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TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 818/2018

DECTO-2018-818-APN-PTE - Modificaciones. Decreto N° 958/1992 y Decreto N° 253/1995.

Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-25999723-APN-DNTAP#MTR, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la política de modernización de la Administración

Pública que impulsa el Gobierno Nacional, resulta necesario implementar

en el ámbito del Sector Público Nacional la paulatina y progresiva

incorporación de diversas tecnologías a los trámites, actuaciones y

procedimientos de la Administración de modo de dotarlos de mayores

niveles de eficiencia, transparencia y accesibilidad.

Que corresponde señalar que a través del Decreto N° 958 de fecha 16 de

junio de 1992 y sus modificatorios se estableció la normativa aplicable

al servicio de transporte interjurisdiccional de pasajeros por

automotor que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional,

con excepción del servicio de transporte de personas que discurre

exclusivamente en el ámbito de la REGIÓN METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES.

Que el artículo 44 del citado decreto estableció que la ex SECRETARÍA

DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS, sería la autoridad de aplicación de dicha norma.

Que mediante el Decreto N° 617 de fecha 25 de abril de 2016, se

aprobaron los Objetivos de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE TRANSPORTE, entre ellos, el de entender en la gestión de

los modos de transporte nacional, bajo las modalidades, terrestre,

fluvial, marítimo, y actividades portuarias y de las vías navegables.

Que en concordancia con las competencias específicas asignadas a la

Secretaría aludida precedentemente, resulta propicio encomendarle el

carácter de Autoridad de Aplicación del referido marco regulatorio.

Que por su parte, a través del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre

de 2015, se sustituyó el artículo 1° y el Título V de la Ley de

Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992)

y sus modificatorias incorporándose, entre otros, al MINISTERIO DE

TRANSPORTE.

Que entre las competencias asignadas al MINISTERIO DE TRANSPORTE en el

artículo 21 de la citada ley, se encuentran las de: entender en la

determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

entender en la elaboración de normas de regulación de las licencias de

servicios públicos del área de su competencia, otorgadas por el ESTADO

NACIONAL; entender en la elaboración y ejecución de la política

nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y

coordinación; entender en todo lo relacionado con el transporte

internacional terrestre, fluvial, marítimo y aéreo; entender en la

regulación y coordinación de los sistemas de transporte; entender en la

organización, dirección y fiscalización del registro de inscripción,

fijación de capacidades y calificación de las empresas vinculadas al

sector transporte; entender en la elaboración, aplicación y

fiscalización del régimen de flotas de transporte, tanto terrestre como

mercante, (fluvial, de cabotaje y ultramar) y aérea; entre otras.

Que en virtud de dichas competencias y a los fines de impulsar las

nuevas formas de gestión que requiere un Estado moderno, resulta

propicio facultar a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE TRANSPORTE para definir y establecer nuevos tipos y

categorías de servicios, y ciertas modalidades de prestación y

condiciones de ejecución, que adecúen las previsiones del Decreto N°

958/92 y sus modificatorios a las necesidades de la demanda de

transporte; y a determinar las pautas para la renovación de permisos y

autorizaciones, mediante un sistema ágil y dinámico.

Que mediante el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus

modificatorios, se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a

las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por

Automotor de Jurisdicción Nacional.

Que por el artículo 4° del Anexo al decreto citado en el considerando

precedente, se establece que la sanción de caducidad del permiso,

autorización, habilitación o inscripción en el registro respectivo

producirá la extinción de la relación jurídica que vincula al

transportista con la Autoridad de Aplicación en relación a todos los

servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional,

cualquiera fuera su modalidad, a los cuales hubiera accedido el

transportista, e impedirá que el mismo continúe con la prestación de

los servicios que tenía autorizado realizar.

Que a los fines de dotar a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE TRANSPORTE, de una herramienta moderna para elevar la

calidad de gestión, en miras a obtener un eficaz desenvolvimiento del

servicio de transporte de pasajeros de Jurisdicción Nacional, resulta

necesario establecer que la sanción de caducidad pueda recaer

individualmente en la o las líneas de tales servicios, respecto de cuya

prestación se hayan verificado infracciones a la normativa vigente

conminadas con sanciones que puedan ser causal para resolver la

caducidad de la o las líneas que se trate; sin que ello implique la

extinción de la relación jurídica que vincula a la empresa de

transporte con el ESTADO NACIONAL.

Que a su vez, el primer párrafo del artículo 7° del Anexo al mencionado

Decreto N° 253/95 estipula que todo imputado por un hecho, acto u

omisión que se encuadrare prima facie en infracción a las normas que

regulan el transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo

pasible de la sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del

SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto mínimo de las penas que en cada

caso correspondieren, el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS

CINCUENTA (250) boletos mínimos, estableciendo que dicho pago podrá

hacerse personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por

los medios autorizados, debiendo efectivizarse en el plazo de CINCO (5)

días hábiles a contar desde la fecha de la primera notificación y que,

una vez vencido dicho plazo o cuando la sanción aplicable fuere

accesoria a las de suspensión o caducidad de los permisos,

autorizaciones, habilitación o inscripción según correspondiere, o

aquélla configurare reincidencia, se dará por decaído el derecho del

imputado a este beneficio. Además, el mencionado artículo dispone que

carecerá asimismo de ese derecho, el imputado cuya conducta encuadrare

prima facie en el supuesto contemplado en el artículo 12 del aludido

reglamento.

Que teniendo en cuenta que la finalidad de esta norma es que el

imputado revea y corrija su conducta, sería útil incorporar mecanismos

más modernos de resolución de conflictos y, de esta manera, asegurar la

finalidad educativa del proceso administrativo sancionatorio.

Que en virtud del tiempo transcurrido y de la experiencia colectada en

torno a la instrucción sumarial, surge que resulta conveniente

propiciar mecanismos de conciliación, avenimiento, reglas de conducta,

conmutación de pena o compensaciones, cuya aplicación permita sanear

las presuntas infracciones, en forma previa a la clausura del sumario;

con los mismos efectos que actualmente reviste el pago de la sanción.

Que en atención a lo señalado en el considerando precedente, resulta

oportuno promover la ampliación del plazo dispuesto en el artículo 7°

del Decreto N° 253/95.

Que por otro lado, es oportuno aclarar que el pago de la sanción puede

efectuarse en cualquier momento del proceso, aun cuando la misma no sea

susceptible del beneficio de pago voluntario, considerando a tal efecto

el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de las penas que en cada caso

correspondiesen.

Que asimismo, en pos de la celeridad procesal que debe imprimirse a los

procesos administrativos como consecuencia del proceso de

desburocratización impulsado por el ESTADO NACIONAL, resulta oportuno

establecer la posibilidad de efectuar notificaciones electrónicas en el

marco del proceso sumarial, modificando en tal sentido la previsión

contenida en el artículo 24 del Decreto N° 253/95.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- CLASIFICACIÓN. El transporte automotor definido en el artículo 1° se clasifica en:

a. Servicios públicos.

b. Servicios de tráfico libre.

c. Servicios ejecutivos.

d. Servicios de transporte para el turismo.

e. Los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 44 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 44.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

TRANSPORTE será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a crear nuevas categorías y

tipos de servicios de transporte automotor, de acuerdo a las nuevas

necesidades que se planteen.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO - El servicio de

transporte para el turismo es aquel que se realiza con el objeto de

atender a una programación turística.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas que resulten necesarias

para determinar las características de los servicios de transporte para

el turismo, estableciendo las modalidades de la prestación y las

condiciones de operación, teniendo en cuenta en lo pertinente las

pautas que establezca la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO, con

dependencia de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN o

el órgano con competencia específica que en el futuro la reemplace.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- HABILITACIÓN PREVIA - Para realizar servicios de

transporte para el turismo de jurisdicción nacional, se requerirá la

habilitación previa de la Autoridad de Aplicación del presente

decreto.”.

ARTÍCULO 5°.- Derógase el artículo 36 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 37 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- El transportista habilitado para realizar servicios de

transporte para el turismo que valiéndose de dicha habilitación llevase

a cabo prestaciones de transporte en las condiciones previstas para los

servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter

urbano, suburbano, interurbano o internacional, en violación a las

modalidades establecidas y autorizadas en el presente régimen, será

pasible de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades

vigentes, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la

inscripción y/o habilitación del Registro respectivo, que conllevará

como accesoria la inhabilitación por el término DIEZ (10) años, para

inscribirse como operador de transporte para el turismo, y en el caso

de las personas jurídicas titulares de dichas inscripciones y/o

habilitaciones, la inhabilitación recaerá además respecto de los

socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del consejo de

vigilancia.”.

ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE TRANSPORTE a elaborar un régimen de renovación de los

permisos de operación referidos en el artículo 18 del Decreto N° 958 de

fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, y a establecer un

procedimiento para cubrir transitoriamente los servicios definidos en

los artículos 13 y 14 del mismo decreto cuando por razones de urgencia

no pudiera articularse el mecanismo de selección previsto en el

artículo 21 del Decreto N° 958/92 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrarán en

vigencia las disposiciones establecidas en los artículos 3°, 4°, 5° y

6° del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- Modifícanse los artículos 14, 18, 20, 21, 28, 60 y 73 del

Anexo del Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus

modificatorios, por cuanto donde dice “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” debe decir “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TRANSPORTE”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo del Decreto N° 253

de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La sanción de caducidad del permiso, habilitación,

autorización o inscripción en el respectivo registro, se aplicará de

acuerdo a las siguientes pautas:

a. En relación a las empresas de transporte que prestan servicios

públicos urbanos, suburbanos e interurbanos y servicios de tráfico

libre y ejecutivos; la sanción de caducidad recaerá sobre la o las

líneas, respecto de la o las cuales se hubieren constatado las

infracciones que diera origen a dicha sanción.

b. En relación a las inscripciones en los registros respectivos para la

prestación de servicios de oferta libre, servicios de transporte por

automotor para el turismo, o los que se creen con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 44 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de

1992 y sus modificatorios, la caducidad recaerá sobre la totalidad de

aquellas inscripciones de las que fuese titular la empresa de

transporte sancionada.

c. Cuando la sanción se aplicase sobre las inscripciones mencionadas en

el inciso precedente, de ello no se seguirá la aplicación de tal

sanción, sobre los servicios que la empresa de transporte pasible de la

misma tuviere inscriptos como servicios públicos urbanos, suburbano e

interurbanos y servicios de tráfico libre o servicios ejecutivos, en

los registros correspondientes.

d. Cuando la gravedad del caso lo amerite, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá disponer la extinción de

la relación jurídica que vincula a la empresa de transporte con el

ESTADO NACIONAL en relación a todos los servicios de autotransporte de

pasajeros de jurisdicción nacional, cualquiera fuera la modalidad de

servicio con la que dicha empresa se encontrare inscripta en el o los

registros correspondientes, lo cual traerá aparejado que tal empresa no

continúe con la prestación de tales servicios.

La sanción de caducidad lleva implícito el impedimento para el titular

del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro

respectivo, para postularse como operador de transporte automotor de

pasajeros de jurisdicción nacional por el término de DOS (2) años. Si

el titular fuera una persona jurídica, el impedimento aludido se

extenderá a los socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del

consejo de vigilancia.”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 253

de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTICULO 7°.- Todo imputado por un hecho, acto u omisión que se

encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el

transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la

sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR

CIENTO (60 %) del monto de las penas que en cada caso correspondieren,

el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos

mínimos. Dicho pago podrá hacerse personalmente o por terceros en los

lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo

efectivizarse en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar desde la

fecha de notificación.

Una vez vencido dicho plazo y en forma previa a la clausura del sumario

y a la aplicación de sanciones, el imputado podrá optar por el pago del

CIEN POR CIENTO (100%) del monto de las penas que en cada caso

correspondieren. En este caso, alternativamente el imputado, previa

manifestación de su allanamiento, podrá articular los mecanismos de

suspensión del sumario a prueba que al efecto establezca la COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE. El cumplimiento de

la regla de conducta que se impusiere en consecuencia de la suspensión

del sumario a prueba tendrá los mismos efectos que el pago, siempre que

se articule en las condiciones que establezca la Autoridad de

Aplicación.

Los beneficios descriptos en los párrafos anteriores, no podrán

utilizarse cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las de

suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o

inscripción según correspondiere, o cuando la conducta del imputado

encuadrare prima facie en el supuesto contemplado en el artículo 12 del

presente reglamento. Si luego de la sustanciación del procedimiento

sumario previsto en el presente régimen, se aplicaran sanciones de

naturaleza pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá establecer,

fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación

pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas.

Similar posibilidad se podrá acordar a quienes se acojan al beneficio

de pago voluntario establecido en el presente reglamento.

La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE,

dictará las normas pertinentes para establecer el procedimiento para

determinar las condiciones para la implementación de la suspensión del

sumario a prueba, de acuerdo a los términos aludidos precedentemente.”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 24 del Anexo del Decreto N° 253

de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del día siguiente al de la notificación.

Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días.

Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la REPÚBLICA

ARGENTINA pero fuera del radio urbano de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, el plazo fijado quedará ampliado a razón de un día por cada

DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100)

kilómetros.

Las notificaciones se diligenciarán dentro de los TRES (3) días

computados a partir del día siguiente al acto objeto de notificación, y

serán efectuadas en cualquiera de las formas previstas en el artículo

41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -

T.O. 2017 o a través de los medios electrónicos de notificación que a

tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier

Dietrich

e. 12/09/2018 N° 67577/18 v. 12/09/2018