias que considere

adecuadas para el cumplimiento de sus funciones.

h)

Otorgar los certificados sanitarios que requieran

las exportaciones de productos alimentarios de origen vegetal y/o

animal cuando convenios internacionales así lo determinen o a solicitud

del exportador.

i)

Establecer la suspensión de importar materias

primas y productos alimenticios de origen animal y/o vegetal cuando el

ingreso de estos al país comporte un riesgo comprobado para la sanidad

animal o un riesgo fitosanitario. Igual medida podrá adoptar cuando

exista un riesgo de salud humana en los productos de su competencia.

j)

Formular y recibir denuncias sobre infracciones a

las normas establecidas en el CAA dentro del área de su competencia y

aplicar sanciones de conformidad con las normas vigentes.

k)

Coordinar con las autoridades provinciales, el

Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y las municipalidades,

cuando corresponda, la fiscalización de los establecimientos que

elaboren alimentos de origen animal y/o vegetal para el consumo humano

según los productos establecidos en el Anexo I y II del presente

decreto.

l)

Celebrar convenios con organismos públicos

nacionales, provinciales y municipales y Gobierno Autónomo de la CIUDAD

DE BUENOS AIRES o sus reparticiones dependientes, así como con

organismos internacionales o entidades privadas nacionales o

extranjeras, con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de

las funciones que le competen.

m)

Requerir el auxilio de la fuerza pública y

solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes para el

adecuado cumplimento de sus funciones.

n)

Comunicar en la BASE UNICA DE DATOS, toda

información referente a resoluciones dictadas, controles efectuados,

autorizaciones, y las sanciones o medidas cautelares aplicadas.

ñ) Otorgar los certificados sanitarios y/o

zoosanitarios que requieran las exportaciones de miel a granel, no

acondicionada para su venta directa al público.

o)

Fiscalizar en el ámbito nacional, el tránsito

federal de miel a granel. En casos de que terceros países exijan

certificaciones sanitarias y/o zoosanitarias de miel fraccionada o

acondicionada para su venta directa al público, se establecerán los

mecanismos correspondientes con los otros organismos competentes.

p)

Fiscalizar jugos, pastas de hortalizas y frutas,

azúcar, malta, almidón, féculas, gluten y otros derivados de cereales

que figuran en el Anexo II del presente decreto exclusivamente en la

importación, en los casos que constituyan materia prima como insumo de

la industria.

Art. 14.— La ANMAT, es un organismo

descentralizado de la Administración Pública Nacional, en el ámbito de

la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD, dependiente del

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL con autarquía económica y

financiera, y será por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS

(INAL) la encargada de ejecutar la política que dicte el Gobierno

Nacional en materia de sanidad y calidad de aquellos productos que

estén bajo su exclusiva competencia y de asegurar el cumplimiento del

CAA.

Son sus responsabilidades primarias:

a)

Entender en el control y fiscalización de la

inocuidad, salubridad y sanidad de aquellos productos que se hallan

bajo su competencia, asegurando el fiel cumplimiento de la Ley Nº

18.284, y sus normas modificatorias y complementarias, en especial de

los alimentos acondicionados para la venta al público, incluyendo sus

insumos que sean de su competencia, y los materiales en contacto con

alimentos, actividades, procesos y tecnologías, controlando y

detectando todos aquellos efectos adversos a la salud humana que de su

consumo pudiera derivar, así como también la presencia en los mismos de

residuos o sustancias nocivas.

b)

Adoptar los mecanismos necesarios que permitan

impulsar la puesta en funcionamiento de la Base Unica de Datos de

Establecimientos y Productos Alimenticios, manteniendo su actualización

permanente.

Art. 15.— La ANMAT, a través del INSTITUTO

NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) tendrá las siguientes facultades y

obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y

competencias que le otorga la legislación vigente:

a)

Velar por la salud de la población, asegurando la

inocuidad, salubridad y sanidad de aquellos productos que estén bajo su

competencia, los materiales en contacto directo con los mismos, las

materias primas, envases, aditivos, ingredientes y rotulados.

b)

Controlar y Fiscalizar los establecimientos que

elaboren, fraccionen y almacenen, productos alimenticios destinados al

consumo humano, excepto los indicados en los Anexo I y II según los

términos del inciso e) del Artículo 13 del presente decreto.

c)

Controlar y fiscalizar la distribución, el

transporte y la comercialización de los productos alimenticios

destinados al consumo humano.

d)

Controlar y fiscalizar la sanidad y calidad de

los alimentos acondicionados para su venta al público de elaboración

nacional o importados destinados para ser consumidos en el mercado

interno y/o externo de acuerdo a la normativa vigente, que no se

encuentren bajo la competencia de los otros organismos del sistema.

e)

Coordinar con las autoridades provinciales, del

Gobierno Autónomo de LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y municipales, las

acciones necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto en

el área de sus competencias.

f)

Establecer y fortalecer, cuando se considere

necesario, delegaciones regionales en las provincias, las que prestarán

asistencia técnica a las autoridades jurisdiccionales.

g)

Crear y mantener actualizado, tal como lo

establece el CAA, el Registro Unico de Productos y Establecimientos de

su competencia.

h)

Incorporar a la BASE UNICA DE DATOS, toda

información referente a resoluciones dictadas, controles efectuados,

autorizaciones, y las sanciones o medidas cautelares aplicadas.

i)

Establecer y llevar a cabo, procedimientos de

prevención y protección de la salud de la población, por sí, por otras

autoridades competentes, o en forma concurrente, advirtiendo

públicamente sobre la utilización y el consumo de los alimentos que

puedan afectar la salud humana.

j)

Adoptar, ante la detección de cualquier factor de

riesgo relacionado con la sanidad y calidad de los alimentos, las

medidas adecuadas y oportunas para proteger la salud de la población,

de acuerdo a lo establecido en el CAA y en el presente decreto.

k)

Formular y recibir denuncias sobre

incumplimientos a las disposiciones establecidas en el CAA y aplicar

las sanciones correspondientes de acuerdo a las normas vigentes.

l)

Celebrar convenios con organismos públicos

nacionales, provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la CIUDAD

DE BUENOS AIRES o sus reparticiones dependientes, así como con

organismos internacionales o entidades privadas nacionales y

extranjeras, con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de

las funciones que le competen.

m)

Requerir el auxilio de la fuerza pública y

solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes, para el

adecuado cumplimiento de sus funciones.

TITULO III

AUTORIDADES SANITARIAS PROVINCIALES Y MUNICIPALES

Art. 16.— Las autoridades sanitarias de cada

provincia, Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y municipios

serán responsables de aplicar el CAA dentro de sus respectivas

jurisdicciones.

Art. 17.— Las autoridades provinciales y del

Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES percibirán las tasas que

abonen los establecimientos por la prestación de servicios en el área

de su competencia.

Art. 18.— Las autoridades sanitarias de cada

provincia y del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES,

registrarán productos y establecimientos que soliciten autorización

para industrializar, elaborar, almacenar, fraccionar, distribuir y

comercializar alimentos, con las excepciones dispuestas en el Artículo

13 del presente decreto. Las autorizaciones se otorgarán según los

requisitos uniformes que se establezcan.

Art. 19.— Las autoridades sanitarias

provinciales, del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y de

los municipios serán las encargadas de realizar los controles en bocas

de expendio.

Art. 20.— Las libretas sanitarias de

personas empleadas en los establecimientos alimentarios serán otorgadas

por las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el CAA,

cobrando por ello la tasa que corresponda. Las libretas tendrán validez

en todo el territorio nacional, y vigencia por el plazo que establezca

la autoridad sanitaria que la otorgue.

Art. 21.— Las autoridades sanitarias

provinciales y del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES

comunicarán a las autoridades nacionales competentes, al Registro

establecido en el Artículo 15 inciso g) y a la Base Unica de Datos,

todas las habilitaciones y autorizaciones de establecimientos y

productos efectuadas en sus respectivas jurisdicciones, y las sanciones

aplicadas.

TITULO IV

IMPORTACION Y EXPORTACION

Art. 22.— *(Artículo derogado por art. 7º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 23.— Los productos importados de origen

vegetal del Anexo II, acondicionados o no para su venta directa al

público, serán controlados por el SENASA, cuando su acondicionamiento

no implique modificación y se conserven las mismas características de

los productos a granel siempre que sean idénticos al producto

comercializado a granel y cuando no hubieran sufrido ningún proceso de

elaboración, con excepción de los aceites comestibles que serán de

competencia de la ANMAT - INAL.

Art. 24.— En la importación de productos

vegetales de competencia de la ANMAT que pudieran implicar un riesgo

fitosanitario se requerirá la autorización fitosanitaria del SENASA.

Art. 25.— Se suspenderá la importación de

los productos alimentarios cuando a juicio de los organismos

competentes, la entrada de los mismos al país comporte un riesgo

comprobado para la salud humana, la sanidad animal y vegetal. Esta

suspensión, en materia animal y vegetal, estará basada en las

comunicaciones periódicas que las organizaciones internacionales

mantienen con sus países miembros sobre el status epizootiológico y

epifitiológico mundial o cuando en base a un examen y evaluación de la

información científica disponible se determine la suspensión de

importación con el fin de lograr el nivel de protección sanitaria que

se considere necesario en el territorio nacional.

TITULO V

BASE UNICA DE DATOS

Art. 26.— El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS utilizará la BASE ÚNICA DE

DATOS a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS

Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) como sistema informatizado exclusivo con el

fin de permitir el acceso al mismo a todos los integrantes del Sistema.

La BASE ÚNICA DE DATOS tendrá la capacidad suficiente como para

incorporar los datos correspondientes a establecimientos, productos,

normativa, laboratorios, inspecciones, infracciones, sanciones,

habilitaciones, autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES y otras actividades del Sistema.

*(Artículo sustituido por art. 4º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 27.— La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA

MÉDICA (ANMAT), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA) y las Autoridades Sanitarias Provinciales y de

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán actualizar diariamente la

BASE ÚNICA DE DATOS de acuerdo con las obligaciones que establece el

presente decreto. Al mismo, tiempo tendrán acceso a la citada Base con

el fin de poder velar por el cumplimiento del Código Alimentario

Argentino (CAA) y disposiciones complementarias en lo que hace a sus

respectivas competencias.

*(Artículo sustituido por art. 5º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

TITULO VI

COMPETENCIAS CONCURRENTES. PRODUCTOS LACTEOS

Art. 28.— Los Establecimientos elaboradores de productos lácteos se clasificarán según la actividad que desarrollen en:

a)

Establecimientos que elaboren productos destinados al tránsito federal y/o exportación.

b)

Establecimientos que elaboren productos destinados al consumo local o intraprovincial.

Art. 29.— La habilitación de los

establecimientos incluidos en el punto a) del artículo precedente, será

realizada por la ANMAT y el SENASA, en forma conjunta, o por los

gobiernos provinciales en los que estos deleguen mediante convenio.

La habilitación de los establecimientos incluidos en

el punto b. - del artículo anterior, será efectuada por la autoridad

provincial o municipal que corresponda de conformidad con lo

establecido en el CAA. Sin perjuicio de ello, los mismos estarán

sometidos al sistema de auditoría concurrente establecido en el

artículo 32 del presente decreto.

Art. 30.— Las inspecciones para la

habilitación de los establecimientos incluidos en el punto a) del

artículo 28 del presente decreto, se efectuarán en forma concurrente,

cualquiera haya sido el organismo ante el que se haya iniciado el

trámite. Esto no debe implicar incremento o duplicación de las tasas,

aranceles u otras imposiciones ni aumento de los plazos establecidos

administrativamente.

Las visitas de inspección deberán ser organizadas

entre los organismos intervinientes con la debida antelación.

Determinada la fecha, la no concurrencia de uno de los organismos

competentes no será impedimento para que la inspección se lleve a cabo

por funcionarios del otro organismo, siendo reconocidos y aceptados los

resultados que tal inspección arroje.

Realizada la presentación para la habilitación, las

autoridades de la ANMAT y el SENASA, o las que en su caso corresponda,

procederán a la inspección del establecimiento en un plazo máximo de

TREINTA (30) días, previa aprobación de la documentación presentada.

Art. 31.— El número de Registro de los

Establecimientos incluidos en el punto a) del artículo 28, será único y

estará conformado por las siglas de los organismos nacionales

competentes "SENASA Nº...ANMAT Nº...", seguidas de los dígitos que se

estipulen y correspondan. Debiéndose consignar en el rótulo "Autorizada

su comercialización en todo el territorio nacional".

Se otorga un plazo de dos años para la modificación de los rótulos aprobados con anterioridad al presente decreto.

El número de Registro de los Establecimientos

comprendidos en el punto b) del artículo 28, debe ser único y deberá

estar conformado por la sigla y dígitos que se establezcan, los que

definirán el ámbito de su comercialización e identificarán al

establecimiento productor.

Art. 32.— Una vez habilitados los

establecimientos, que se mencionan en los puntos a) y b) del artículo

28, los mismos serán sometidos a un sistema de auditorías concurrrentes

entre los organismos nacionales, provinciales, municipales y Gobierno

Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES que resulten competentes. A tal

fin se confeccionarán los correspondientes manuales de auditoría a los

efectos de unificar criterios y procedimientos.

Art. 33.— La Certificación para la

exportación será efectuada por el SENASA en forma independiente. Este

acto no será programado ni necesitará de la intervención concurrente de

otro organismo competente.

Art. 34.— La aprobación y registro de los productos lácteos será efectuada conforme a lo establecido en el CAA.

Art. 35.— La fiscalización de la importación

de los productos lácteos acondicionados para la venta al público, será

competencia de la ANMAT, en tanto los productos lácteos no

acondicionados para la venta al público serán competencia del SENASA.

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 36.— Las habilitaciones, inscripciones,

certificaciones de establecimientos, productos, transportes y depósitos

que otorgue un organismo nacional en el área de su competencia, serán

reconocidas y aceptadas por el otro y no implicará mayores costos.

Asimismo, las habilitaciones de Establecimientos y

Registro de Productos que como consecuencia de lo dispuesto en el

presente decreto hayan modificado su dependencia, serán reconocidos

como vigentes sin necesidad de reinscripción alguna.

Art. 37.— *(Artículo derogado por art. 7º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 38.— Cuando en un establecimiento

sujeto a la incumbencia de la ANMAT, se elaboren alimentos con

ingredientes sujetos a la incumbencia del SENASA, éstos deberán

ingresar acompañados de los certificados emitidos por el SENASA que

avalen sus condiciones de salubridad, sin que por ello el

establecimiento elaborador quede también sujeto a la incumbencia del

SENASA. Los certificados quedarán en el establecimiento elaborador a

disposición de la ANMAT. La misma condición, se establece para los

casos inversos.

Art. 39.— Para otorgar la autorización de

establecimientos, las autoridades sanitarias nacionales, provinciales,

Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, y municipales deberán

procurar que las inspecciones para habilitación, a partir de la

aprobación de la documentación presentada, se realicen en un plazo no

mayor de TREINTA (30) días.

Art. 40.— Los organismos nacionales deberán

propender a la descentralización del control de alimentos, celebrando

convenios con las autoridades provinciales y el Gobierno Autónomo de la

CIUDAD DE BUENOS AIRES, para aplicar el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE

ALIMENTOS bajo las siguientes condiciones mínimas:

a)

Igual arancel por igual servicio

b)

Igual sanción por igual infracción

c)

Capacidad de control equivalente

d)

Cursos permanentes de capacitación.

e)

Auditorías periódicas a cargo de las autoridades nacionales.

Art. 41.— *(Artículo derogado por art. 7º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 42.— *(Artículo derogado por art. 7º del

Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 43.— El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION

SOCIAL y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por

Resolución Conjunta deberán modificar y actualizar los requisitos

establecidos en el Decreto Nº 2687/77.

Art. 44.— Derógase el Decreto Nº 2194/94.

Art. 45.— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge

A. Rodríguez. — Carlos V. Corach. — Roque B. Fernández. — Alberto Mazza.

ANEXO I

1.

CARNES Y PRODUCTOS CARNEOS

1.1

CARNE

1.1.1

CARNE FRESCA

1.1.2

CARNE CONGELADA

1.2

PRODUCTOS CARNICOS

1.2.1

CHACINADOS

1.2.1.1

EMBUTIDOS FRESCOS

1.2.1.2

EMBUTIDOS SECOS

1.2.1.3

EMBUTIDOS COCIDOS

1.2.1.4

NO EMBUTIDOS

1.2.2

CURADOS

1.2.3

SALAZONES

1.3

CONSERVAS Y SEMICONSERVAS DE ORIGEN ANIMAL

1.3.1

CONSERVAS

1.3.2

CONSERVAS MIXTAS (MAS DEL 60% DE ORIGEN ANIMAL)

1.3.3

SEMICONSERVAS

1.3.4

PRODUCTOS CONSERVADOS

1.4

ALIMENTOS PREPARADOS CON MAS DEL 80% DE CARNE

1.4.1.

FRESCOS

1.4.2

CONGELADOS

1.5

SUBPRODUCTOS CARNEOS

1.5.1

GRASAS, SEBOS Y MARGARINAS

1.5.2

HARINAS DE CARNE Y DE HUESO

1.5.3

GELATINA

2.

PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA

2.1

PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS

2.2

PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA CONGELADOS

2.2.1

PESCADO CONGELADO

2.2.2

INVERTEBRADOS CONGELADOS

2.3

PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA CURADOS

2.3.1

SALADOS

2.3.2

PRENSADOS

2.3.3

AHUMADOS

2.3.4

DESECADOS

2.4

SEMICONSERVAS DE PESCADO Y PRODUCTOS DE PESCA

2.5

CONSERVAS DE PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA

2.6

EMBUTIDOS DE PESCADO

2.7

PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA EMPANADOS

3.

AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS

3.1

AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS FRESCOS

3.2

AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS ENFRIADOS

3.3

AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS CONGELADOS

3.4

AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS CURADOS

3.5

AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS SALADOS

3.6

AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS PRENSADOS

3.7

AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS AHUMADOS

3.8

AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS DESECADOS

3.9

CONSERVAS DE AVES Y DE PRODUCTOS DE LAS AVES

3.10

EMBUTIDOS DE AVES

3.11

PRODUCTOS DE LAS AVES PRENSADOS

3.12

PRODUCTOS DE LAS AVES PREPARADOS

4.

HUEVOS Y PRODUCTOS DEL HUEVO

4.1

HUEVOS EN CASCARA (FRESCOS Y CONSERVADOS)

4.2

HUEVO LIQUIDO

4.3

YEMA Y ALBUMINA LIQUIDA

4.4

HUEVO DESHIDRATADO

4.5

YEMA Y ALBUMINA DESHIDRATADA (EN POLVO)

ANEXO II

1.

VEGETALES FRESCOS, REFRIGERADOS Y CONGELADOS

1.1

CEREALES

1.2

FRUTAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS

1.3

HORTALIZAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS

1.4

LEGUMBRES FRESCAS Y SECAS

1.5

OLEAGINOSAS

1.6

YERBA, TE, CACAO, CAFE Y OTRAS INFUSIONES

1.7

AROMATICAS Y ESPECIES

1.8

LEVADURAS VIVAS O MUERTAS. NO ACONDICIONADAS PARA LA VENTA DIRECTA AL PUBLICO

1.9

HONGOS

2.

PRODUCTOS VEGETALES (NO ACONDICIONADOS PARA SU VENTA DIRECTA AL PUBLICO)

2.1

ACEITES NO REFINADOS

2.2

HARINAS DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES

2.3

JUGOS Y PASTAS DE HORTILIZAS Y FRUTAS, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p)

2.4

MALTA, ALMIDON, FECULAS, GLUTEN Y OTROS DERIVADOS

DE CEREALES PARA SER UTILIZADOS COMO MATERIA PRIMA, DE ACUERDO CON

ARTICULO 13, INCISO p)

2.5

AZUCAR, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p)

3.

PRODUCTOS VEGETALES DE RECOLECCION SILVESTRE

3.1

EN LA IMPORTACION DE PRODUCTOS VEGETALES DE

RECOLECCION SILVESTRE QUE PUDIERAN IMPLICAR UN RIESGO FITOSANITARIO SE

REQUERIRA LA CERTIFICACION SANITARIA DEL SENASA

1. CARNES Y PRODUCTOS CARNEOS
1.1 CARNE
1.1.1 CARNE FRESCA
1.1.2 CARNE CONGELADA
1.2 PRODUCTOS CARNICOS
1.2.1 CHACINADOS
1.2.1.1 EMBUTIDOS FRESCOS
1.2.1.2 EMBUTIDOS SECOS
1.2.1.3 EMBUTIDOS COCIDOS
1.2.1.4 NO EMBUTIDOS
1.2.2 CURADOS
1.2.3 SALAZONES
1.3 CONSERVAS Y SEMICONSERVAS DE ORIGEN ANIMAL
1.3.1 CONSERVAS
1.3.2 CONSERVAS MIXTAS (MAS DEL 60% DE ORIGEN ANIMAL)
1.3.3 SEMICONSERVAS
1.3.4 PRODUCTOS CONSERVADOS
1.4 ALIMENTOS PREPARADOS CON MAS DEL 80% DE CARNE
1.4.1. FRESCOS
1.4.2 CONGELADOS
1.5 SUBPRODUCTOS CARNEOS
1.5.1 GRASAS, SEBOS Y MARGARINAS
1.5.2 HARINAS DE CARNE Y DE HUESO
1.5.3 GELATINA
2. PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA
2.1 PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS
2.2 PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA CONGELADOS
2.2.1 PESCADO CONGELADO
2.2.2 INVERTEBRADOS CONGELADOS
2.3 PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA CURADOS
2.3.1 SALADOS
2.3.2 PRENSADOS
2.3.3 AHUMADOS
2.3.4 DESECADOS
2.4 SEMICONSERVAS DE PESCADO Y PRODUCTOS DE PESCA
2.5 CONSERVAS DE PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA
2.6 EMBUTIDOS DE PESCADO
2.7 PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA EMPANADOS
3. AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS
3.1 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS FRESCOS
3.2 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS ENFRIADOS
3.3 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS CONGELADOS
3.4 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS CURADOS
3.5 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS SALADOS
3.6 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS PRENSADOS
3.7 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS AHUMADOS
3.8 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS DESECADOS
3.9 CONSERVAS DE AVES Y DE PRODUCTOS DE LAS AVES
3.10 EMBUTIDOS DE AVES
3.11 PRODUCTOS DE LAS AVES PRENSADOS
3.12 PRODUCTOS DE LAS AVES PREPARADOS
4. HUEVOS Y PRODUCTOS DEL HUEVO
4.1 HUEVOS EN CASCARA (FRESCOS Y CONSERVADOS)
4.2 HUEVO LIQUIDO
4.3 YEMA Y ALBUMINA LIQUIDA
4.4 HUEVO DESHIDRATADO
4.5 YEMA Y ALBUMINA DESHIDRATADA (EN POLVO)
1. VEGETALES FRESCOS, REFRIGERADOS Y CONGELADOS
--- ---
1.1 CEREALES
1.2 FRUTAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS
1.3 HORTALIZAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS
1.4 LEGUMBRES FRESCAS Y SECAS
1.5 OLEAGINOSAS
1.6 YERBA, TE, CACAO, CAFE Y OTRAS INFUSIONES
1.7 AROMATICAS Y ESPECIES
1.8 LEVADURAS VIVAS O MUERTAS. NO ACONDICIONADAS PARA LA VENTA DIRECTA AL PUBLICO
1.9 HONGOS
2. PRODUCTOS VEGETALES (NO ACONDICIONADOS PARA SU VENTA DIRECTA AL PUBLICO)
2.1 ACEITES NO REFINADOS
2.2 HARINAS DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES
2.3 JUGOS Y PASTAS DE HORTILIZAS Y FRUTAS, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p)
2.4 MALTA, ALMIDON, FECULAS, GLUTEN Y OTROS DERIVADOS
DE CEREALES PARA SER UTILIZADOS COMO MATERIA PRIMA, DE ACUERDO CON
ARTICULO 13, INCISO p)
2.5 AZUCAR, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p)
3. PRODUCTOS VEGETALES DE RECOLECCION SILVESTRE
3.1 EN LA IMPORTACION DE PRODUCTOS VEGETALES DE
RECOLECCION SILVESTRE QUE PUDIERAN IMPLICAR UN RIESGO FITOSANITARIO SE
REQUERIRA LA CERTIFICACION SANITARIA DEL SENASA

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