EMERGENCIA ECONOMICA

Rango Decreto
Publicación 1989-09-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto N° 824/89

Precísanse los alcances de los conceptos expuestos

en el artículo 2°, Capítulo II — Suspensión de Subsidios y Subvenciones

— de la Ley N° 23.697.

Bs. As. 21/9/89

VISTO lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 23.697, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario precisar los alcances de los conceptos expuestos en dicha norma para permitir su correcta aplicación.

Que asimismo es necesario determinar las excepciones

a la suspensión general regulada por el citado artículo de la Ley de

Emergencia Económica, acreditando su razonabilidad y fundándolas de

manera expresa para cada caso.

Que resulta indispensable exceptuar de la

suspensión, aquellos subsidios que tienden a la protección de los

sectores carenciados de la población a efectos de no agudizar aún más

la situación de crisis por la que atraviesan. En tal sentido cabe

asegurar la continuidad de las prestaciones que se efectivizan mediante

la alimentación suministrada en establecimientos de nivel elemental,

pre-primario y primario, y de educación especial por vía de la escuela

pública, la atención pecuniaria directa de personas de la tercera edad,

de menores o de aquellas con disminución física permanente y de

necesidades básicas insatisfechas de la población.

Que dentro del mismo marco, cabe incluir el

otorgamiento de subsidios para la protección de la salud de la

población, tales como la distribución gratuita de medicamentos, insumos

sanitarios y servicios asistenciales de los sectores sin recursos

económicos.

Que corresponde eximir de la suspensión general, a

las transferencias con las que se cubren regímenes de pasividad, así

como las pensiones que atienden las necesidades básicas de aquellos

sectores de la población carentes de ingresos o que a causa de su edad

o invalidez se encuentren imposibilitados de proveer a su sustento.

Que la exiguidad de las prestaciones que percibe la

clase pasiva, ha determinado que se disponga la concesión de exenciones

o reducciones de tarifas públicas en favor de los usuarios con haberes

previsionales mínimos, las que por su naturaleza y finalidad deben ser

eximidas de la suspensión general dispuesta por el artículo 2 de la Ley

N. 23.697.

Que en orden a garantizar el normal desenvolvimiento

de los partidos políticos, cabe mantener a su respecto el aporte

económico dispuesto por la Ley N. 23.298.

Que la libertad de cultos consagrada en el artículo

14 de la Constitución Nacional impone al Estado el deber de

sostenimiento de actividades destinadas al desarrollo de los cultos

religiosos oficialmente reconocidos, lo que hace imprescindible

exceptuar de la suspensión general, a los beneficios que encuadran en

este supuesto.

Que resulta necesario no suspender la atención

pecuniaria destinada a posibilitar tareas o trabajos de orden

intelectual o material, siempre que los beneficiarios justifiquen

debidamente su labor y rindan cuenta de los gastos respectivos al

organismo o jurisdicción otorgante de la asignación.

Que corresponde mantener las subvenciones otorgadas

a establecimientos privados no universitarios que impartan instrucción

y educación pública, cuando sus ingresos fueren insuficientes para

atender los sueldos del personal docente, con el fin de resguardar las

actividades que contribuyen al cumplimiento de la función estatal

esencial de garantizar la educación de los habitantes.

Que aquellos beneficios establecidos por las normas

que regulan tributos, formando parte de su propia estructura y

sistematización, no pueden suspenderse a riesgo de afectar tanto a los

elementos constitutivos de los aludidos impuestos cuanto a su recta

aplicación.

Que la facultad para el dictado del presente emerge

de lo dispuesto por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución

Nacional y el artículo 2º de la Ley Nº 23.697.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1°.- A los fines de la suspensión

establecida por el artículo 2, Capítulo II de la Ley Nº 23.697 se

entiende por SUBSIDIO, SUBVENCION O COMPROMISO DEL MISMO CARACTER, a

todas aquellas asignaciones y/o erogaciones de carácter público,

extraordinarias o permanentes, recibidas directa o indirectamente por

cualquier persona de existencia visible o jurídica, fundadas en razones

de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación

económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren

manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.

Asimismo estarán alcanzadas por esta norma, las

asignaciones, erogaciones o transferencias que se otorguen con recursos

establecidos por leyes especiales, como también los casos en que

directa o indirectamente, el TESORO NACIONAL, el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA y/o empresas de servicios públicos de cualquier

naturaleza jurídica dejen de percibir ingresos que les correspondan,

por aplicación de leyes, decretos o reglamentaciones especiales.

Entre otros, quedan incluidos en la suspensión dispuesta, los beneficios que se hagan efectivos mediante:

a)

asignación de dinero: transmisión de bienes y/o uso de bienes;

b)

remisión o diferimiento de deudas;

c)

reducción o eximisión del precio de las tarifas

de los servicios públicos. Se considerará, en general, que existe

rebaja o exención de precios cuando habiendo igualdad entre los

usuarios se fije una tarifa diferencial para algunos de ellos de

acuerdo a la modalidad de consumo o cuando se apliquen descuentos o

bonificaciones en los cuadros tarifarios vigentes, cualquiera sea la

causa jurídica que determinó tal resolución;

d)

otorgamiento de beneficios especiales en

cualquier servicio público ya sea mediante pasajes, pases, permisos,

descuentos en precios, bonificaciones u otros de similar efecto,

cualquiera sea el beneficiario;

e)

establecimiento de tasas de interés inferiores al

costo promedio de absorción de fondos por parte de la autoridad

monetaria y d e superintendencia bancaria, sobre los préstamos

otorgados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o el

otorgamiento de créditos que representen riesgos ciertos de cobranza y

la fijación de tipos de cambio inferiores a los establecidos

oficialmente.

f)

la eximisión, reducción, desgravación o

diferimiento de impuestos, tasas y contribuciones no reguladas en otros

capítulos de la Ley N. 23.697, en tanto no se encuentren comprendidas

en las excepciones que taxativamente dispone el artículo siguiente.

Art. 2°.- Exceptúase de la suspensión

establecida en el artículo 2 de la Ley N. 23.697, a partir de la fecha

de su vigencia, a los subsidios que tengan por finalidad:

a)

la alimentación suministrada en establecimientos

de nivel elemental, pre-primario y primario, y de educación especial

por vía de la escuela pública;

b)

la atención pecuniaria directa de personas de la tercera edad, menores o con disminución física permanente;

c)

la atención de necesidades básicas insatisfechas de la población, dispuesta por razones de emergencia;

d)

la distribución gratuita de medicamentos e

insumos sanitarios y la prestación de servicios asistenciales a la

población sin recursos económicos;

e)

las pensiones graciables, las pensiones a la

vejez, las pensiones por invalidez o las pensiones que atiendan a

necesidades básicas insatisfechas de la población otorgadas por o en

virtud de ley y las transferencias que se operen para cubrir regímenes

de pasividad;

f)

las exenciones o reducciones de tarifas públicas

en favor de los usuarios del sector pasivo cuyo ingreso no exceda el

haber mínimo y el boleto escolar;

g)

el aporte económico dispuesto por la Ley N. 23.298 a los partidos políticos;

h)

el sostenimiento de actividades destinadas al desarrollo de cultos religiosos oficialmente reconocidos;

i)

la atención pecuniaria de tareas o trabajos de

orden intelectual o material, y para la realización de investigaciones

científicas y tecnológicas, sobre los que debe el beneficiario rendir

cuenta al organismo o jurisdicción otorgante;

j)

el sostenimiento de actividades de instrucción y

educación pública impartida en establecimientos privados, no

universitarios, que se efectúen en forma gratuita u onerosa, cuando sus

ingresos sean insuficientes para atender los sueldos del personal

docente dependiente del beneficiario del subsidio;

k)

las exenciones; reducciones, desgravaciones o

diferimientos de tributos previstos en las leyes que hayan establecidos

esos gravámenes;

l)

las exenciones o reducciones de impuestos

incluidos derechos de importación, contempladas en los regímenes

tratados en los capítulos IV y V de la Ley, que no hubieran sido

expresamente suspendidos, excepto las relacionadas con precios o

tarifas preferenciales;

m)

las exenciones, reducciones o liberaciones de

tributos contempladas en convenios, tratados o acuerdos, suscriptos por

la Nación con otros países y los suscriptos con organismos financieros

internacionales de crédito.

n)

Exenciones impositivas a las Obligaciones Negociables de la Ley N. 23.576. (Inciso incorporado porDecreto N° 1241/1989B.O. 21/11/1989)

ñ) Las exenciones de impuestos, gravámenes y

derechos aduaneros a las importaciones originadas en donaciones

efectuadas por entidades extranjeras o internacionales no radicadas en

el país, en favor de asociaciones y entidades civiles de bien público,

que tengan por finalidad promover la enseñanza de la ciencia, el arte,

la técnica, la investigación científica y/o tecnológica y proteger y

fomentar la salud humana, o de cualquier organismo del Estado. (Inciso incorporado por art. 1° delDecreto N° 497/1990B.O. 23/3/1990)

o)

El sostenimiento de las actividades que cumplen los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. (Inciso incorporado por art. 1° delDecreto N° 607/1990B.O. 18/4/1990)

p)

Las exenciones, reducciones, desgravaciones o

diferimientos de tributos contemplados en el régimen de desarrollo

económico instituído por la Ley N. 22.021, modificada por las Leyes

Nros. 22.702 y 22.973 y sus respectivas modificaciones, decretos

reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos

aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las

actividades agropecuarias y turísticas. (Inciso incorpórado por art. 1° delDecreto N° 851/1990*B.O. 9/5/1990. Vigencia a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrá efecto desde la fecha de entrada en vigencia

de la Ley N° 23.697.)*

q)

Las exenciones tributarias previstas por el

decreto N. 732 de fecha 10 de febrero de 1972, con el alcance que

resulta de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.545, 20.636, 21.015 y

22.792. (Inciso incorporado porDecreto N° 937/1990B.O. 22/5/1990)

(Nota Infoleg*: Aclarase que las exenciones

de tributos contempladas en el régimen de franquicias tributarias

instituido por ley 22.465 y sus modificaciones, decreto reglamentario,

resoluciones y demás normas complementarias en todos aquellos aspectos

que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades no

industriales, están comprendidas en las previsiones del art. 2° inciso

l)

del presente Decreto, por art. 1° delDecreto N° 781/1991B.O. 23/5/1991).*

Art. 3°.- En el futuro, las propuestas

de nuevas excepciones a la suspensión general establecida en el

artículo 2 de la Ley N° 23.697, deberán ser presentadas ante el

MINISTERIO DE ECONOMIA SECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA- con los

antecedentes que acrediten su razonabilidad y una estimación fundada

del costo que irrogaría la medida. El MINISTERIO DE ECONOMIA elevará la

propuesta, juntamente con su opinión, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

través de la SECRETARIA LEGAL y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 4°.- El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA

NACION, la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, la SINDICATURA GENERAL DE

EMPRESAS PUBLICAS y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,

fiscalizarán en las esferas de sus respectivas competencias, el

estricto acatamiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N.

23.697 a la luz de las normas del presente decreto y de las

aclaraciones que, en su caso, efectuare el órgano de interpretación. La

inobservancia de la suspensión establecida en la norma legal

mencionada, será sancionada de conformidad con lo prescripto en el

Decreto N. 1200 del 28 de junio de 1985.

Art. 5°.- El MINISTERIO DE ECONOMIA

por intermedio de la SECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA será el

órgano de interpretación de lo dispuesto por este decreto.

Art. 6°.- Autorízase a la SECRETARIA

DE HACIENDA a incorporar a Rentas Generales el producido de los

recursos establecidos por leyes especiales, destinadas al

financiamiento de subsidios subvenciones o compromisos del mismo

carácter, no exceptuados en este decreto. El PODER EJECUTIVO NACIONAL

asignará el destino de los recursos.

Art. 7°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas dispuestas en este decreto.

Art. 8°.- Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM.

— Eduardo Bauzá. — José R. Dromi. — Antonio F. Salonia.— Italo A.

Luder. — Domingo. F. Cavallo. — Julio C. Corzo. — Néstor M. Rapanelli.

— Alberto J. Triaca.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.