IMPUESTO A LAS GANANCIAS
**IMPUESTO
A LAS GANANCIAS**
Decreto 824/2019
**DECTO-2019-824-APN-PTE - Apruébase
texto ordenado.**
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el
Título I de la Ley N° 27.430, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones ha sido objeto de numerosas modificaciones desde el
dictado del Decreto N° 649 del 11 de julio de 1997 que aprobara su
último ordenamiento, por lo que resulta necesario establecer un nuevo
texto ordenado a fin de facilitar su consulta y aplicación.
Que por el artículo 316 de la Ley N° 27.430 se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes tributarias y aquellas que
rigen su procedimiento como así también el Código Aduanero, sin
introducir en su texto modificación alguna, salvo las gramaticales
indispensables para su ordenamiento.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del
MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 316 de la Ley N° 27.430.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que, como ANEXO
I (IF-2019-102579214-APN-SIP#MHA), integra el presente decreto.
El citado texto ordenado, elaborado según el índice que obra como ANEXO
II (IF-2019-102579380-APN-SIP#MHA), se denominará “Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019”.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto
Hernán Lacunza
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/12/2019 N° 94742/19 v. 06/12/2019
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.*)
ANEXO I
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,
jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por
el impuesto de emergencia previsto en esta norma.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en
el artículo 36.
Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el
país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país
o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de
esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre
sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la
obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia
obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente
argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias
de esta ley.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de
lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se
indiquen en ellas:
1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una
periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y
su habilitación.
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan
o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los
responsables incluidos en el artículo 73 y todos los que deriven de las
demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto
que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo
73, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del
artículo 82 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,
en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles
amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores,
cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la
transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que
las obtenga.
ARTÍCULO 3°.- A los fines indicados en esta ley se entenderá por
enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a
sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se
transmita el dominio a título oneroso.
Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o
adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u
otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el
caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto
tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa
de dominio.
ARTÍCULO 4°.- A todos los efectos de esta ley, en el caso de
contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación,
se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales
bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio
de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,
como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de
esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.
FUENTE
ARTÍCULO 5°.- En general, y sin perjuicio de las disposiciones
especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente
argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en la República, de la realización en el
territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de
producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la
misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del
titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar
de celebración de los contratos.
ARTÍCULO 6°.- Las ganancias provenientes de créditos garantizados con
derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio
nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la
garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 7°.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,
las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, se
considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se
encuentre domiciliado, establecido o radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Los valores representativos o certificados de depósito de acciones y de
demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando el emisor de
las acciones y de los demás valores se encuentre domiciliado,
constituido o radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA, cualquiera fuera la
entidad emisora de los certificados, el lugar de emisión de estos
últimos o el de depósito de tales acciones y demás valores.
ARTÍCULO 8°.- Se considerarán ganancias de fuente argentina los
resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se
encuentre localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene
dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento
permanente comprendido en el inciso b) del artículo 73.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los
mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren
vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos
no expresan la real intención económica de las partes, la determinación
de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios
aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda
considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en
cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los
resultados originados por la misma.
ARTÍCULO 9°.- Las ganancias provenientes de la exportación de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son
totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los
mismos realizada por medio de filiales, sucursales, representantes,
agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del
extranjero.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo
de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de
destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la
REPÚBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia
gravada.
Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del
extranjero por la simple introducción de sus productos en la REPÚBLICA
ARGENTINA son de fuente extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran
realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y
condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes
independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo
previsto por el artículo 17 de la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de mercado entre partes independientes, las operaciones
comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,
jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,
constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o
nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del
citado artículo 17.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se
trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo
respecto pueda establecerse el precio internacional —de público y
notorio conocimiento— a través de mercados transparentes, bolsas de
comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario,
utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia
neta de fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo
anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente
—exportador o importador— deberá suministrar a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA, la información que la misma disponga a efectos
de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a
los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad
y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la
fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las
exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere
la suma que con carácter general fijará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 10.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las
compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de
transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa
actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al DIEZ POR
CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas
correspondientes a esos transportes.
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR
CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por empresas radicadas o
constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a
tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se
aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los
cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese
establecido o se establezca la exención impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el
negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella
a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que
obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales
al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos brutos originados por tal
concepto.
Los agentes o representantes en la República, de las compañías
mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con
ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el
país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos
precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con
prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.
ARTÍCULO 11.- Se presume que las agencias de noticias internacionales
que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades
residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de
fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución
bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar con carácter general
porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la
aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la
realidad.
ARTÍCULO 12.- Son de fuente argentina los ingresos provenientes de
operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República
o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del
contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones a compañías del extranjero —reaseguros y/o
retrocesiones— se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ
POR CIENTO (10 %) del importe de las primas cedidas, neto de
anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.
ARTÍCULO 13.- Serán consideradas ganancias de fuente argentina las
remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros
organismos —de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el
país— que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras
remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de
otra índole prestado desde el exterior.
ARTÍCULO 14.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que
constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) del precio pagado a los productores, distribuidores o
intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,
transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda
otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o
difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el
medio utilizado.
Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el
precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.
ARTÍCULO 15.- Enajenación indirecta de bienes situados en el territorio
nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las obtenidas por
sujetos no residentes en el país provenientes de la enajenación de
acciones, cuotas, participaciones sociales, títulos convertibles en
acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho representativo
del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo, fideicomiso o
figura equivalente, establecimiento permanente, patrimonio de
afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre constituida,
domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas,
títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad
constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la
venta o en cualquiera de los DOCE (12) meses anteriores a la
enajenación, provenga al menos en un TREINTA POR CIENTO (30 %) del
valor de UNO (1) o más de los siguientes bienes de los que sea
propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:
(i) acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la
propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u
otra entidad constituida en la REPÚBLICA ARGENTINA;
(ii) establecimientos permanentes en la REPÚBLICA ARGENTINA
pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u
(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la REPÚBLICA
ARGENTINA o derechos sobre ellos.
A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados
conforme su valor corriente en plaza.
Las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos enajenados
—por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o
vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros
contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente,
descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer
grado inclusive— representen, al momento de la venta o en cualquiera de
los DOCE (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el DIEZ
POR CIENTO (10 %) del patrimonio de la entidad del exterior que directa
o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso
precedente.
La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente
artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el
segundo acápite del cuarto párrafo del artículo 98 pero únicamente en
la proporción a la participación de los bienes en el país en el valor
de las acciones enajenadas.
Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se
demuestre fehacientemente que se trata de transferencias realizadas
dentro de un mismo conjunto económico y se cumplan los requisitos que a
tal efecto determine la reglamentación.
ARTÍCULO 16.- Las sucursales y demás establecimientos permanentes de
empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus
registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y
restantes sucursales y demás establecimientos permanentes o filiales
(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones
necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje
exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá considerar que los entes del país y
del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad
económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere el
artículo 22, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos
a), b), c) y d) del artículo 53, respectivamente, con personas o
entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el
exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre
partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten
a las prácticas normales del mercado entre entes independientes,
excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo 92. Cuando
tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del
mercado entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las
previsiones del artículo 17.
En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo
actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a
cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos,
deberá asignarse a aquél la parte que corresponda conforme su
contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho
artículo 17.
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de
aplicación las disposiciones previstas en el artículo 17 por las
cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o
cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,
domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,
comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en
transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se
ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de
acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá, en su caso, requerir la información
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que considere necesaria a
estos fines.
ARTÍCULO 17.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades
de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud
las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto
a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca
con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas
a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o
ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y
del primer párrafo del artículo 53, realicen con personas humanas o
jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y
figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, no serán
consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de
mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a
que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción
realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable
respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria
para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como
prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 73, los establecimientos permanentes comprendidos
en el artículo 22 y los demás sujetos previstos en los incisos b), c) y
del primer párrafo del artículo 53, distintos a los mencionados en
el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetos a las mismas
condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus filiales
extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de
entidades del exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios
de reventa fijados entre partes independientes, de costo más
beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la
transacción. La reglamentación será la encargada de fijar la forma de
aplicación de los métodos mencionados, como así también de establecer
otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias
particulares de las transacciones, así lo ameriten.
Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de
mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no
sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en
destino de la mercadería, se deberá acreditar —de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación— que la remuneración que éste obtiene
guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los
activos involucrados en la operación, siempre que se verifique alguna
de las siguientes condiciones:
que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el
sujeto local en los términos del artículo 18;
que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso
anterior, pero el exportador en origen o el importador en destino se
encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del
artículo 18.
Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en
las que intervenga un intermediario internacional que cumplimente
alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de
este artículo, o se encuentre ubicado, constituido, radicado o
domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula
tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio de lo requerido
en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos
celebrados con motivo de dichas operaciones ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de acuerdo con las disposiciones que a
tal fin determine la reglamentación, el cual deberá incluir las
características relevantes de los contratos como así también, y de
corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen
divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de
entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación
de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no
efectuarse el registro correspondiente en los términos que al respecto
establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse lo
requerido, se determinará la renta de fuente argentina de la
exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la
carga de la mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—,
incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin
considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario
internacional. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá
extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación
de bienes con cotización.
Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán
presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con
lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán
aquella información necesaria para analizar, seleccionar y proceder a
la verificación de los precios convenidos, así como también información
de naturaleza internacional sin perjuicio de la realización, en su
caso, por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de
inspecciones simultáneas o conjuntas con las autoridades tributarias
designadas por los Estados con los que se haya suscripto un acuerdo
bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.
La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de
ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las
operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para
resultar alcanzados por la obligación del párrafo precedente.
En todos los casos de operaciones de importación o exportación de
mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los
contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a
establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en
los párrafos sexto a octavo del presente artículo.
Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán
suministrar los contribuyentes respecto de las operaciones comprendidas
en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.
ARTÍCULO 18.- A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará
configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de entidades o
establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con quien aquél
realice transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la
dirección o control de las mismas personas humanas o jurídicas o éstas,
sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus
influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no,
tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades
de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de
entidades.
La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los
que alude el párrafo precedente.
ARTÍCULO 19.- Jurisdicciones no cooperantes. A todos los efectos
previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a "jurisdicciones
no cooperantes", deberá entenderse referida a aquellos países o
jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un
acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un
convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula
amplia de intercambio de información.
Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que,
teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo
anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán
cumplir con los estándares internacionales de transparencia e
intercambio de información en materia fiscal a los que se haya
comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará un listado de las jurisdicciones
no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.
ARTÍCULO 20.- Jurisdicciones de baja o nula tributación. A todos los
efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a
"jurisdicciones de baja o nula tributación", deberá entenderse referida
a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados
asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una
tributación máxima a la renta empresaria inferior al SESENTA POR CIENTO
(60 %) de la alícuota mínima
contemplada en la escala del primer párrafo del artículo 73 de
esta ley. *(Expresión “alícuota
contemplada en el inciso a) del artículo 73” sustituida por “alícuota
mínima
contemplada en la escala del primer párrafo del artículo 73”, por art.
1° de la*[Ley
N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*
ARTÍCULO 21.- Además de lo dispuesto por el artículo 5°, las ganancias
provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente
argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el
Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras
personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del
país.
ARTÍCULO 22.- Establecimiento permanente. A los efectos de esta ley el
término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual un sujeto del exterior realiza toda o parte
de su actividad.
Asimismo, el término "establecimiento permanente" comprende en especial:
una sede de dirección o de administración;
una sucursal;
una oficina;
una fábrica;
un taller;
una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro
lugar relacionado con la exploración, explotación o extracción de
recursos naturales incluida la actividad pesquera.
El término "establecimiento permanente" también comprende:
Una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación
o actividades de supervisión relacionados con ellos, cuando dichas
obras, proyectos o actividades se desarrollen en el territorio de la
Nación durante un período superior a SEIS (6) meses.
Cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas
vinculadas las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los días
utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas
actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo
mencionado.
La prestación de servicios por parte de un sujeto del exterior,
incluidos los servicios de consultores, en forma directa o por
intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa
para ese fin, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en
el territorio de la Nación durante un período o períodos que en total
excedan de SEIS (6) meses, dentro de un período cualquiera de DOCE (12)
meses.
Para efectos del cómputo de los plazos a que se refieren los incisos a)
y b) del tercer párrafo, las actividades realizadas por sujetos con los
que exista algún tipo de vinculación en los términos del artículo 18 de
esta ley deberán ser consideradas en forma conjunta, siempre que las
actividades de ambas empresas sean idénticas o similares.
El término "establecimiento permanente" no incluye las siguientes
actividades en la medida en que posean carácter auxiliar o preparatorio:
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o
exponerlas;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas
por otra empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad con tal carácter;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante las disposiciones de los párrafos precedentes, se considera
que existe establecimiento permanente cuando un sujeto actúe en el
territorio nacional por cuenta de una persona humana o jurídica,
entidad o patrimonio del exterior y dicho sujeto:
posea y habitualmente ejerza poderes que lo faculten para concluir
contratos en nombre de la referida persona humana o jurídica, entidad o
patrimonio del exterior, o desempeñe un rol de significación que lleve
a la conclusión de dichos contratos;
mantenga en el país un depósito de bienes o mercancías desde el cual
regularmente entrega bienes o mercancías por cuenta del sujeto del
exterior;
asuma riesgos que correspondan al sujeto residente en el extranjero;
actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del
sujeto del exterior;
ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en
el extranjero y no a sus propias actividades; o
perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus
actividades.
No se considerará que un sujeto tiene un establecimiento permanente por
la mera realización de negocios en el país por medio de corredores,
comisionistas o cualquier otro intermediario que goce de una situación
independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus
propios negocios y en sus relaciones comerciales o financieras con la
empresa, las condiciones no difieran de aquellas generalmente acordadas
por agentes independientes. No obstante, cuando un sujeto actúa total o
principalmente por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o
patrimonio del exterior, o de varios de éstos vinculados entre sí, ese
sujeto no se considerará un agente independiente en el sentido de este
párrafo con respecto a esas empresas.
GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A
IMPUESTO
ARTÍCULO 23.- Para establecer la ganancia neta se restarán de la
ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso,
mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la
forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del
conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y
cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 30.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias
exentas o no comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y
similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley,
acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.
AÑO FISCAL E IMPUTACIÓN DE LAS
GANANCIAS Y GASTOS
ARTÍCULO 24.- El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de
diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo
con las siguientes normas:
Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales,
industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se
imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual
correspondiente.
Las ganancias indicadas en el artículo 53 se consideran del año fiscal
en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.
Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con
el año fiscal, salvo otras disposiciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, la que queda facultada para fijar fechas de
cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u
otras situaciones especiales.
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en éste. No
obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de
producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen
en la venta de mercaderías realizada con plazos de financiación
superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse
por el término de CINCO (5) años y su ejercicio se exteriorizará
mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio
de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en
otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto
reglamentario. Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por
los sujetos del artículo 73 y los intereses o rendimientos de títulos,
bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se
imputarán en el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a disposición
o pagados, lo que ocurra primero; o (ii) capitalizados, siempre que los
valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un
año.
Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la
imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del
tiempo.
En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por
debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de personas
humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán
conforme los procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del
artículo 96.
Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido
percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se
imputarán por el método de lo devengado.
Las ganancias a que se refieren los artículos 95, 98 y 99 se imputarán
al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de las
comprendidas en los artículos 98 y 99, cuando las operaciones sean
pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las
ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas
percibidas en éste.
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de
vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán
imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión
de socios, según corresponda, apruebe su asignación.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las
cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos
o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como
consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de
trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a
la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad
competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido
devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus
beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El
ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada
por parte del contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la
misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de
intereses estipulados o presuntos —excepto los producidos por los
valores mobiliarios—, alquileres y otros de características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se
aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo
disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada
fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.
Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos
intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el
que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se
paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la
imputación de los gastos.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción,
se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando
se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en
que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o,
con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han
reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo
de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o
dispuesto de ellos en otra forma.
Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, se reputarán percibidos únicamente
cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los
requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del
plan por cualquier causa.
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten
ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con
los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o
entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, la
imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen
o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este
artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas
se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la
declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.
COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON
GANANCIAS
ARTÍCULO 25.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas de
fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en el país, se compensarán los resultados netos obtenidos en
el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.
En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los
resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de
las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas
digitales- y operaciones a las que hace referencia el capítulo II del
título IV de esta ley. Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de
inversiones y operaciones, este resultará de naturaleza específica
debiendo, por lo tanto, compensarse exclusivamente con ganancias
futuras de su misma fuente y clase. Se entiende por clase, al conjunto
de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos del citado
Capítulo II. *(Primera Oración del párrafo sustituida por art. 68 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
Si por aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente
resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de éstos se
compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera,
tercera y cuarta, sucesivamente.
A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes
que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el
artículo 30.
Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 53, incisos a), b),
c), d), e) y en su último párrafo, se considerarán como de naturaleza
específica los quebrantos provenientes de:
La enajenación de acciones, valores representativos y certificados
de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y
certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier
otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas
digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que
las obtenga.
La realización de las actividades a las que alude el segundo párrafo
del artículo 73.
Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán
considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por
derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos
derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos
efectos, una transacción o contrato derivado se considerará como
operación de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las
futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes,
deudas y resultados de la o las actividades económicas principales.
Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la
exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,
desarrolladas en la plataforma continental y en la zona económica
exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA incluidas las islas artificiales,
instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, sólo podrán
compensarse con ganancias netas de fuente argentina.
No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que
deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con
aquellas comprendidas en el capítulo II del título IV de esta ley.*(Párrafo sustituida por art. 69 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda
absorberse con ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de
las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos
siguientes. Transcurridos CINCO (5) años — computados de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación— después de
aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna
del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
Los quebrantos considerados de naturaleza específica sólo podrán
computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que
provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se
experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años inmediatos
siguientes —computados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil y
Comercial de la Nación—.
Los quebrantos generados en los ejercicios fiscales que se inicien a
partir del 1° de enero de 2025, inclusive, se actualizarán teniendo en
cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General
(IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de
Economía, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se
originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida, sin
que resulte de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 93 de esta ley. (Undécimo párrafo sustituido por art. 190 de laLey Nº 27.802*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados se
consideren de fuente extranjera, sólo podrán compensarse con ganancias
de esa misma fuente y se regirán por las disposiciones del artículo 131
de esta ley.
EXENCIONES
ARTÍCULO 26.- Están exentos del gravamen:
Las ganancias de los fiscos nacional, provinciales y municipales y
las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las
entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N°
22.016.
Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes
nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el
gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente
de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas
entidades.
Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por
los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales
de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de
edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o
casa habitación de su representante y los intereses provenientes de
depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier
naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés
accionario, etcétera), distribuyen las cooperativas de consumo entre
sus socios.
Las ganancias de las instituciones religiosas.
Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades
civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia,
educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales
y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el
patrimonio social se destinen a los fines de su creación, y en ningún
caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se
excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos,
en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos
de azar, carreras de caballos y actividades similares, así como
actividades de crédito o financieras —excepto las inversiones
financieras que pudieran realizarse a efectos de preservar el
patrimonio social, entre las que quedan comprendidas aquellas
realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las Cajas de
Previsión Social, creadas o reconocidas por normas legales nacionales y
provinciales—.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en
el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter
gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto
cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con
el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el
porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales.
En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será
aplicable a los resultados provenientes de esas actividades.
Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las
exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los
beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en
instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado
por la ley 21.526 y sus modificaciones: en caja de ahorro, cuentas
especiales de ahorro, a plazo fijo y los depósitos
de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme
lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo
que establece la legislación respectiva. A efectos de la presente
exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los
incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27.430, sin que resulte
de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto
para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país. *(Expresión “a plazo fijo en
moneda nacional” sustituida por la expresión “a plazo fijo”, por art. 191 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026, con efectos para los años fiscales que se
inicien a partir del 1° de enero de 2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
La exención dispuesta en este inciso también comprende a los intereses
o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación
de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a
fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo
nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule, y en la
medida en que no resulten comprendidos en el párrafo anterior. *(Párrafo sustituido con aplicación a
partir del período fiscal
2021 y siguientes, por art. 1º de la*[Ley
Nº 27.638](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=352586)*B.O. 4/8/2021.
Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
(Inciso h) sustituido por art. 33 de la[Ley
N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)B.O. 23/12/2019*. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como
accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que
se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o
incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos
se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y
especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de
seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni
las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o
ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en
el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles,
derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
Hasta la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por período fiscal, las
ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las
restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley N°
11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores
o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente
inscriptas en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el
beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación,
exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no
derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en
una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente.
Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
Las sumas percibidas, por exportadores que encuadren en la categoría
de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo
1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias, correspondientes a
reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en
concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan
directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias
primas y/o servicios.
Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física,
siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen
juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven
sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones
del exterior, mediante reciprocidad.
La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital
recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en
los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
El valor locativo de la casa habitación y, con efectos para los
ejercicios o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de
2026, las ganancias derivadas del alquiler de inmuebles con destino a
casa habitación a las que no les resultará de aplicación lo previsto en
el inciso k) del artículo 85.
Asimismo, también se encuentra exento el resultado derivado de la
enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre
inmuebles, alcanzados por las disposiciones del artículo 99 de esta
ley, que se enajenen o transfieran a partir del 1° de enero de 2026, en
los términos que al respecto establezca la reglamentación. (Inciso n) sustituido por art. 192 de laLey Nº 27.802*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en
comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital
comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o
participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de
las mismas.
Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de
lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las
instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior,
que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten
personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos
internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las
limitaciones que determine la reglamentación.
Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por
los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por
la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos
Deportivos.
Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier
origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a
créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el
sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las
actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su
imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se
considerarán incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso con exclusión de las
diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o
judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos
que se efectúen en el supuesto previsto en el quinto párrafo del
artículo 16, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este
impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen
ganancias de fuente extranjera.
Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones
y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas
residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que
esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los
incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley. La
exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de
rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer
párrafo del artículo 1° de Ley N° 24.083 y sus modificaciones, en tanto
el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la
reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones
que se mencionan en el párrafo siguiente.
El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de
aplicación en la medida en que (a) se trate de una colocación por
oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE HACIENDA; y/o (b) las operaciones hubieren sido
efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo segmentos que
aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o
(c) sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o
canje autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso
procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros
entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación
tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de
conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y
normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones
originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el
marco del Capítulo III de la misma ley.
La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los
beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no
residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no
provengan de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, estarán exentos
del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes
de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de los siguientes
valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados:
(i) títulos públicos — títulos, bonos, letras y demás obligaciones
emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; (ii) obligaciones negociables a que
se refiere el artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones,
títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país
conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación,
colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes
de inversión constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1° de
la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y
(iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones
emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por
entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la REPÚBLICA
ARGENTINA y cuenten con autorización de oferta pública por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando
se trate de Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC).
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES está facultada a reglamentar y
fiscalizar, en el ámbito de su competencia, las condiciones
establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley N° 26.831.
Cuando se trate de valores alcanzados por las disposiciones del
artículo 98 de la ley, no comprendidos en el primer párrafo de este
inciso, los sujetos mencionados en este último también quedan exentos
por los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta o
disposición, en la medida que coticen en bolsas o mercados de
valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, sin que
resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del
impuesto. Idéntico tratamiento le resultará de aplicación a los
beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el
cuarto párrafo de este inciso, en la medida que no residan en
jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de
jurisdicciones no cooperantes. *(Párrafo
incorporado por art. 34 de la*[Ley
N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)B.O. 23/12/2019*. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de
Convergencia contemplado por el Decreto N° 803 del 18 de junio del 2001
y sus modificaciones. La proporción de gastos a que se refiere el
primer párrafo del artículo 83 de esta ley, no será de aplicación
respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este
inciso.
Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general
todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del
medio ambiente, —incluido el asesoramiento— obtenidas por las entidades
y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 a
condición de su reinversión en dichas finalidades.
*(Inciso derogado por art. 70 inciso a) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
*(Inciso derogado por art. 70 inciso a) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
*(Inciso derogado por art. 70 inciso a) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o
actualizaciones activas a que se refiere el inciso t), con los
intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 85, inciso a),
la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la
compensación de los mismos.
La exención prevista en los incisos f), g) y l) no será de aplicación
para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el
período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de
los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas
(directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etcétera),
cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto,
incluido los gastos de representación y similares, superior en un
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3) mejores
remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación
las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para
aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las
normas que rijan su constitución y funcionamiento.
ARTÍCULO 27.- *(Artículo derogado por art. 70 inciso b) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
ARTÍCULO 28.- Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que
afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no producirán
efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia
de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será
de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos r) y
del artículo 26 y de los artículos 95 y 98 ni cuando afecte acuerdos
internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble
imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con
las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En
el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total
transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a
los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el
tipo de ganancias de que se trate.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las
certificaciones extendidas en el país extranjero por los
correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales
habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será
indispensable la pertinente legalización por autoridad consular
argentina.
GASTOS DE SEPELIO
ARTÍCULO 29.- De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su
fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de
que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la
reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en
el país, hasta la suma de PESOS CUATRO CENTAVOS ($ 0,04) originados por
el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que
deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 30.
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE
FAMILIA
ARTÍCULO 30.- Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos tres
millones noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), siempre que
las personas que se indican sean residentes en el país;
En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y
no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos tres millones
noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), cualquiera sea su
origen y estén o no sujetas al impuesto:
Pesos dos millones novecientos once mil ciento treinta y cinco ($
2.911.135) por el cónyuge. La deducción prevista en este apartado
también será aplicable para los integrantes de la unión basada en
relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de
vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la
forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación.
Pesos un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis ($
1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho
(18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más
cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso
de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra incapacitado para el trabajo.
En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al
importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el
inciso a) del presente artículo en:
Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en
la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo
82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos
supuestos, el incremento será de tres (3) veces, en lugar de dos coma
cinco (2,5) veces, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos
emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos,
deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que
corresponda.
Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.
Cuando corresponda la aplicación de la deducción especial indicada en
el inciso c), apartado 2, de este artículo, se añadirá como deducción
especial la doceava parte del total de deducciones resultantes de la
suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de este artículo.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este
inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones
comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes
previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el
beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y
cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos
en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las
fuerzas armadas y de seguridad.
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de
la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este
artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a
ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos
en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y
complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la
suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de
aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta
naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el
inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para
quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes
Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de
la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a
partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio,
por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censo (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes
inmediato anterior al de la actualización que se realice.
*(Artículo sustituido por art. 71 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
(Nota Infoleg:* por art. 74 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024 se establece que los montos previstos en el artículo 30
y en el primer párrafo del artículo 94 de la presente norma, se
ajustarán excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que
surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),
organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,
correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
(Nota Infoleg:* por art. 80 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,
durante el período fiscal 2024, los importes previstos en el artículo
30 y en el artículo 94, todos ellos de la presente norma. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical)*
ARTÍCULO 31.- Las deducciones previstas en el artículo 30, inciso b),
se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en
que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento,
casamiento, defunción, etcétera).
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 30
se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en
que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando
igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho
el causante.
Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen
aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 32.
ARTÍCULO 32.- *(Artículo derogado por art. 70 inciso c) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
CONCEPTO DE RESIDENCIA
ARTÍCULO 33.- A los efectos de las deducciones previstas en el artículo
30, se consideran residentes en la República a las personas humanas que
vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.
A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el
país las personas humanas que se encuentren en el extranjero al
servicio de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen
en organismos internacionales de los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA sea
Estado miembro.
CONVERSIÓN
ARTÍCULO 34.- Todos los bienes introducidos en el país o dados o
recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina,
deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo
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