ACTIVIDADES PORTUARIAS
ACTIVIDADES PORTUARIAS
Decreto 817/92
Reorganización Administrativa y Privatización.
Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre. Practicaje, Pilotaje, Baquía y
Remolque. Regímenes Laborales. Disposiciones Generales.
Bs.As., 26/5/92
VISTO las Leyes Nros. 23.696, 23.697 y 23.928 los
Decretos Nros. 2.284 del 1 de noviembre de 1991 y 2.694 del 20 de
diciembre de 1991, y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado ha puesto
en marcha un profundo proceso de reorganización de la Administración
Pública Nacional, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar
decisiones tendientes a materializar las citadas transformaciones.
Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta
que la Ley N°23.697 fue sancionada con el objeto de producir las
transformaciones económicas que necesitaba el país, siendo necesario
para ello instrumentar medidas para afianzar el proceso de apertura
económica iniciado desde la sanción de las mencionadas leyes.
Que el marco legal se ve complementado por otras
normas sancionadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION que
determinan la voluntad legislativa de producir los cambios mencionados
en los distintos procesos económicos.
Que la Ley N° 23.928 establece la convertibilidad de
la moneda lo que impone la necesidad de que los mercados tengan un
mecanismo de funcionamiento fluido y que existan precios que se formen
como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y la
demanda, sin que el Estado intervenga resguardando la existencia de
monopolios o de intervenciones que afecten dichos procesos.
Que mediante la suscripción del Tratado de Asunción
el país forma parte del MERCOSUR por el cual se inicia el denominado
derecho de la integración, obligándose la Nación a instrumentar los
medios para alcanzar la libre circulación de bienes, servicios y
factores productivos entre los países signatarios.
Que dentro de este esquema legal debe insertarse el
proceso de desregulación que tuvo plena recepción normativa con el
dictado del Decreto N° 2.284/91 el que fue complementado por normas
reglamentarias posteriores que tendieron en su conjunto al retiro de la
actividad estatal de los procesos económicos, a la baja de los costos y
a fortalecer la política de apertura de los mercados.
Que las Leyes Nros. 23.696 y 23.697 marcan las
pautas de inicio del proceso de desregulación a través de numerosos
artículos de sus textos e instrumentando técnicas a fin de que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL proceda a la derogación de normas de carácter legal
o reglamentarias que impidan alcanzar los objetivos perseguidos en
tales políticas legislativas.
Que la Ley N° 23.696 contiene disposiciones que no
suponen su derogación por el mero transcurso del tiempo y que están
vigentes hasta tanto se alcancen los fines perseguidos por el
legislador, encontrándose dentro de las mencionadas la del Artículo 10
que autoriza expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL a "... disponer,
cuando sea necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o
cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aun cuando
derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos
de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación
del respectivo servicio".
Que dicha delegación de facultades no debe ser
entendida en sentido restrictivo y por lo tanto es aplicable a las
regulaciones que se eliminen dentro de un proceso de privatización y
más allá de los mismos, conforme lo ha entendido calificada doctrina,
comprendiendo no solamente la desregulación de un determinado servicio
sino que atañe a cualquier actividad en la que un comportamiento
suponga la existencia de monopolios o de regulaciones y que en
definitiva importen mecanismos que atenten contra la libertad y fluidez
de los mercados.
Que en uso de tales facultades debe interpretarse el
dictado del Artículo 1 del Decreto N° 2.284/91 por el cual se dejan sin
efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el
territorio nacional y todas las restricciones que distorsionen los
precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la
demanda, disposición que alcanza a todas las actividades que componen
los procesos de producción y comercialización.
Que dentro de los mismos reviste singular
importancia el transporte por agua y las actividades y servicios que se
prestan dentro de los puertos, constituyendo un factor decisivo en la
formación de los costos y precios de la economía, los que tienen
consecuencia directa tanto para el comercio interior como para mejorar
las condiciones para un pleno desarrollo del comercio exterior.
Que ambas actividades han quedado sujetas a
privatización de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Reforma del
Estado que contempla la venta de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS
y la concesión de los servicios a cargo de la ADMINISTRACION GENERAL DE
PUERTOS.
Que la actividad del transporte por agua y los
servicios portuarios son uno de los sectores que soporta mayores
regulaciones, las que fueron motivadas por causas que actualmente han
desaparecido.
Que, en este marco, subsisten intervenciones
estatales que no se compadecen con el proceso desregulatorio descripto,
por lo que se torna necesario el dictado de una norma específica que
importe la supresión de excesivos requisitos, homologaciones,
intervenciones, inscripciones, privilegios, monopolios y protecciones
de muy diversa índole que actualmente inhiben el desarrollo del
transporte por agua y el funcionamiento competitivo y fluido de los
puertos.
Que para alcanzar dichos cometidos es necesario
enmarcar a las actividades que involucra el presente en los principios
de libre contratación, libre ingreso de nuevos prestadores y servicios
y libre fijación de precios y tarifas de acuerdo con las modalidades
propias de cada actividad y con el objeto de asegurar la eficiencia y
continuidad de los respectivos servicios; limitando la intervención
estatal en lo que respecta al ejercicio de la policía de seguridad, al
cumplimiento de los requisitos mínimos del servicio público, a la
preservación del medio ambiente y a la protección del usuario y del
consumidor frente a posibles violaciones a los principios de la sana
competencia.
Que el transporte marítimo y fluvial constituye
junto con la actividad portuaria una unidad sistemática que actuando en
armonía resultan uno de los factores principales de la competitividad
de la economía nacional.
Que resulta necesario impulsar una mayor actividad
del transporte fluvial y marítimo en un marco de libertad de
navegación, comunicación y comercio, en condiciones de reciprocidad y
con los mínimos requisitos para realizar tales actividades, tendiendo a
la baja de costos que necesariamente favorecerá tanto al consumo
interno como a la colocación de productos nacionales en el extranjero y
privilegiando la integración con los países de la región.
Que es necesario privilegiar la automaticidad de las
intervenciones previas estatales con el objeto de no trabar la
actividad de los particulares y además para cumplir con los requisitos
de celeridad, economía y sencillez propio de todo procedimiento
administrativo.
Que en un marco de libre competencia se torna
necesario ampliar el mercado de las actividades que componen las
funciones portuarias y también los horarios de funcionamiento de los
puertos con el objeto de no limitar el pleno desarrollo del comercio
interior y exterior y asegurar una utilización más eficiente de las
instalaciones y espacios disponibles.
Que lo expresado debe necesariamente ponerse de
manifiesto en la libertad de contratación y fijación de tarifas entre
las partes contratantes involucradas en los procesos descriptos y la
ampliación de los servicios de depósito, estibaje, y demás actividades
portuarias que en un conjunto sirvan para privilegiar el marco de libre
competencia y desmonopolización de las actividades.
Que la reorganización portuaria requiere la
descentralización de su administración, a través de la transferencia a
las Provincias, municipios o al sector privado por vía de concesiones,
lo que implica la disolución de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que atento la privatización de los servicios
portuarios debe incluirse a tal actividad dentro de las previsiones del
Artículo 10 de la Reglamentación de la Ley N° 23.696 aprobada por
Decreto N° 1.105/89 y por lo tanto excluida toda norma legal o
reglamentaria que establezca privilegios, prohibiciones o monopolios
que no sean expresamente ratificados por el presente decreto o por
normas reglamentarias anteriores.
Que las tasas, precios u otras contraprestaciones
que paguen los usuarios deben tener estricta correlación con el
servicio portuario que se preste, no debiéndose abonar por aquellos
servicios no prestados o no usados por particulares.
Que las disposiciones contenidas en el presente,
referidas a la actividad portuaria, están en un todo de acuerdo con las
prescripciones de la Ley N° 23.696, en especial su Artículo 10 así como
también con el proyecto de Ley de Puertos que ya cuenta con media
sanción por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION Que en el mismo
sentido las disposiciones del presente continúan y profundizan las
orientaciones oportunamente establecidas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL a través de los Decretos Nros. 2.074/90 y 906/91.
Que se torna imperioso desmonopolizar y ampliar el
volumen de depósitos de cargas autorizando a las distintas empresas a
brindar servicios, previa autorización de la autoridad estatal para el
legal uso de los bienes del dominio público y resguardando el control
aduanero y de sanidad ejercido por los respectivos organismos
administrativos.
Que el Decreto N° 1.772 del 31 de setiembre de 1991
establece que la SECRETARIA DE TRANSPORTE elevará un proyecto de
régimen definitivo para aplicar a los buques y artefactos navales de
bandera argentina.
Que a través del presente se establece el régimen
con los únicos requisitos para autorizar la navegación de los buques y
artefactos navales de bandera argentina.
Que con el dictado del presente se tiende a eliminar
las causas que dieran origen al dictado del Decreto N° 1.772/91, lo que
permitirá en su momento poner fin al régimen de emergencia de la
mencionada norma.
Que resulta necesario establecer nuevas pautas para
el desarrollo de las actividades de practicaje, pilotaje y remolque
maniobra, en orden a adaptar a la política implementada por el Gobierno
Nacional, tendiente a evitar distorsiones de los precios de mercado
propendiendo paulatinamente a la interacción espontánea de la oferta y
la demanda y a la libertad y fluidez de los mercados.
Que los capitanes al mando de sus buques cuando han
realizado en repetidas oportunidades los trayectos sujetos a la
obligación de llevar baqueano, práctico o piloto en determinadas
situaciones son los más capacitados para conducir o aconsejar las
maniobras de sus buques.
Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es la que cuenta
con los conocimientos y los medios más adecuados para prestar los
servicios de lanchaje, baquía, practicaje o pilotaje ante la falta de
oferta por los particulares o cuando a juicio de la autoridad de
aplicación de los regímenes mencionados se haga necesario solamente
para garantizar los servicios involucrados.
Que SESENTA (60) años de edad para mantener en
actividad a los prácticos o pilotos constituye un límite que deja a un
número elevado de personas en condiciones psicofísicas fuera del
mercado siendo necesario elevar el mismo a los SETENTA (70) años.
Que para mantener vigente la habilitación de los
prácticos o pilotos no deben estar inactivos por períodos mayores a los
TREINTA (30) días, siendo este plazo demasiado exiguo, hace necesario
su ampliación a CIENTO VEINTE (120) días.
Que cuando la oferta de un determinado servicio es
limitada se hace necesario establecer una retribución que se adecue con
el costo real del mismo, hasta que la fluidez de la oferta haga posible
su liberación.
Que las regulaciones existentes en las actividades
portuarias o de transporte fluvial y marítimo no solamente dieron lugar
a privilegios o monopolios en determinada actividad sino que también,
al estar relacionadas con las condiciones laborales del personal
involucrado en las mismas, se han traducido en limitaciones a la
libertad de contratación entre las partes y en la formación de gravosos
sobrecostos.
Que dichas regulaciones tenían su fuente en
convenciones colectivas de trabajo y actas acuerdo colectivos, muchas
de ellas homologadas hace casi dos décadas y que no reflejan una
adaptación de los distintos regímenes laborales a las actuales
condiciones en que se desenvuelve la economía nacional.
Que suspender disposiciones convencionales, legales
o emanadas de actas acuerdo que regían la actividad laboral del
personal vinculado a los servicios portuarios o de la navegación no
supone la desprotección del trabajador sino la adaptación de los
regímenes respectivos a las transformaciones de las actividades
navieras y portuarias.
Que un marco de libertad de contratación sin
privilegios es más favorable a los intereses legítimos de los
trabajadores que aquellos sistemas fundados en supuestas conquistas que
sólo benefician a grupos de interés minoritarios.
Que dentro del concepto de regulación también se
debe comprender a aquellas que tuvieron objeto en reglamentaciones de
relaciones laborales, otorgando a determinado sector privilegios que
van más allá de las previsiones del régimen general vigente o generando
gravosos sobrecostos a la economía del país.
Que nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
ha señalado -in re- "SOENGAS, Héctor R. y otros c/ Empresa
Ferrocarriles Argentinos" del 7 de agosto de 1990 que en situaciones de
emergencia social o económica la facultad de reglar los derechos
personales puede ser más enérgica que en los períodos de sosiego y
normalidad, principio que debe ser de aplicación en el presente,
teniendo en cuenta además que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL convocará a las partes a celebrar nuevos convenios colectivos en
armonía con las nuevas modalidades de actividad y conforme a reglas que
permitan la plena ocupación laboral y la mejora de los servicios
portuarios o de la navegación.
Que el proceso de estabilización de la economía
delineado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION debe complementarse
con normas que con la mayor celeridad impulsen el crecimiento de la
actividad económica, las que deben instrumentarse simultáneamente con
el objeto de provocar la pronta recuperación de los mercados.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución
Nacional y artículo 10 de la Ley N° 23.696.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I: REORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y PRIVATIZACION
Artículo 1°— Créase la SUBSECRETARIA DE
PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La mencionada
Subsecretaría será la autoridad portuaria nacional, ejerciendo todas
las funciones propias de tal responsabilidad, cuyo titular será, a la
vez Interventor de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL
ESTADO. Modifícase el punto IX del artículo 1º del Decreto N°2632/91,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
IX -- SECRETARIA DE TRANSPORTE
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEREO FLUVIAL Y MARITIMO
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES"
Modifícase el ANEXO I y II del Decreto N°2.632/91 en la forma
indicada en el ANEXO I y II, respectivamente, del presente decreto.
Art. 2° — Dispónese la disolución de
la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P.S.E.),
la que se efectivizará cuando hayan sido privatizados, transformados o
transferidos los puertos que se encuentran bajo su jurisdicción. El
personal del mencionado organismo podrá ser transferido a otros
organismos de la Administración Nacional, reubicado en las empresas
adjudicatarias de los servicios privatizados o en los futuros entes
administradores de puertos. El personal excedente podrá acogerse al
régimen de retiro voluntario que deberá instrumentar la autoridad de
aplicación, en el marco de las normas vigentes en la materia.
Art. 3° — Durante el período que medie
hasta la efectivización de la disolución de la ADMINISTRACION GENERAL
DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, créanse en el ámbito del mencionado
organismo, y con carácter provisorio, las siguientes unidades:
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE BUENOS AIRES
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE ROSARIO
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE QUEQUEN
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE BAHIA BLANCA
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE SANTA FE
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE USHUAIA
Art. 4°— Dispónese la disolución de
la CAPITANIA GENERAL DE PUERTOS y la transferencia de sus competencias
a la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES la que podrá delegarlas
a las autoridades portuarias de las distintas administraciones de los
puertos.
Art. 5°— El Interventor liquidador de
la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá como
principal objetivo de su gestión la privatización y/o transferencia de
los puertos, maximizando la competencia, evitando los monopolios, de
acuerdo con las disposiciones de la Ley de Reforma del Estado. Será su
responsabilidad asimismo la liquidación de las estructuras, actividades
y activos remanentes de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.