ACTIVIDADES PORTUARIAS

Rango Decreto
Publicación 1992-05-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

ACTIVIDADES PORTUARIAS

Decreto 817/92

Reorganización Administrativa y Privatización.

Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre. Practicaje, Pilotaje, Baquía y

Remolque. Regímenes Laborales. Disposiciones Generales.

Bs.As., 26/5/92

VISTO las Leyes Nros. 23.696, 23.697 y 23.928 los

Decretos Nros. 2.284 del 1 de noviembre de 1991 y 2.694 del 20 de

diciembre de 1991, y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado ha puesto

en marcha un profundo proceso de reorganización de la Administración

Pública Nacional, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar

decisiones tendientes a materializar las citadas transformaciones.

Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta

que la Ley N°23.697 fue sancionada con el objeto de producir las

transformaciones económicas que necesitaba el país, siendo necesario

para ello instrumentar medidas para afianzar el proceso de apertura

económica iniciado desde la sanción de las mencionadas leyes.

Que el marco legal se ve complementado por otras

normas sancionadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION que

determinan la voluntad legislativa de producir los cambios mencionados

en los distintos procesos económicos.

Que la Ley N° 23.928 establece la convertibilidad de

la moneda lo que impone la necesidad de que los mercados tengan un

mecanismo de funcionamiento fluido y que existan precios que se formen

como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y la

demanda, sin que el Estado intervenga resguardando la existencia de

monopolios o de intervenciones que afecten dichos procesos.

Que mediante la suscripción del Tratado de Asunción

el país forma parte del MERCOSUR por el cual se inicia el denominado

derecho de la integración, obligándose la Nación a instrumentar los

medios para alcanzar la libre circulación de bienes, servicios y

factores productivos entre los países signatarios.

Que dentro de este esquema legal debe insertarse el

proceso de desregulación que tuvo plena recepción normativa con el

dictado del Decreto N° 2.284/91 el que fue complementado por normas

reglamentarias posteriores que tendieron en su conjunto al retiro de la

actividad estatal de los procesos económicos, a la baja de los costos y

a fortalecer la política de apertura de los mercados.

Que las Leyes Nros. 23.696 y 23.697 marcan las

pautas de inicio del proceso de desregulación a través de numerosos

artículos de sus textos e instrumentando técnicas a fin de que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL proceda a la derogación de normas de carácter legal

o reglamentarias que impidan alcanzar los objetivos perseguidos en

tales políticas legislativas.

Que la Ley N° 23.696 contiene disposiciones que no

suponen su derogación por el mero transcurso del tiempo y que están

vigentes hasta tanto se alcancen los fines perseguidos por el

legislador, encontrándose dentro de las mencionadas la del Artículo 10

que autoriza expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL a "... disponer,

cuando sea necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o

cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aun cuando

derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos

de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación

del respectivo servicio".

Que dicha delegación de facultades no debe ser

entendida en sentido restrictivo y por lo tanto es aplicable a las

regulaciones que se eliminen dentro de un proceso de privatización y

más allá de los mismos, conforme lo ha entendido calificada doctrina,

comprendiendo no solamente la desregulación de un determinado servicio

sino que atañe a cualquier actividad en la que un comportamiento

suponga la existencia de monopolios o de regulaciones y que en

definitiva importen mecanismos que atenten contra la libertad y fluidez

de los mercados.

Que en uso de tales facultades debe interpretarse el

dictado del Artículo 1 del Decreto N° 2.284/91 por el cual se dejan sin

efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el

territorio nacional y todas las restricciones que distorsionen los

precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la

demanda, disposición que alcanza a todas las actividades que componen

los procesos de producción y comercialización.

Que dentro de los mismos reviste singular

importancia el transporte por agua y las actividades y servicios que se

prestan dentro de los puertos, constituyendo un factor decisivo en la

formación de los costos y precios de la economía, los que tienen

consecuencia directa tanto para el comercio interior como para mejorar

las condiciones para un pleno desarrollo del comercio exterior.

Que ambas actividades han quedado sujetas a

privatización de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Reforma del

Estado que contempla la venta de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS

y la concesión de los servicios a cargo de la ADMINISTRACION GENERAL DE

PUERTOS.

Que la actividad del transporte por agua y los

servicios portuarios son uno de los sectores que soporta mayores

regulaciones, las que fueron motivadas por causas que actualmente han

desaparecido.

Que, en este marco, subsisten intervenciones

estatales que no se compadecen con el proceso desregulatorio descripto,

por lo que se torna necesario el dictado de una norma específica que

importe la supresión de excesivos requisitos, homologaciones,

intervenciones, inscripciones, privilegios, monopolios y protecciones

de muy diversa índole que actualmente inhiben el desarrollo del

transporte por agua y el funcionamiento competitivo y fluido de los

puertos.

Que para alcanzar dichos cometidos es necesario

enmarcar a las actividades que involucra el presente en los principios

de libre contratación, libre ingreso de nuevos prestadores y servicios

y libre fijación de precios y tarifas de acuerdo con las modalidades

propias de cada actividad y con el objeto de asegurar la eficiencia y

continuidad de los respectivos servicios; limitando la intervención

estatal en lo que respecta al ejercicio de la policía de seguridad, al

cumplimiento de los requisitos mínimos del servicio público, a la

preservación del medio ambiente y a la protección del usuario y del

consumidor frente a posibles violaciones a los principios de la sana

competencia.

Que el transporte marítimo y fluvial constituye

junto con la actividad portuaria una unidad sistemática que actuando en

armonía resultan uno de los factores principales de la competitividad

de la economía nacional.

Que resulta necesario impulsar una mayor actividad

del transporte fluvial y marítimo en un marco de libertad de

navegación, comunicación y comercio, en condiciones de reciprocidad y

con los mínimos requisitos para realizar tales actividades, tendiendo a

la baja de costos que necesariamente favorecerá tanto al consumo

interno como a la colocación de productos nacionales en el extranjero y

privilegiando la integración con los países de la región.

Que es necesario privilegiar la automaticidad de las

intervenciones previas estatales con el objeto de no trabar la

actividad de los particulares y además para cumplir con los requisitos

de celeridad, economía y sencillez propio de todo procedimiento

administrativo.

Que en un marco de libre competencia se torna

necesario ampliar el mercado de las actividades que componen las

funciones portuarias y también los horarios de funcionamiento de los

puertos con el objeto de no limitar el pleno desarrollo del comercio

interior y exterior y asegurar una utilización más eficiente de las

instalaciones y espacios disponibles.

Que lo expresado debe necesariamente ponerse de

manifiesto en la libertad de contratación y fijación de tarifas entre

las partes contratantes involucradas en los procesos descriptos y la

ampliación de los servicios de depósito, estibaje, y demás actividades

portuarias que en un conjunto sirvan para privilegiar el marco de libre

competencia y desmonopolización de las actividades.

Que la reorganización portuaria requiere la

descentralización de su administración, a través de la transferencia a

las Provincias, municipios o al sector privado por vía de concesiones,

lo que implica la disolución de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS

SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que atento la privatización de los servicios

portuarios debe incluirse a tal actividad dentro de las previsiones del

Artículo 10 de la Reglamentación de la Ley N° 23.696 aprobada por

Decreto N° 1.105/89 y por lo tanto excluida toda norma legal o

reglamentaria que establezca privilegios, prohibiciones o monopolios

que no sean expresamente ratificados por el presente decreto o por

normas reglamentarias anteriores.

Que las tasas, precios u otras contraprestaciones

que paguen los usuarios deben tener estricta correlación con el

servicio portuario que se preste, no debiéndose abonar por aquellos

servicios no prestados o no usados por particulares.

Que las disposiciones contenidas en el presente,

referidas a la actividad portuaria, están en un todo de acuerdo con las

prescripciones de la Ley N° 23.696, en especial su Artículo 10 así como

también con el proyecto de Ley de Puertos que ya cuenta con media

sanción por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION Que en el mismo

sentido las disposiciones del presente continúan y profundizan las

orientaciones oportunamente establecidas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL a través de los Decretos Nros. 2.074/90 y 906/91.

Que se torna imperioso desmonopolizar y ampliar el

volumen de depósitos de cargas autorizando a las distintas empresas a

brindar servicios, previa autorización de la autoridad estatal para el

legal uso de los bienes del dominio público y resguardando el control

aduanero y de sanidad ejercido por los respectivos organismos

administrativos.

Que el Decreto N° 1.772 del 31 de setiembre de 1991

establece que la SECRETARIA DE TRANSPORTE elevará un proyecto de

régimen definitivo para aplicar a los buques y artefactos navales de

bandera argentina.

Que a través del presente se establece el régimen

con los únicos requisitos para autorizar la navegación de los buques y

artefactos navales de bandera argentina.

Que con el dictado del presente se tiende a eliminar

las causas que dieran origen al dictado del Decreto N° 1.772/91, lo que

permitirá en su momento poner fin al régimen de emergencia de la

mencionada norma.

Que resulta necesario establecer nuevas pautas para

el desarrollo de las actividades de practicaje, pilotaje y remolque

maniobra, en orden a adaptar a la política implementada por el Gobierno

Nacional, tendiente a evitar distorsiones de los precios de mercado

propendiendo paulatinamente a la interacción espontánea de la oferta y

la demanda y a la libertad y fluidez de los mercados.

Que los capitanes al mando de sus buques cuando han

realizado en repetidas oportunidades los trayectos sujetos a la

obligación de llevar baqueano, práctico o piloto en determinadas

situaciones son los más capacitados para conducir o aconsejar las

maniobras de sus buques.

Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es la que cuenta

con los conocimientos y los medios más adecuados para prestar los

servicios de lanchaje, baquía, practicaje o pilotaje ante la falta de

oferta por los particulares o cuando a juicio de la autoridad de

aplicación de los regímenes mencionados se haga necesario solamente

para garantizar los servicios involucrados.

Que SESENTA (60) años de edad para mantener en

actividad a los prácticos o pilotos constituye un límite que deja a un

número elevado de personas en condiciones psicofísicas fuera del

mercado siendo necesario elevar el mismo a los SETENTA (70) años.

Que para mantener vigente la habilitación de los

prácticos o pilotos no deben estar inactivos por períodos mayores a los

TREINTA (30) días, siendo este plazo demasiado exiguo, hace necesario

su ampliación a CIENTO VEINTE (120) días.

Que cuando la oferta de un determinado servicio es

limitada se hace necesario establecer una retribución que se adecue con

el costo real del mismo, hasta que la fluidez de la oferta haga posible

su liberación.

Que las regulaciones existentes en las actividades

portuarias o de transporte fluvial y marítimo no solamente dieron lugar

a privilegios o monopolios en determinada actividad sino que también,

al estar relacionadas con las condiciones laborales del personal

involucrado en las mismas, se han traducido en limitaciones a la

libertad de contratación entre las partes y en la formación de gravosos

sobrecostos.

Que dichas regulaciones tenían su fuente en

convenciones colectivas de trabajo y actas acuerdo colectivos, muchas

de ellas homologadas hace casi dos décadas y que no reflejan una

adaptación de los distintos regímenes laborales a las actuales

condiciones en que se desenvuelve la economía nacional.

Que suspender disposiciones convencionales, legales

o emanadas de actas acuerdo que regían la actividad laboral del

personal vinculado a los servicios portuarios o de la navegación no

supone la desprotección del trabajador sino la adaptación de los

regímenes respectivos a las transformaciones de las actividades

navieras y portuarias.

Que un marco de libertad de contratación sin

privilegios es más favorable a los intereses legítimos de los

trabajadores que aquellos sistemas fundados en supuestas conquistas que

sólo benefician a grupos de interés minoritarios.

Que dentro del concepto de regulación también se

debe comprender a aquellas que tuvieron objeto en reglamentaciones de

relaciones laborales, otorgando a determinado sector privilegios que

van más allá de las previsiones del régimen general vigente o generando

gravosos sobrecostos a la economía del país.

Que nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

ha señalado -in re- "SOENGAS, Héctor R. y otros c/ Empresa

Ferrocarriles Argentinos" del 7 de agosto de 1990 que en situaciones de

emergencia social o económica la facultad de reglar los derechos

personales puede ser más enérgica que en los períodos de sosiego y

normalidad, principio que debe ser de aplicación en el presente,

teniendo en cuenta además que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL convocará a las partes a celebrar nuevos convenios colectivos en

armonía con las nuevas modalidades de actividad y conforme a reglas que

permitan la plena ocupación laboral y la mejora de los servicios

portuarios o de la navegación.

Que el proceso de estabilización de la economía

delineado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION debe complementarse

con normas que con la mayor celeridad impulsen el crecimiento de la

actividad económica, las que deben instrumentarse simultáneamente con

el objeto de provocar la pronta recuperación de los mercados.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución

Nacional y artículo 10 de la Ley N° 23.696.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I: REORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y PRIVATIZACION

Artículo 1°— Créase la SUBSECRETARIA DE

PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La mencionada

Subsecretaría será la autoridad portuaria nacional, ejerciendo todas

las funciones propias de tal responsabilidad, cuyo titular será, a la

vez Interventor de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL

ESTADO. Modifícase el punto IX del artículo 1º del Decreto N°2632/91,

el que quedará redactado de la siguiente forma:

IX -- SECRETARIA DE TRANSPORTE

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEREO FLUVIAL Y MARITIMO

SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES"

Modifícase el ANEXO I y II del Decreto N°2.632/91 en la forma

indicada en el ANEXO I y II, respectivamente, del presente decreto.

Art. 2° — Dispónese la disolución de

la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P.S.E.),

la que se efectivizará cuando hayan sido privatizados, transformados o

transferidos los puertos que se encuentran bajo su jurisdicción. El

personal del mencionado organismo podrá ser transferido a otros

organismos de la Administración Nacional, reubicado en las empresas

adjudicatarias de los servicios privatizados o en los futuros entes

administradores de puertos. El personal excedente podrá acogerse al

régimen de retiro voluntario que deberá instrumentar la autoridad de

aplicación, en el marco de las normas vigentes en la materia.

Art. 3° — Durante el período que medie

hasta la efectivización de la disolución de la ADMINISTRACION GENERAL

DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, créanse en el ámbito del mencionado

organismo, y con carácter provisorio, las siguientes unidades:

a)

ADMINISTRACION DEL PUERTO DE BUENOS AIRES

b)

ADMINISTRACION DEL PUERTO DE ROSARIO

c)

ADMINISTRACION DEL PUERTO DE QUEQUEN

d)

ADMINISTRACION DEL PUERTO DE BAHIA BLANCA

e)

ADMINISTRACION DEL PUERTO DE SANTA FE

f)

ADMINISTRACION DEL PUERTO DE USHUAIA

Art. 4°— Dispónese la disolución de

la CAPITANIA GENERAL DE PUERTOS y la transferencia de sus competencias

a la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES la que podrá delegarlas

a las autoridades portuarias de las distintas administraciones de los

puertos.

Art. 5°— El Interventor liquidador de

la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá como

principal objetivo de su gestión la privatización y/o transferencia de

los puertos, maximizando la competencia, evitando los monopolios, de

acuerdo con las disposiciones de la Ley de Reforma del Estado. Será su

responsabilidad asimismo la liquidación de las estructuras, actividades

y activos remanentes de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.