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BIENES DE CAPITAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

BIENES DE CAPITAL

Decreto 824/2016

Régimen de Incentivo Fiscal. Decretos N° 594/2004 y N° 379/2001. Modificación.

Bs. As., 30/06/2016

VISTO el Expediente N° S01:0238408/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus

modificaciones se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los

Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución

N° 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus

modificatorias, que contaren con establecimientos industriales

radicados en el Territorio Nacional.

Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la

competitividad de la industria local productora de bienes de capital a

fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión

de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que por el Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus

modificatorios se extendió la vigencia del Régimen creado mediante el

Decreto N° 379/01 y sus modificaciones hasta el día 30 de junio de

2016, inclusive.

Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe

actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción en

materia de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.

Que el Gobierno Nacional asigna a los sectores alcanzados por la

presente medida, prioritaria importancia en el proceso de crecimiento

productivo de la economía.

Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el

aumento de la competitividad de la industria y de la economía en

general, y simultáneamente coadyuva a consolidar el desarrollo de la

industria local productora de bienes de capital.

Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el

desarrollo económico y, al ser proveedora de todas las cadenas

productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la

competitividad de la economía del país.

Que, por ello, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el día

31 de diciembre de 2016, inclusive, el plazo de vigencia del citado

Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificaciones.

Que, asimismo, resulta pertinente sustituir el inciso a) del Artículo

1° del Decreto N° 594/04 y sus modificatorios a fin de ajustar lo allí

requerido a las nuevas condiciones emergentes de la prórroga dispuesta.

Que en razón del término mencionado, resulta necesario establecer una

fecha límite de solicitud del beneficio al día 31 de marzo de 2017,

subsistiendo al respecto y, a los fines de no afectar la previsión de

las empresas productoras, el plazo máximo de DOS (2) años en la emisión

de las mismas contados en forma retroactiva al momento de la

presentación.

Que, asimismo, será requisito para acceder al Régimen que la entrega de

los bienes facturados se haya efectivizado con posterioridad al día 30

de junio de 2014.

Que por último y a los efectos de establecer un nuevo procedimiento

para determinar el cumplimiento del compromiso previsto en el Artículo

1°, inciso a) del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus

modificatorios, resulta procedente derogar el Decreto N° 188 de fecha 3

de febrero de 2010.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N°

594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios, por el siguiente:

“a) Informar con carácter de Declaración Jurada la cantidad de

trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados

conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día

31 de diciembre de 2011.

Otra Declaración Jurada en los mismos términos, deberá presentarse al

día 31 de diciembre de 2016, asumiendo el compromiso por escrito y con

participación de la asociación sindical signataria del convenio

colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como

base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el

mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes.

El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de

Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio

otorgado.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto N° 379 de fecha 29 de

marzo de 2001 y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de

diciembre de 2016 inclusive”.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 4° del Decreto N° 379 de fecha 29

de marzo de 2001, sustituido por el Artículo 2° del Decreto N° 1.027 de

fecha 2 de julio de 2012, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la

Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal hasta el día 31 de

marzo de 2017.

Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los bienes de capital

abarcados por el presente Régimen, en la medida que la factura

correspondiente haya sido emitida hasta el día 31 de diciembre de 2016

inclusive y la misma no cuente con más de DOS (2) años de emisión.

En todos los casos, debe tratarse de un bien de capital entregado al adquirente con posterioridad al día 30 de junio de 2014”.

ARTÍCULO 4° — Derógase el Decreto N° 188 de fecha 3 de febrero de 2010.
ARTÍCULO 5° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su

publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos

resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de julio

de 2016.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat

Gay. — Francisco A. Cabrera.