SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
Decreto 815/99
Establécese el mencionado Sistema, con el objetivo
de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino.
Integración. Ambito de aplicación.
Bs. As., 26/7/99
VISTO, el Expediente Nº 000423/99 del Registro de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 18.284, Código Alimentario
Argentino, el Decreto Nº 2126 de fecha 30 de junio de 1971, los
Decretos Nº 2194 de fecha 13 de diciembre de 1994 y Nº 660 de fecha 24
de junio de 1996, la Decisión Administrativa Nº 434 de fecha 12 de
diciembre de 1996, y el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado del Decreto Nº 2194/94 se
establece el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS con el objeto de
asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino.
Que por el Decreto Nº 660/96 se dispuso la
elaboración de un proyecto de fortalecimiento del sistema de control
sanitario que contemple una adecuada distribución de las competencias
entre los organismos de las jurisdicciones involucradas y que asegure
el efectivo cumplimiento de las normas regulatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo
45 de la norma precedentemente citada se ha constituido un equipo de
trabajo integrado por representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, que ha
elaborado un proyecto en los términos dispuestos por la citada norma.
Que si bien subsisten en su integridad las causas
que motivaran el dictado del Decreto Nº 2194/94, una correcta técnica
normativa torna aconsejable derogar dicha norma, procediendo al dictado
de una nueva que recepte las modificaciones que se introducen por el
presente.
Que la Decisión Administrativa Nº 434/96 aprobó la
estructura organizativa de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.
Que el Decreto Nº 1585/96 aprobó la estructura organizativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete.
Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para
el dictado del presente decreto en virtud de lo establecido por el
Artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º— Establécese el SISTEMA NACIONAL
DE CONTROL DE ALIMENTOS, con el objetivo de asegurar el fiel
cumplimiento del Código Alimentario Argentino.
Art. 2º— El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS será de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina.
TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
Art. 3º— El Código Alimentario Argentino (CAA) es la norma fundamental del
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. Se incorporará al mismo toda
la normativa vigente que haga a la elaboración, transformación,
transporte, distribución y comercialización de todos los alimentos para
el consumo humano.
El MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
por resolución conjunta, mantendrán actualizadas las normas del Código
Alimentario Argentino (CAA), resolviendo las modificaciones que
resulten necesarias para su permanente adecuación a los adelantos que
se produzcan en la materia, tomando como referencias las normas
internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR).
En el marco del procedimiento de actualización del Código Alimentario
Argentino (CAA), las autoridades intervinientes podrán solicitar
asesoramiento de expertos, a los efectos del mejor cumplimiento de las
funciones asignadas por el presente decreto. En tal caso, los expertos
tendrán un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles administrativos
para presentar sus informes desde el acto de designación.
Serán de aplicación las exenciones previstas por el artículo 2° del
Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones.
*(Artículo sustituido por art. 2º del
Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 4º— El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO
DE SALUD, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), y por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Las
Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES serán invitadas a integrarse al SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS.
*(Artículo sustituido por art. 3º del
Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 5º— *(Artículo derogado por art. 7º del
Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 6º— *(Artículo derogado por art. 7º del
Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 7º— *(Artículo derogado por art. 7º del
Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 8º— *(Artículo derogado por art. 7º del
Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 9º— *(Artículo derogado por art. 7º del
Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 10.— *(Artículo derogado por art. 7º del
Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 11.— *(Artículo derogado por art. 7º del
Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 12.— El SENASA, en su calidad de ente
autárquico de la Administración Pública Nacional, vinculado al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, será el encargado de ejecutar la política que el
gobierno dicte en materia de sanidad animal y vegetal, y de asegurar el
cumplimiento del CAA, para aquellos productos que estén bajo su
exclusiva competencia enumerados en el Anexo I y II que forman parte
integrante del presente decreto.
Art. 13.— El SENASA tendrá las siguientes
facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las
facultades y competencias que le otorga la legislación vigente:
Concurrir en el ámbito de su competencia para
hacer cumplir el CAA, la Ley Nº 18.284 y sus disposiciones
reglamentarias, en cualquier parte del país conforme lo dispone el
Artículo 2º de dicha ley.
Velar en el ámbito de su competencia por la
inocuidad, salubridad y sanidad de los productos alimenticios, sus
subproductos y derivados, materiales en contacto directo con los
mismos, las materias primas, envases, aditivos, ingredientes y rotulado.
Registrar productos y establecimientos, y ejercer
la fiscalización higiénico - sanitaria en la elaboración,
industrialización, procesamiento, almacenamiento en los
establecimientos y depósitos de los productos, subproductos y derivados
de origen animal de tránsito federal o internacional detallados en el
Anexo I el presente decreto. Asimismo, registrará y fiscalizará los
medios de transporte en el área de su competencia.
Ejercer la fiscalización higiénico - sanitaria de
los productos y subproductos de origen vegetal, en las etapas de
producción y acopio, en especial deberá fiscalizar que no sean
utilizados en los lugares de producción, elementos químicos y/o
contaminantes que hagan a los alimentos no aptos para el consumo humano.
Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de
los establecimientos que procesen productos primarios de origen vegetal
cuando ese procesamiento no sobrepase la etapa de transformación que se
consigna y establece en el Anexo II del presente. Igual acción ejercerá
sobre los productos del mencionado anexo.
Ejercer la fiscalización de las normas
higiénico-sanitarias en las importaciones de toda clase de ganados,
carnes, pescados y aves, sus productos y subproductos, acondicionados o
no para su venta directa al público y cuyo acondicionamiento asegure o
no una estabilidad y que corr esponda a su estricta competencia, tal
como se especifica en el Anexo I del presente decreto. Estos controles
se realizarán con carácter previo a su ingreso a plaza.
Elaborar y ejecutar los planes y programas
referentes a la prevención, control y erradicación de las plagas y
enfermedades en los vegetales y animales, estableciendo en el
territorio nacional las barreras fito - zoosanitarias que considere
adecuadas para el cumplimiento de sus funciones.
Otorgar los certificados sanitarios que requieran
las exportaciones de productos alimentarios de origen vegetal y/o
animal cuando convenios internacionales así lo determinen o a solicitud
del exportador.
Establecer la suspensión de importar materias
primas y productos alimenticios de origen animal y/o vegetal cuando el
ingreso de estos al país comporte un riesgo comprobado para la sanidad
animal o un riesgo fitosanitario. Igual medida podrá adoptar cuando
exista un riesgo de salud humana en los productos de su competencia.
Formular y recibir denuncias sobre infracciones a
las normas establecidas en el CAA dentro del área de su competencia y
aplicar sanciones de conformidad con las normas vigentes.
Coordinar con las autoridades provinciales, el
Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y las municipalidades,
cuando corresponda, la fiscalización de los establecimientos que
elaboren alimentos de origen animal y/o vegetal para el consumo humano
según los productos establecidos en el Anexo I y II del presente
decreto.
Celebrar convenios con organismos públicos
nacionales, provinciales y municipales y Gobierno Autónomo de la CIUDAD
DE BUENOS AIRES o sus reparticiones dependientes, así como con
organismos internacionales o entidades privadas nacionales o
extranjeras, con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de
las funciones que le competen.
Requerir el auxilio de la fuerza pública y
solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes para el
adecuado cumplimento de sus funciones.
Comunicar en la BASE UNICA DE DATOS, toda
información referente a resoluciones dictadas, controles efectuados,
autorizaciones, y las sanciones o medidas cautelares aplicadas.
ñ) Otorgar los certificados sanitarios y/o
zoosanitarios que requieran las exportaciones de miel a granel, no
acondicionada para su venta directa al público.
Fiscalizar en el ámbito nacional, el tránsito
federal de miel a granel. En casos de que terceros países exijan
certificaciones sanitarias y/o zoosanitarias de miel fraccionada o
acondicionada para su venta directa al público, se establecerán los
mecanismos correspondientes con los otros organismos competentes.
Fiscalizar jugos, pastas de hortalizas y frutas,
azúcar, malta, almidón, féculas, gluten y otros derivados de cereales
que figuran en el Anexo II del presente decreto exclusivamente en la
importación, en los casos que constituyan materia prima como insumo de
la industria.
Art. 14.— La ANMAT, es un organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional, en el ámbito de
la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD, dependiente del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL con autarquía económica y
financiera, y será por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS
(INAL) la encargada de ejecutar la política que dicte el Gobierno
Nacional en materia de sanidad y calidad de aquellos productos que
estén bajo su exclusiva competencia y de asegurar el cumplimiento del
CAA.
Son sus responsabilidades primarias:
Entender en el control y fiscalización de la
inocuidad, salubridad y sanidad de aquellos productos que se hallan
bajo su competencia, asegurando el fiel cumplimiento de la Ley Nº
18.284, y sus normas modificatorias y complementarias, en especial de
los alimentos acondicionados para la venta al público, incluyendo sus
insumos que sean de su competencia, y los materiales en contacto con
alimentos, actividades, procesos y tecnologías, controlando y
detectando todos aquellos efectos adversos a la salud humana que de su
consumo pudiera derivar, así como también la presencia en los mismos de
residuos o sustancias nocivas.
Adoptar los mecanismos necesarios que permitan
impulsar la puesta en funcionamiento de la Base Unica de Datos de
Establecimientos y Productos Alimenticios, manteniendo su actualización
permanente.
Art. 15.— La ANMAT, a través del INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) tendrá las siguientes facultades y
obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y
competencias que le otorga la legislación vigente:
Velar por la salud de la población, asegurando la
inocuidad, salubridad y sanidad de aquellos productos que estén bajo su
competencia, los materiales en contacto directo con los mismos, las
materias primas, envases, aditivos, ingredientes y rotulados.
Controlar y Fiscalizar los establecimientos que
elaboren, fraccionen y almacenen, productos alimenticios destinados al
consumo humano, excepto los indicados en los Anexo I y II según los
términos del inciso e) del Artículo 13 del presente decreto.
Controlar y fiscalizar la distribución, el
transporte y la comercialización de los productos alimenticios
destinados al consumo humano.
Controlar y fiscalizar la sanidad y calidad de
los alimentos acondicionados para su venta al público de elaboración
nacional o importados destinados para ser consumidos en el mercado
interno y/o externo de acuerdo a la normativa vigente, que no se
encuentren bajo la competencia de los otros organismos del sistema.
Coordinar con las autoridades provinciales, del
Gobierno Autónomo de LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y municipales, las
acciones necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto en
el área de sus competencias.
Establecer y fortalecer, cuando se considere
necesario, delegaciones regionales en las provincias, las que prestarán
asistencia técnica a las autoridades jurisdiccionales.
Crear y mantener actualizado, tal como lo
establece el CAA, el Registro Unico de Productos y Establecimientos de
su competencia.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.