CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Decreto 816/99
Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 24.937, modificada por la Ley Nº 24.939, relativa a su creación y organización. Composición. Funcionamiento. Autoridades. Comisiones y Secretaría General. Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados. Procedimiento. Disposiciones Transitorias y Complementarias.
Bs. As., 26/7/99
VISTO, las Leyes Nº 24.937 y Nº 24.939, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la promulgación de las citadas leyes fue creado y organizado el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
Que resulta conveniente agrupar el contenido de dichas normas en un único ordenamiento, con el fin de facilitar su conocimiento y uso por parte de toda la ciudadanía.
Que la Ley Nº 20.004, en su artículo 1º, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar leyes, sin introducir en su texto ninguna modificación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 24.937, modificada por la Ley Nº 24.939, relativa a la creación y organización del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA que, como Anexo I, forma parte del presente Decreto.
Art. 2º — El ordenamiento que conforma el citado Anexo I se denominará: "LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA —t.o. 1999—".
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO I
LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
—T.O. 1999—
TITULO I
Del Consejo de la Magistratura
CAPITULO I
ARTICULO 1º. — El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación, que ejercerá la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º — Composición. El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1º El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2º Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D’Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
3º Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría.
4º Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D’Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República.
5º Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
6º Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma:
Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva.
Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo Interuniversitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes.
Los miembros del Consejo, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo por ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
ARTICULO 3º — Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por una vez en forma consecutiva. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad, legisladores o funcionarios del Poder Ejecutivo, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
ARTICULO 4º — Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirán las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTICULO 5º — Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer sus funciones.
CAPITULO II
Funcionamiento
ARTICULO 6º — Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación disponga.
ARTICULO 7º — Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1º Dictar su reglamento general.
2º Dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y toda normativa que asegure la independencia
de los jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia.
3º Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4º Designar su vicepresidente.
5º Determinar el número de integrantes de cada comisión y designarlos por mayoría de dos tercios de miembros presentes.
6º Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación y al secretario general del Consejo, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción.
7º Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados —previo dictamen de la comisión de acusación— formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes.
Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
8º Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración Financiera y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9º Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de los dos tercios de miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional.
Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.
ARTICULO 8º — Reuniones. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias en la forma y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus miembros.
ARTICULO 9º — Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de doce (12) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.
CAPITULO III
Autoridades
ARTICULO 10. — Presidencia. El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación presidirá el Consejo de la Magistratura, ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras desempeñe la presidencia de la Corte Suprema. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo y en caso de empate en una votación, su voto se computará doble.
ARTICULO 11. — Vicepresidencia. El Consejo de la Magistratura elegirá entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia o impedimento.
CAPITULO IV
Comisiones y Secretaría General
ARTICULO 12. — Comisiones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones:
De Selección de Magistrados y Escuela Judicial;
De Disciplina;
De Acusación, y
De Administración y Financiera.
Las Comisiones elegirán un presidente que durará dos años en sus funciones y fijarán sus días de labor.
ARTICULO 13. — Comisión de Selección y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos designando el jurado que tomará intervención, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le atribuye esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia. Asimismo será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.
La concurrencia a la Escuela Judicial no será obligatoria para aspirar o ser promovido pero podrá ser evaluada a tales fines.
Esta Comisión deberá estar integrada por los representantes de los ámbitos académicos y científicos, y preferentemente por los representantes de los abogados, sin perjuicio de la representación de los otros estamentos.
A) Del concurso
La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros y se ajustará a las siguientes directivas:
Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará los antecedentes y las pruebas de oposición de los aspirantes;
Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de evaluación y los antecedentes que serán computables;
Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos
Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, abogado con ocho años de ejercicio y treinta años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara y seis años de ejercicio y veintiocho años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia.
La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento
El Consejo —a propuesta de la Comisión de Selección— elaborará anualmente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces, abogados de la matrícula federal, con quince años de ejercicio de la profesión y profesores regulares, titulares, asociados y adjuntos, de derecho de las universidades nacionales, que además cumplieren con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo.
Al llamar a concurso la Comisión sorteará tres miembros de las listas que a tal efecto y a requerimiento del Consejo, elaboren y remitan, las distintas asociaciones de magistrados y colegios de abogados del país, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho, que no pertenezcan a la jurisdicción en la que se deba cubrir la vacante. Los miembros del Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y determinará el orden de mérito. Lo elevará a la Comisión de Selección.La Comisión le correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro del plazo que prevea la reglamentación.
Las impugnaciones deberán ser tenidas en cuenta por el plenario del Consejo, juntamente con el informe que emitirá la Comisión de Selección al momento de expedirse sobre la terna respectiva.
En este informe se evaluarán los antecedentes de cada postulante —obrantes en la sede del Consejo— y los resultados de la entrevista personal que se le efectuará a los mismos y, teniendo a la vista el examen escrito, determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos y de los antecedentes. Tomará conocimiento directo de los postulantes, en audiencia pública, para evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática de los mismos. Toda modificación a las resoluciones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada y publicada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.
D) Preselección
El Consejo podrá reglamentar la preselección de los postulantes a jueces a los efectos de preparar una nómina de aquellos que acrediten idoneidad suficiente para presentarse a los concursos que se convoquen con motivo de cada vacante.
ARTICULO 14. — Comisión de disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados, debiendo conformarse preferentemente, por la representación de los jueces y legisladores.
A) De las sanciones disciplinarias
Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;
Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la Justicia o litigantes;
Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público;
La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Del ejercicio de la potestad disciplinaria El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo.
Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) De los recursos
Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente.
El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.