IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2019-12-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**IMPUESTO

A LAS GANANCIAS**

Decreto 824/2019

**DECTO-2019-824-APN-PTE - Apruébase

texto ordenado.**

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el

Título I de la Ley N° 27.430, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones ha sido objeto de numerosas modificaciones desde el

dictado del Decreto N° 649 del 11 de julio de 1997 que aprobara su

último ordenamiento, por lo que resulta necesario establecer un nuevo

texto ordenado a fin de facilitar su consulta y aplicación.

Que por el artículo 316 de la Ley N° 27.430 se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes tributarias y aquellas que

rigen su procedimiento como así también el Código Aduanero, sin

introducir en su texto modificación alguna, salvo las gramaticales

indispensables para su ordenamiento.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del

MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 316 de la Ley N° 27.430.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que, como ANEXO

I (IF-2019-102579214-APN-SIP#MHA), integra el presente decreto.

El citado texto ordenado, elaborado según el índice que obra como ANEXO

II (IF-2019-102579380-APN-SIP#MHA), se denominará “Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019”.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto

Hernán Lacunza

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/12/2019 N° 94742/19 v. 06/12/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.*)

ANEXO I

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,

jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por

el impuesto de emergencia previsto en esta norma.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en

el artículo 36.

Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el

país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país

o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de

esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre

sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la

obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia

obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente

argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias

de esta ley.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de

lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se

indiquen en ellas:

1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una

periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y

su habilitación.

2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan

o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los

responsables incluidos en el artículo 73 y todos los que deriven de las

demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto

que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo

73, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del

artículo 82 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,

en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles

amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores,

cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la

transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que

las obtenga.

ARTÍCULO 3°.- A los fines indicados en esta ley se entenderá por

enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a

sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se

transmita el dominio a título oneroso.

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o

adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u

otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el

caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto

tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa

de dominio.

ARTÍCULO 4°.- A todos los efectos de esta ley, en el caso de

contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación,

se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales

bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio

de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.

En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,

como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de

esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.

FUENTE

ARTÍCULO 5°.- En general, y sin perjuicio de las disposiciones

especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente

argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o

utilizados económicamente en la República, de la realización en el

territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de

producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la

misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del

titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar

de celebración de los contratos.

ARTÍCULO 6°.- Las ganancias provenientes de créditos garantizados con

derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio

nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la

garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior,

será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 7°.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,

las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, se

considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se

encuentre domiciliado, establecido o radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Los valores representativos o certificados de depósito de acciones y de

demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando el emisor de

las acciones y de los demás valores se encuentre domiciliado,

constituido o radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA, cualquiera fuera la

entidad emisora de los certificados, el lugar de emisión de estos

últimos o el de depósito de tales acciones y demás valores.

ARTÍCULO 8°.- Se considerarán ganancias de fuente argentina los

resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de

instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se

encuentre localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,

localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene

dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento

permanente comprendido en el inciso b) del artículo 73.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los

mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren

vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos

no expresan la real intención económica de las partes, la determinación

de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios

aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda

considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en

cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los

resultados originados por la misma.

ARTÍCULO 9°.- Las ganancias provenientes de la exportación de bienes

producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son

totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los

mismos realizada por medio de filiales, sucursales, representantes,

agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del

extranjero.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo

de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de

destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la

REPÚBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia

gravada.

Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del

extranjero por la simple introducción de sus productos en la REPÚBLICA

ARGENTINA son de fuente extranjera.

Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran

realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y

condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes

independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo

previsto por el artículo 17 de la presente ley.

Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios

normales de mercado entre partes independientes, las operaciones

comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,

jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,

constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o

nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del

citado artículo 17.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se

trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo

respecto pueda establecerse el precio internacional —de público y

notorio conocimiento— a través de mercados transparentes, bolsas de

comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario,

utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia

neta de fuente argentina.

Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo

anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente

—exportador o importador— deberá suministrar a la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE HACIENDA, la información que la misma disponga a efectos

de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a

los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad

y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la

fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las

exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere

la suma que con carácter general fijará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 10.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las

compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de

transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa

actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al DIEZ POR

CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas

correspondientes a esos transportes.

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR

CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por empresas radicadas o

constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a

tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.

Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se

aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los

cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese

establecido o se establezca la exención impositiva.

En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el

negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella

a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que

obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales

al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos brutos originados por tal

concepto.

Los agentes o representantes en la República, de las compañías

mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con

ellas del pago del impuesto.

Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el

país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos

precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con

prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.

ARTÍCULO 11.- Se presume que las agencias de noticias internacionales

que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades

residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de

fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución

bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar con carácter general

porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la

aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la

realidad.

ARTÍCULO 12.- Son de fuente argentina los ingresos provenientes de

operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República

o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del

contrato hubiesen residido en el país.

En el caso de cesiones a compañías del extranjero —reaseguros y/o

retrocesiones— se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ

POR CIENTO (10 %) del importe de las primas cedidas, neto de

anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.

ARTÍCULO 13.- Serán consideradas ganancias de fuente argentina las

remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros

organismos —de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el

país— que actúen en el extranjero.

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras

remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de

otra índole prestado desde el exterior.

ARTÍCULO 14.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que

constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO

(50 %) del precio pagado a los productores, distribuidores o

intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,

transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda

otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o

difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el

medio utilizado.

Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el

precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.

ARTÍCULO 15.- Enajenación indirecta de bienes situados en el territorio

nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las obtenidas por

sujetos no residentes en el país provenientes de la enajenación de

acciones, cuotas, participaciones sociales, títulos convertibles en

acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho representativo

del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo, fideicomiso o

figura equivalente, establecimiento permanente, patrimonio de

afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre constituida,

domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan las siguientes

condiciones:

a)

El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas,

títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad

constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la

venta o en cualquiera de los DOCE (12) meses anteriores a la

enajenación, provenga al menos en un TREINTA POR CIENTO (30 %) del

valor de UNO (1) o más de los siguientes bienes de los que sea

propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:

(i) acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la

propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u

otra entidad constituida en la REPÚBLICA ARGENTINA;

(ii) establecimientos permanentes en la REPÚBLICA ARGENTINA

pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u

(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la REPÚBLICA

ARGENTINA o derechos sobre ellos.

A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados

conforme su valor corriente en plaza.

b)

Las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos enajenados

—por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o

vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros

contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente,

descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer

grado inclusive— representen, al momento de la venta o en cualquiera de

los DOCE (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el DIEZ

POR CIENTO (10 %) del patrimonio de la entidad del exterior que directa

o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso

precedente.

La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente

artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el

segundo acápite del cuarto párrafo del artículo 98 pero únicamente en

la proporción a la participación de los bienes en el país en el valor

de las acciones enajenadas.

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se

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