IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2019-12-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 198
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**IMPUESTO

A LAS GANANCIAS**

Decreto 824/2019

**DECTO-2019-824-APN-PTE - Apruébase

texto ordenado.**

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2019

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el

Título I de la Ley N° 27.430, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones ha sido objeto de numerosas modificaciones desde el

dictado del Decreto N° 649 del 11 de julio de 1997 que aprobara su

último ordenamiento, por lo que resulta necesario establecer un nuevo

texto ordenado a fin de facilitar su consulta y aplicación.

Que por el artículo 316 de la Ley N° 27.430 se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes tributarias y aquellas que

rigen su procedimiento como así también el Código Aduanero, sin

introducir en su texto modificación alguna, salvo las gramaticales

indispensables para su ordenamiento.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del

MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 316 de la Ley N° 27.430.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que, como ANEXO

I (IF-2019-102579214-APN-SIP#MHA), integra el presente decreto.

El citado texto ordenado, elaborado según el índice que obra como ANEXO

II (IF-2019-102579380-APN-SIP#MHA), se denominará “Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019”.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto

Hernán Lacunza

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/12/2019 N° 94742/19 v. 06/12/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.*)

ANEXO I

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,

jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por

el impuesto de emergencia previsto en esta norma.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en

el artículo 36.

Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el

país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país

o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de

esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre

sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la

obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia

obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente

argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias

de esta ley.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de

lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se

indiquen en ellas:

1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una

periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y

su habilitación.

2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan

o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los

responsables incluidos en el artículo 73 y todos los que deriven de las

demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto

que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo

73, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del

artículo 82 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,

en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles

amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores,

cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la

transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que

las obtenga.

ARTÍCULO 3°.- A los fines indicados en esta ley se entenderá por

enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a

sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se

transmita el dominio a título oneroso.

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o

adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u

otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el

caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto

tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa

de dominio.

ARTÍCULO 4°.- A todos los efectos de esta ley, en el caso de

contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación,

se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales

bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio

de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.

En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,

como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de

esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.

FUENTE

ARTÍCULO 5°.- En general, y sin perjuicio de las disposiciones

especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente

argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o

utilizados económicamente en la República, de la realización en el

territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de

producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la

misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del

titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar

de celebración de los contratos.

ARTÍCULO 6°.- Las ganancias provenientes de créditos garantizados con

derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio

nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la

garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior,

será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 7°.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,

las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, se

considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se

encuentre domiciliado, establecido o radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Los valores representativos o certificados de depósito de acciones y de

demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando el emisor de

las acciones y de los demás valores se encuentre domiciliado,

constituido o radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA, cualquiera fuera la

entidad emisora de los certificados, el lugar de emisión de estos

últimos o el de depósito de tales acciones y demás valores.

ARTÍCULO 8°.- Se considerarán ganancias de fuente argentina los

resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de

instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se

encuentre localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,

localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene

dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento

permanente comprendido en el inciso b) del artículo 73.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los

mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren

vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos

no expresan la real intención económica de las partes, la determinación

de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios

aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda

considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en

cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los

resultados originados por la misma.

ARTÍCULO 9°.- Las ganancias provenientes de la exportación de bienes

producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son

totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los

mismos realizada por medio de filiales, sucursales, representantes,

agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del

extranjero.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo

de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de

destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la

REPÚBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia

gravada.

Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del

extranjero por la simple introducción de sus productos en la REPÚBLICA

ARGENTINA son de fuente extranjera.

Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran

realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y

condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes

independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo

previsto por el artículo 17 de la presente ley.

Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios

normales de mercado entre partes independientes, las operaciones

comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,

jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,

constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o

nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del

citado artículo 17.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se

trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo

respecto pueda establecerse el precio internacional —de público y

notorio conocimiento— a través de mercados transparentes, bolsas de

comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario,

utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia

neta de fuente argentina.

Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo

anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente

—exportador o importador— deberá suministrar a la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE HACIENDA, la información que la misma disponga a efectos

de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a

los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad

y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la

fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las

exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere

la suma que con carácter general fijará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 10.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las

compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de

transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa

actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al DIEZ POR

CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas

correspondientes a esos transportes.

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR

CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por empresas radicadas o

constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a

tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.

Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se

aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los

cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese

establecido o se establezca la exención impositiva.

En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el

negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella

a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que

obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales

al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos brutos originados por tal

concepto.

Los agentes o representantes en la República, de las compañías

mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con

ellas del pago del impuesto.

Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el

país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos

precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con

prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.

ARTÍCULO 11.- Se presume que las agencias de noticias internacionales

que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades

residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de

fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución

bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar con carácter general

porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la

aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la

realidad.

ARTÍCULO 12.- Son de fuente argentina los ingresos provenientes de

operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República

o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del

contrato hubiesen residido en el país.

En el caso de cesiones a compañías del extranjero —reaseguros y/o

retrocesiones— se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ

POR CIENTO (10 %) del importe de las primas cedidas, neto de

anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.

ARTÍCULO 13.- Serán consideradas ganancias de fuente argentina las

remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros

organismos —de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el

país— que actúen en el extranjero.

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras

remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de

otra índole prestado desde el exterior.

ARTÍCULO 14.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que

constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO

(50 %) del precio pagado a los productores, distribuidores o

intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,

transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda

otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o

difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el

medio utilizado.

Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el

precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.

ARTÍCULO 15.- Enajenación indirecta de bienes situados en el territorio

nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las obtenidas por

sujetos no residentes en el país provenientes de la enajenación de

acciones, cuotas, participaciones sociales, títulos convertibles en

acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho representativo

del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo, fideicomiso o

figura equivalente, establecimiento permanente, patrimonio de

afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre constituida,

domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan las siguientes

condiciones:

a)

El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas,

títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad

constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la

venta o en cualquiera de los DOCE (12) meses anteriores a la

enajenación, provenga al menos en un TREINTA POR CIENTO (30 %) del

valor de UNO (1) o más de los siguientes bienes de los que sea

propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:

(i) acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la

propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u

otra entidad constituida en la REPÚBLICA ARGENTINA;

(ii) establecimientos permanentes en la REPÚBLICA ARGENTINA

pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u

(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la REPÚBLICA

ARGENTINA o derechos sobre ellos.

A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados

conforme su valor corriente en plaza.

b)

Las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos enajenados

—por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o

vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros

contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente,

descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer

grado inclusive— representen, al momento de la venta o en cualquiera de

los DOCE (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el DIEZ

POR CIENTO (10 %) del patrimonio de la entidad del exterior que directa

o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso

precedente.

La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente

artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el

segundo acápite del cuarto párrafo del artículo 98 pero únicamente en

la proporción a la participación de los bienes en el país en el valor

de las acciones enajenadas.

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se

demuestre fehacientemente que se trata de transferencias realizadas

dentro de un mismo conjunto económico y se cumplan los requisitos que a

tal efecto determine la reglamentación.

ARTÍCULO 16.- Las sucursales y demás establecimientos permanentes de

empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus

registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y

restantes sucursales y demás establecimientos permanentes o filiales

(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones

necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje

exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá considerar que los entes del país y

del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad

económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.

Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere el

artículo 22, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos

a), b), c) y d) del artículo 53, respectivamente, con personas o

entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el

exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre

partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten

a las prácticas normales del mercado entre entes independientes,

excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo 92. Cuando

tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del

mercado entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las

previsiones del artículo 17.

En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo

actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a

cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos,

deberá asignarse a aquél la parte que corresponda conforme su

contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho

artículo 17.

En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de

aplicación las disposiciones previstas en el artículo 17 por las

cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o

cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,

domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,

comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en

transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se

ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de

acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá, en su caso, requerir la información

del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que considere necesaria a

estos fines.

ARTÍCULO 17.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades

de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud

las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto

a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca

con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas

a actividades de iguales o similares características.

Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o

ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y

d)

del primer párrafo del artículo 53, realicen con personas humanas o

jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y

figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, no serán

consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de

mercado entre partes independientes.

A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a

que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción

realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la Ley N°

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable

respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria

para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como

prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer

párrafo del artículo 73, los establecimientos permanentes comprendidos

en el artículo 22 y los demás sujetos previstos en los incisos b), c) y

d)

del primer párrafo del artículo 53, distintos a los mencionados en

el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetos a las mismas

condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus filiales

extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de

entidades del exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los

métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios

de reventa fijados entre partes independientes, de costo más

beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la

transacción. La reglamentación será la encargada de fijar la forma de

aplicación de los métodos mencionados, como así también de establecer

otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias

particulares de las transacciones, así lo ameriten.

Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de

mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no

sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en

destino de la mercadería, se deberá acreditar —de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación— que la remuneración que éste obtiene

guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los

activos involucrados en la operación, siempre que se verifique alguna

de las siguientes condiciones:

a)

que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el

sujeto local en los términos del artículo 18;

b)

que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso

anterior, pero el exportador en origen o el importador en destino se

encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del

artículo 18.

Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en

las que intervenga un intermediario internacional que cumplimente

alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de

este artículo, o se encuentre ubicado, constituido, radicado o

domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula

tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio de lo requerido

en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos

celebrados con motivo de dichas operaciones ante la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de acuerdo con las disposiciones que a

tal fin determine la reglamentación, el cual deberá incluir las

características relevantes de los contratos como así también, y de

corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen

divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de

entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación

de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no

efectuarse el registro correspondiente en los términos que al respecto

establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse lo

requerido, se determinará la renta de fuente argentina de la

exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la

carga de la mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—,

incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin

considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario

internacional. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá

extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación

de bienes con cotización.

Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán

presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con

lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán

aquella información necesaria para analizar, seleccionar y proceder a

la verificación de los precios convenidos, así como también información

de naturaleza internacional sin perjuicio de la realización, en su

caso, por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de

inspecciones simultáneas o conjuntas con las autoridades tributarias

designadas por los Estados con los que se haya suscripto un acuerdo

bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.

La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de

ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las

operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para

resultar alcanzados por la obligación del párrafo precedente.

En todos los casos de operaciones de importación o exportación de

mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los

contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a

establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en

los párrafos sexto a octavo del presente artículo.

Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán

suministrar los contribuyentes respecto de las operaciones comprendidas

en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.

ARTÍCULO 18.- A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará

configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de entidades o

establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con quien aquél

realice transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la

dirección o control de las mismas personas humanas o jurídicas o éstas,

sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus

influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no,

tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades

de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de

entidades.

La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los

que alude el párrafo precedente.

ARTÍCULO 19.- Jurisdicciones no cooperantes. A todos los efectos

previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a "jurisdicciones

no cooperantes", deberá entenderse referida a aquellos países o

jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un

acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un

convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula

amplia de intercambio de información.

Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que,

teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo

anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán

cumplir con los estándares internacionales de transparencia e

intercambio de información en materia fiscal a los que se haya

comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará un listado de las jurisdicciones

no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.

ARTÍCULO 20.- Jurisdicciones de baja o nula tributación. A todos los

efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a

"jurisdicciones de baja o nula tributación", deberá entenderse referida

a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados

asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una

tributación máxima a la renta empresaria inferior al SESENTA POR CIENTO

(60 %) de la alícuota mínima

contemplada en la escala del primer párrafo del artículo 73 de

esta ley. *(Expresión “alícuota

contemplada en el inciso a) del artículo 73” sustituida por “alícuota

mínima

contemplada en la escala del primer párrafo del artículo 73”, por art.

1° de la*[Ley

N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.

Vigencia: a partir del día

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y

surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados

a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*

ARTÍCULO 21.- Además de lo dispuesto por el artículo 5°, las ganancias

provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente

argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el

Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras

personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del

país.

ARTÍCULO 22.- Establecimiento permanente. A los efectos de esta ley el

término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de

negocios mediante el cual un sujeto del exterior realiza toda o parte

de su actividad.

Asimismo, el término "establecimiento permanente" comprende en especial:

a)

una sede de dirección o de administración;

b)

una sucursal;

c)

una oficina;

d)

una fábrica;

e)

un taller;

f)

una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro

lugar relacionado con la exploración, explotación o extracción de

recursos naturales incluida la actividad pesquera.

El término "establecimiento permanente" también comprende:

a)

Una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación

o actividades de supervisión relacionados con ellos, cuando dichas

obras, proyectos o actividades se desarrollen en el territorio de la

Nación durante un período superior a SEIS (6) meses.

Cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas

vinculadas las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los días

utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas

actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo

mencionado.

b)

La prestación de servicios por parte de un sujeto del exterior,

incluidos los servicios de consultores, en forma directa o por

intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa

para ese fin, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en

el territorio de la Nación durante un período o períodos que en total

excedan de SEIS (6) meses, dentro de un período cualquiera de DOCE (12)

meses.

Para efectos del cómputo de los plazos a que se refieren los incisos a)

y b) del tercer párrafo, las actividades realizadas por sujetos con los

que exista algún tipo de vinculación en los términos del artículo 18 de

esta ley deberán ser consideradas en forma conjunta, siempre que las

actividades de ambas empresas sean idénticas o similares.

El término "establecimiento permanente" no incluye las siguientes

actividades en la medida en que posean carácter auxiliar o preparatorio:

a)

la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o

exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o

exponerlas;

c)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías

pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas

por otra empresa;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

realizar para la empresa cualquier otra actividad con tal carácter;

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los

apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del

lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su

carácter auxiliar o preparatorio.

No obstante las disposiciones de los párrafos precedentes, se considera

que existe establecimiento permanente cuando un sujeto actúe en el

territorio nacional por cuenta de una persona humana o jurídica,

entidad o patrimonio del exterior y dicho sujeto:

a)

posea y habitualmente ejerza poderes que lo faculten para concluir

contratos en nombre de la referida persona humana o jurídica, entidad o

patrimonio del exterior, o desempeñe un rol de significación que lleve

a la conclusión de dichos contratos;

b)

mantenga en el país un depósito de bienes o mercancías desde el cual

regularmente entrega bienes o mercancías por cuenta del sujeto del

exterior;

c)

asuma riesgos que correspondan al sujeto residente en el extranjero;

d)

actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del

sujeto del exterior;

e)

ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en

el extranjero y no a sus propias actividades; o

f)

perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus

actividades.

No se considerará que un sujeto tiene un establecimiento permanente por

la mera realización de negocios en el país por medio de corredores,

comisionistas o cualquier otro intermediario que goce de una situación

independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus

propios negocios y en sus relaciones comerciales o financieras con la

empresa, las condiciones no difieran de aquellas generalmente acordadas

por agentes independientes. No obstante, cuando un sujeto actúa total o

principalmente por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o

patrimonio del exterior, o de varios de éstos vinculados entre sí, ese

sujeto no se considerará un agente independiente en el sentido de este

párrafo con respecto a esas empresas.

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A

IMPUESTO

ARTÍCULO 23.- Para establecer la ganancia neta se restarán de la

ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso,

mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la

forma que la misma disponga.

Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del

conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y

cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 30.

En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias

exentas o no comprendidas en este impuesto.

Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y

similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley,

acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.

AÑO FISCAL E IMPUTACIÓN DE LAS

GANANCIAS Y GASTOS

ARTÍCULO 24.- El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de

diciembre.

Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo

con las siguientes normas:

a)

Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales,

industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se

imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual

correspondiente.

Las ganancias indicadas en el artículo 53 se consideran del año fiscal

en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.

Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con

el año fiscal, salvo otras disposiciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS, la que queda facultada para fijar fechas de

cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u

otras situaciones especiales.

Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en éste. No

obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de

producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen

en la venta de mercaderías realizada con plazos de financiación

superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse

por el término de CINCO (5) años y su ejercicio se exteriorizará

mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio

de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en

otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto

reglamentario. Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por

los sujetos del artículo 73 y los intereses o rendimientos de títulos,

bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se

imputarán en el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a disposición

o pagados, lo que ocurra primero; o (ii) capitalizados, siempre que los

valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un

año.

Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la

imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del

tiempo.

En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por

debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de personas

humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán

conforme los procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del

artículo 96.

b)

Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido

percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se

imputarán por el método de lo devengado.

Las ganancias a que se refieren los artículos 95, 98 y 99 se imputarán

al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de las

comprendidas en los artículos 98 y 99, cuando las operaciones sean

pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las

ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas

percibidas en éste.

Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de

vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán

imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión

de socios, según corresponda, apruebe su asignación.

Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las

cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos

o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como

consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de

trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a

la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad

competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido

devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus

beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El

ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada

por parte del contribuyente.

Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la

misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de

intereses estipulados o presuntos —excepto los producidos por los

valores mobiliarios—, alquileres y otros de características similares.

Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se

aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo

disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada

fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.

Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos

intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el

que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se

paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la

imputación de los gastos.

Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción,

se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando

se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en

que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o,

con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han

reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo

de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o

dispuesto de ellos en otra forma.

Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por

entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA

NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE

FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, se reputarán percibidos únicamente

cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los

requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del

plan por cualquier causa.

Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten

ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con

los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o

entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, la

imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen

o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este

artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas

se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la

declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.

COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON

GANANCIAS

ARTÍCULO 25.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas de

fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas

residentes en el país, se compensarán los resultados netos obtenidos en

el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los

resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de

las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas

digitales- y operaciones a las que hace referencia el capítulo II del

título IV de esta ley. Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de

inversiones y operaciones, este resultará de naturaleza específica

debiendo, por lo tanto, compensarse exclusivamente con ganancias

futuras de su misma fuente y clase. Se entiende por clase, al conjunto

de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos del citado

Capítulo II. *(Primera Oración del párrafo sustituida por art. 68 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

Si por aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente

resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de éstos se

compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera,

tercera y cuarta, sucesivamente.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes

que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el

artículo 30.

Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 53, incisos a), b),

c), d), e) y en su último párrafo, se considerarán como de naturaleza

específica los quebrantos provenientes de:

a)

La enajenación de acciones, valores representativos y certificados

de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y

certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier

otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas

digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que

las obtenga.

b)

La realización de las actividades a las que alude el segundo párrafo

del artículo 73.

Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán

considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por

derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos

derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos

efectos, una transacción o contrato derivado se considerará como

operación de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las

futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes,

deudas y resultados de la o las actividades económicas principales.

Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la

exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,

desarrolladas en la plataforma continental y en la zona económica

exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA incluidas las islas artificiales,

instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, sólo podrán

compensarse con ganancias netas de fuente argentina.

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que

deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con

aquellas comprendidas en el capítulo II del título IV de esta ley.*(Párrafo sustituida por art. 69 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda

absorberse con ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de

las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos

siguientes. Transcurridos CINCO (5) años — computados de acuerdo con lo

dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación— después de

aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna

del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

Los quebrantos considerados de naturaleza específica sólo podrán

computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que

provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se

experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años inmediatos

siguientes —computados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil y

Comercial de la Nación—.

Los quebrantos generados en los ejercicios fiscales que se inicien a

partir del 1° de enero de 2025, inclusive, se actualizarán teniendo en

cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General

(IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos,

organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de

Economía, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se

originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida, sin

que resulte de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del

artículo 93 de esta ley. (Undécimo párrafo sustituido por art. 190 de laLey Nº 27.802*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados se

consideren de fuente extranjera, sólo podrán compensarse con ganancias

de esa misma fuente y se regirán por las disposiciones del artículo 131

de esta ley.

EXENCIONES

ARTÍCULO 26.- Están exentos del gravamen:

a)

Las ganancias de los fiscos nacional, provinciales y municipales y

las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las

entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N°

22.016.

b)

Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes

nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el

gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente

de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas

entidades.

c)

Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por

los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales

de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de

edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o

casa habitación de su representante y los intereses provenientes de

depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.

d)

Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier

naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés

accionario, etcétera), distribuyen las cooperativas de consumo entre

sus socios.

e)

Las ganancias de las instituciones religiosas.

f)

Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades

civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia,

educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales

y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el

patrimonio social se destinen a los fines de su creación, y en ningún

caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se

excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos,

en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos

de azar, carreras de caballos y actividades similares, así como

actividades de crédito o financieras —excepto las inversiones

financieras que pudieran realizarse a efectos de preservar el

patrimonio social, entre las que quedan comprendidas aquellas

realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las Cajas de

Previsión Social, creadas o reconocidas por normas legales nacionales y

provinciales—.

La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en

el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter

gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto

cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con

el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el

porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales.

En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será

aplicable a los resultados provenientes de esas actividades.

g)

Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las

exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los

beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.

h)

Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en

instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado

por la ley 21.526 y sus modificaciones: en caja de ahorro, cuentas

especiales de ahorro, a plazo fijo y los depósitos

de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme

lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo

que establece la legislación respectiva. A efectos de la presente

exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los

incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27.430, sin que resulte

de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto

para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país. *(Expresión “a plazo fijo en

moneda nacional” sustituida por la expresión “a plazo fijo”, por art. 191 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026, con efectos para los años fiscales que se

inicien a partir del 1° de enero de 2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

La exención dispuesta en este inciso también comprende a los intereses

o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación

de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a

fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo

nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule, y en la

medida en que no resulten comprendidos en el párrafo anterior. *(Párrafo sustituido con aplicación a

partir del período fiscal

2021 y siguientes, por art. 1º de la*[Ley

Nº 27.638](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=352586)*B.O. 4/8/2021.

Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

(Inciso h) sustituido por art. 33 de la[Ley

N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)B.O. 23/12/2019*. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

i)

Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como

accesorios de créditos laborales.

Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que

se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o

incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos

se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y

especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de

seguro.

No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni

las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o

ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en

el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles,

derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por

entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA

NACIÓN, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

j)

Hasta la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por período fiscal, las

ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las

restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley N°

11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores

o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente

inscriptas en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el

beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación,

exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no

derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en

una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente.

Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.

k)

Las sumas percibidas, por exportadores que encuadren en la categoría

de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo

1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias, correspondientes a

reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en

concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan

directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias

primas y/o servicios.

l)

Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física,

siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen

juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven

sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones

del exterior, mediante reciprocidad.

m)

La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital

recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en

los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro

privados administrados por entidades sujetas al control de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

n)

El valor locativo de la casa habitación y, con efectos para los

ejercicios o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de

2026, las ganancias derivadas del alquiler de inmuebles con destino a

casa habitación a las que no les resultará de aplicación lo previsto en

el inciso k) del artículo 85.

Asimismo, también se encuentra exento el resultado derivado de la

enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre

inmuebles, alcanzados por las disposiciones del artículo 99 de esta

ley, que se enajenen o transfieran a partir del 1° de enero de 2026, en

los términos que al respecto establezca la reglamentación. (Inciso n) sustituido por art. 192 de laLey Nº 27.802*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

o)

Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las

sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en

comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital

comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o

participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de

las mismas.

p)

Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de

lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la

REPÚBLICA ARGENTINA.

Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las

instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior,

que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten

personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la REPÚBLICA

ARGENTINA.

q)

Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos

internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las

limitaciones que determine la reglamentación.

r)

Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por

los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

s)

Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por

la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos

Deportivos.

t)

Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier

origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a

créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el

sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las

actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su

imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se

considerarán incluidas en este inciso.

Las actualizaciones a que se refiere este inciso con exclusión de las

diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o

judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.

Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos

que se efectúen en el supuesto previsto en el quinto párrafo del

artículo 16, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este

impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen

ganancias de fuente extranjera.

u)

Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,

permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones

y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas

residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que

esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los

incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley. La

exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de

rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer

párrafo del artículo 1° de Ley N° 24.083 y sus modificaciones, en tanto

el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la

reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones

que se mencionan en el párrafo siguiente.

El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de

aplicación en la medida en que (a) se trate de una colocación por

oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,

organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del

MINISTERIO DE HACIENDA; y/o (b) las operaciones hubieren sido

efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo segmentos que

aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o

(c) sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o

canje autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso

procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros

entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación

tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de

conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y

normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones

originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el

marco del Capítulo III de la misma ley.

La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los

beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no

residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no

provengan de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, estarán exentos

del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes

de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de los siguientes

valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados:

(i) títulos públicos — títulos, bonos, letras y demás obligaciones

emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; (ii) obligaciones negociables a que

se refiere el artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones,

títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país

conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación,

colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes

de inversión constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1° de

la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y

(iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones

emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por

entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la REPÚBLICA

ARGENTINA y cuenten con autorización de oferta pública por la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando

se trate de Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC).

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES está facultada a reglamentar y

fiscalizar, en el ámbito de su competencia, las condiciones

establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la

Ley N° 26.831.

Cuando se trate de valores alcanzados por las disposiciones del

artículo 98 de la ley, no comprendidos en el primer párrafo de este

inciso, los sujetos mencionados en este último también quedan exentos

por los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta o

disposición, en la medida que coticen en bolsas o mercados de

valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, sin que

resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del

impuesto. Idéntico tratamiento le resultará de aplicación a los

beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el

cuarto párrafo de este inciso, en la medida que no residan en

jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de

jurisdicciones no cooperantes. *(Párrafo

incorporado por art. 34 de la*[Ley

N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)B.O. 23/12/2019*. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

v)

Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de

Convergencia contemplado por el Decreto N° 803 del 18 de junio del 2001

y sus modificaciones. La proporción de gastos a que se refiere el

primer párrafo del artículo 83 de esta ley, no será de aplicación

respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este

inciso.

w)

Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general

todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del

medio ambiente, —incluido el asesoramiento— obtenidas por las entidades

y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 a

condición de su reinversión en dichas finalidades.

x)

*(Inciso derogado por art. 70 inciso a) de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

y)

*(Inciso derogado por art. 70 inciso a) de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

z)

*(Inciso derogado por art. 70 inciso a) de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o

actualizaciones activas a que se refiere el inciso t), con los

intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 85, inciso a),

la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la

compensación de los mismos.

La exención prevista en los incisos f), g) y l) no será de aplicación

para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el

período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de

los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas

(directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etcétera),

cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto,

incluido los gastos de representación y similares, superior en un

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3) mejores

remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación

las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para

aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las

normas que rijan su constitución y funcionamiento.

ARTÍCULO 27.- *(Artículo derogado por art. 70 inciso b) de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

ARTÍCULO 28.- Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que

afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no producirán

efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia

de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será

de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos r) y

u)

del artículo 26 y de los artículos 95 y 98 ni cuando afecte acuerdos

internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble

imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con

las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En

el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total

transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a

los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el

tipo de ganancias de que se trate.

A tales efectos se considerarán constancias suficientes las

certificaciones extendidas en el país extranjero por los

correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales

habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será

indispensable la pertinente legalización por autoridad consular

argentina.

GASTOS DE SEPELIO

ARTÍCULO 29.- De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su

fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de

que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la

reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en

el país, hasta la suma de PESOS CUATRO CENTAVOS ($ 0,04) originados por

el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que

deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 30.

GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE

FAMILIA

ARTÍCULO 30.- Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a)

En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos tres

millones noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), siempre que

las personas que se indican sean residentes en el país;

b)

En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se

indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y

no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos tres millones

noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), cualquiera sea su

origen y estén o no sujetas al impuesto:

1.

Pesos dos millones novecientos once mil ciento treinta y cinco ($

2.911.135) por el cónyuge. La deducción prevista en este apartado

también será aplicable para los integrantes de la unión basada en

relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y

permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de

vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la

forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación.

2.

Pesos un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis ($

1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho

(18) años o incapacitado para el trabajo.

La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más

cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso

de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o

hijastra incapacitado para el trabajo.

c)

En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al

importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el

inciso a) del presente artículo en:

1.

Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas

comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en

la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo

82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos

supuestos, el incremento será de tres (3) veces, en lugar de dos coma

cinco (2,5) veces, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos

emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se

refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad

respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos,

deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que

corresponda.

2.

Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas

comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.

Cuando corresponda la aplicación de la deducción especial indicada en

el inciso c), apartado 2, de este artículo, se añadirá como deducción

especial la doceava parte del total de deducciones resultantes de la

suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de este artículo.

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.

La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este

inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones

comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes

previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el

beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber

previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y

cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.

Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos

en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o

agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las

actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las

fuerzas armadas y de seguridad.

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de

la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este

artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a

ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos

en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y

complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la

suma de las deducciones antedichas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de

aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta

naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el

inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para

quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes

Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de

la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a

partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio,

por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y

Censo (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de

Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes

inmediato anterior al de la actualización que se realice.

*(Artículo sustituido por art. 71 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

(Nota Infoleg:* por art. 74 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024 se establece que los montos previstos en el artículo 30

y en el primer párrafo del artículo 94 de la presente norma, se

ajustarán excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que

surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que

suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),

organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,

correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

(Nota Infoleg:* por art. 80 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,

durante el período fiscal 2024, los importes previstos en el artículo

30 y en el artículo 94, todos ellos de la presente norma. Vigencia: a

partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical)*

ARTÍCULO 31.- Las deducciones previstas en el artículo 30, inciso b),

se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en

que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento,

casamiento, defunción, etcétera).

En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 30

se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en

que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando

igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho

el causante.

Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen

aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del

artículo 32.

ARTÍCULO 32.- *(Artículo derogado por art. 70 inciso c) de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

CONCEPTO DE RESIDENCIA

ARTÍCULO 33.- A los efectos de las deducciones previstas en el artículo

30, se consideran residentes en la República a las personas humanas que

vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.

A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el

país las personas humanas que se encuentren en el extranjero al

servicio de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o

municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen

en organismos internacionales de los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA sea

Estado miembro.

CONVERSIÓN

ARTÍCULO 34.- Todos los bienes introducidos en el país o dados o

recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina,

deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo

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