ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2021-12-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

Decreto 823/2021

DCTO-2021-823-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-62301792-APN-DGDYD#JGM, las Leyes

Nros.16.793, 17.418, 20.091, 22.400, 24.156 y 27.444, los Decretos

Nros. 1187, 1189 y 1191 todos del 17 de julio de 2012 y la Resolución

de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 38.708 del 6 de

noviembre de 2014, su respectiva normativa modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado Argentino en sus distintas jurisdicciones posee numerosos bienes e intereses que integran el patrimonio nacional.

Que resulta una obligación ineludible proteger dichos bienes e

intereses mediante la contratación de los seguros que otorguen la

correspondiente cobertura a los efectos de transferir o mitigar los

riesgos a los que se encuentran expuestos.

Que asimismo, resulta necesario racionalizar los gastos del Estado

contribuyendo al mejor comportamiento de las cuentas fiscales.

Que un razonamiento elemental sugiere que el Estado Nacional, contrate

con sus propios organismos proveedores de bienes o servicios la

satisfacción de sus necesidades en cada materia.

Que las políticas que se implementen en materia de contrataciones

públicas deben ser comprensivas de las modalidades con las que los

organismos estatales puedan cumplir con eficacia y economía sus

objetivos en aras del bienestar general.

Que las contrataciones entre entidades que revisten naturaleza pública

importan un uso más eficiente de los recursos públicos y en

consecuencia coadyuvan a lograr el objetivo aludido en el considerando

precedente.

Que existen en ese sentido disposiciones tendientes a que las

erogaciones del sector público sean canalizadas a través de organismos

o empresas públicas.

Que, en ese orden de ideas, ya se establecía en la Ley N° 16.793 que la

contratación de seguros para la cobertura de todos los riesgos del

Estado Nacional, sus reparticiones descentralizadas y la entonces

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, debía efectuarse con la

entonces estatal Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Que asimismo, el Decreto N° 1187/12 establece la implementación del

pago de haberes del personal de las jurisdicciones y entidades del

Sector Público Nacional comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la

Ley Nº 24.156, mediante el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA forma parte del Sector Público

Financiero por su propia naturaleza jurídica y por expresa disposición

de su Carta Orgánica, es una entidad autárquica del Estado Nacional,

resultando un organismo descentralizado perteneciente al Sector Público

Nacional.

Que NACIÓN SEGUROS S.A. es una entidad aseguradora creada en el año

1994 perteneciente al Sector Público Financiero, controlada en la

medida de su dependencia accionaria, por el BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA, por lo que integra el SECTOR PÚBLICO NACIONAL en los

términos del inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.

Que la actividad específica de NACIÓN SEGUROS S.A. se encuentra regida

por las Leyes Nros. 17.418 y 20.091 y por las disposiciones

reglamentarias dispuestas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA

NACIÓN.

Que NACIÓN SEGUROS S.A., es un importante referente en el mercado

asegurador argentino, con una estructura financiera y técnico

administrativa, suficiente para garantizar la rápida respuesta a los

requerimientos que en materia de coberturas le planteen, con un alto

nivel profesional y con capacidad de promover razonables primas

técnicas.

Que las citadas primas deberán cumplir con los principios básicos de

equidad y suficiencia previstos en el artículo 26 de la Ley N° 20.091 y

su reglamentación (Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA

NACIÓN N° 38.708/14).

Que los bienes que conforman el patrimonio del Estado Nacional resultan

en general, de singular importancia económica y conllevan considerables

sumas a asegurar que, en buena parte de los casos, superan ampliamente

la capacidad de retención de las entidades aseguradoras y

reaseguradoras que operan en el mercado doméstico e implican la

inmediata y mayoritaria participación de entidades reaseguradoras

internacionales, circunstancia que incide en forma negativa en lo que

hace a la retención de primas en el país y en idéntico sentido, en el

uso de divisas y en las cuentas de la Balanza de Pagos.

Que la presente norma permitirá aumentar sustantivamente la capacidad

de retención local y aprovechar plenamente los contratos automáticos de

reaseguro vigentes en el mercado asegurador argentino.

Que la medida que se propicia implica un círculo virtuoso, toda vez que

dispone la contratación de seguros en beneficio no sólo de un

asegurador oficial; garantizando al organismo contratante obtener un

costo razonable de cobertura, sino también la eventual participación de

otras entidades autorizadas del mercado asegurador y reasegurador

argentino, ampliando su capacidad de cobertura, tendiendo a la mejor

dispersión de los riesgos, restringiendo el uso innecesario de divisas

y aportando a fortalecer un mercado local de capitales.

Que en tanto que por el artículo 114 de la Ley N° 27.444 se establece

que para la contratación de seguros para casos de muerte, por parte de

los empleados del sector público nacional, se llamará a licitación

pública, corresponde excluir de la presente medida las contrataciones

de pólizas de seguro colectivo de dichos empleados.

Que asimismo, la comprensión del Estado Nacional como generador de

bienes públicos requiere de una reinterpretación dinámica de sus formas

de organización, que también se traduce en nuevos procesos, circuitos,

en la definición de pautas de interrelación entre organismos y empresas

públicas y en el alcance de sus instituciones.

Que las políticas que se implementen en materia de contrataciones

interadministrativas deben contribuir a mejorar la eficacia, la

eficiencia en el uso de los recursos y la economía en el cumplimiento

de los objetivos de las jurisdicciones y entidades del Sector Público

Nacional, contribuyendo al mismo tiempo a la realización del interés

general, cuya gestión incumbe al Estado Nacional.

Que en consecuencia resulta oportuno disponer una excepción al régimen

general, canalizando el poder de compra del Estado Nacional hacia

entidades que revisten naturaleza pública, sin dejar de considerar

cuestiones relativas a la contratación de servicios de calidad.

Que, a los fines de materializar la contratación aludida, las

jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8°

de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional deberán utilizar el procedimiento

de selección previsto en el artículo 25, inciso d), apartado 8, del

Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias y complementarias, mientras que

los restantes sujetos comprendidos deberán utilizar el procedimiento

establecido en sus respectivos regímenes de contrataciones.

Que es atribución del Jefe de Gabinete de Ministros ejercer la

administración general del país, procurando optimizar y coordinar los

recursos humanos, técnicos, materiales y financieros, por lo que le

concierne la supervisión del cumplimiento de lo establecido en el

presente decreto, juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y

la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, organismo actuante en la

órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la

intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional deberán implementar la

contratación de las pólizas de seguros que requieran en el ejercicio de

su gestión a través de NACIÓN SEGUROS S.A. en todas las ramas en las

que esa institución opera.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de materializar la contratación referenciada

en el artículo 1°, las jurisdicciones y entidades comprendidas en el

inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional

deberán utilizar el procedimiento de selección previsto en el artículo

25, inciso d), apartado 8 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias y

complementarias e instrumentar la relación entre las partes mediante un

convenio interadministrativo. Los restantes sujetos comprendidos

deberán utilizar el procedimiento establecido en sus respectivos

regímenes de contrataciones.

ARTÍCULO 3°.- Los contratos de seguros que pudieran ser perfeccionados

con NACIÓN SEGUROS S.A. en los términos del artículo 1°, que estuvieran

vigentes a la fecha del dictado de la presente medida, deberán

respetarse hasta la finalización del período originario establecido en

los mismos. La Administración no podrá hacer uso de la opción a

prórroga que se hubiese previsto en dichos contratos.

ARTÍCULO 4°.- NACIÓN SEGUROS S.A. podrá, en caso de que los tipos de

riesgos lo requieran o bien las sumas aseguradas superen los límites

máximos de retención a su cargo previstos en el artículo 32 de Ley N°

20.091 y en el punto 32.1 del Reglamento General de la Actividad

Aseguradora (aprobado por Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

DE LA NACIÓN N° 38.708/14) dar participación en forma de coaseguro, de

acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 17.418, a otras entidades

autorizadas a operar en materia de seguros, de conformidad con las

prácticas usuales, asumiendo el carácter de Entidad Piloto, emitiendo

la respectiva póliza, incluyendo en la misma la participación de las

otras entidades con los porcentajes en que participan del riesgo. Los

porcentajes a ofrecer a otras entidades del mercado deberán guardar

proporción con respecto a su responsabilidad patrimonial y demás

indicadores que considere para su evaluación y para tales

ofrecimientos, y, en su caso, con la eventual participación de

entidades reaseguradoras del mercado local y/o reaseguradoras admitidas

del exterior, dentro del marco normativo vigente.

ARTÍCULO 5°.- Exclúyese del ámbito de aplicación de la presente medida

a las contrataciones de pólizas de seguro colectivo de los empleados

del Estado Nacional previstas en el artículo 114 de la Ley N° 27.444.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a dictar las

normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a los

fines de la implementación de la presente.

ARTÍCULO 7°.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN controlará el

efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto como

así también de las contenidas en los Decretos Nros. 1187/12, 1189/12 y

1191/12 respecto de las jurisdicciones y entidades en el ámbito de su

competencia, en orden a los procedimientos e instructivos que al efecto

disponga, e informará anualmente de ello a la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS.

ARTICULO 8°.- Invítase al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER

JUDICIAL DE LA NACIÓN a adoptar medidas similares a la presente, en el

ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán

e. 02/12/2021 N° 93146/21 v. 02/12/2021

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