IMPUESTO A LAS GANANCIAS
**IMPUESTO
A LAS GANANCIAS**
Decreto 824/2019
**DECTO-2019-824-APN-PTE - Apruébase
texto ordenado.**
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el
Título I de la Ley N° 27.430, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones ha sido objeto de numerosas modificaciones desde el
dictado del Decreto N° 649 del 11 de julio de 1997 que aprobara su
último ordenamiento, por lo que resulta necesario establecer un nuevo
texto ordenado a fin de facilitar su consulta y aplicación.
Que por el artículo 316 de la Ley N° 27.430 se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes tributarias y aquellas que
rigen su procedimiento como así también el Código Aduanero, sin
introducir en su texto modificación alguna, salvo las gramaticales
indispensables para su ordenamiento.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del
MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 316 de la Ley N° 27.430.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que, como ANEXO
I (IF-2019-102579214-APN-SIP#MHA), integra el presente decreto.
El citado texto ordenado, elaborado según el índice que obra como ANEXO
II (IF-2019-102579380-APN-SIP#MHA), se denominará “Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019”.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto
Hernán Lacunza
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/12/2019 N° 94742/19 v. 06/12/2019
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.*)
ANEXO I
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,
jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por
el impuesto de emergencia previsto en esta norma.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en
el artículo 36.
Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el
país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país
o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de
esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre
sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la
obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia
obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente
argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias
de esta ley.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de
lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se
indiquen en ellas:
1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una
periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y
su habilitación.
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan
o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los
responsables incluidos en el artículo 73 y todos los que deriven de las
demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto
que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo
73, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del
artículo 82 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,
en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles
amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores,
cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la
transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que
las obtenga.
ARTÍCULO 3°.- A los fines indicados en esta ley se entenderá por
enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a
sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se
transmita el dominio a título oneroso.
Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o
adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u
otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el
caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto
tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa
de dominio.
ARTÍCULO 4°.- A todos los efectos de esta ley, en el caso de
contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación,
se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales
bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio
de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,
como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de
esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.
FUENTE
ARTÍCULO 5°.- En general, y sin perjuicio de las disposiciones
especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente
argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en la República, de la realización en el
territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de
producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la
misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del
titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar
de celebración de los contratos.
ARTÍCULO 6°.- Las ganancias provenientes de créditos garantizados con
derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio
nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la
garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 7°.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,
las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, se
considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se
encuentre domiciliado, establecido o radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Los valores representativos o certificados de depósito de acciones y de
demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando el emisor de
las acciones y de los demás valores se encuentre domiciliado,
constituido o radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA, cualquiera fuera la
entidad emisora de los certificados, el lugar de emisión de estos
últimos o el de depósito de tales acciones y demás valores.
ARTÍCULO 8°.- Se considerarán ganancias de fuente argentina los
resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se
encuentre localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene
dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento
permanente comprendido en el inciso b) del artículo 73.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los
mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren
vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos
no expresan la real intención económica de las partes, la determinación
de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios
aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda
considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en
cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los
resultados originados por la misma.
ARTÍCULO 9°.- Las ganancias provenientes de la exportación de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son
totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los
mismos realizada por medio de filiales, sucursales, representantes,
agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del
extranjero.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo
de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de
destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la
REPÚBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia
gravada.
Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del
extranjero por la simple introducción de sus productos en la REPÚBLICA
ARGENTINA son de fuente extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran
realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y
condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes
independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo
previsto por el artículo 17 de la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de mercado entre partes independientes, las operaciones
comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,
jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,
constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o
nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del
citado artículo 17.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se
trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo
respecto pueda establecerse el precio internacional —de público y
notorio conocimiento— a través de mercados transparentes, bolsas de
comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario,
utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia
neta de fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo
anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente
—exportador o importador— deberá suministrar a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA, la información que la misma disponga a efectos
de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a
los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad
y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la
fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las
exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere
la suma que con carácter general fijará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 10.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las
compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de
transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa
actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al DIEZ POR
CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas
correspondientes a esos transportes.
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR
CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por empresas radicadas o
constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a
tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se
aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los
cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese
establecido o se establezca la exención impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el
negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella
a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que
obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales
al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos brutos originados por tal
concepto.
Los agentes o representantes en la República, de las compañías
mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con
ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el
país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos
precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con
prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.
ARTÍCULO 11.- Se presume que las agencias de noticias internacionales
que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades
residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de
fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución
bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar con carácter general
porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la
aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la
realidad.
ARTÍCULO 12.- Son de fuente argentina los ingresos provenientes de
operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República
o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del
contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones a compañías del extranjero —reaseguros y/o
retrocesiones— se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ
POR CIENTO (10 %) del importe de las primas cedidas, neto de
anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.
ARTÍCULO 13.- Serán consideradas ganancias de fuente argentina las
remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros
organismos —de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el
país— que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras
remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de
otra índole prestado desde el exterior.
ARTÍCULO 14.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que
constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) del precio pagado a los productores, distribuidores o
intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,
transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda
otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o
difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el
medio utilizado.
Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el
precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.
ARTÍCULO 15.- Enajenación indirecta de bienes situados en el territorio
nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las obtenidas por
sujetos no residentes en el país provenientes de la enajenación de
acciones, cuotas, participaciones sociales, títulos convertibles en
acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho representativo
del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo, fideicomiso o
figura equivalente, establecimiento permanente, patrimonio de
afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre constituida,
domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas,
títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad
constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la
venta o en cualquiera de los DOCE (12) meses anteriores a la
enajenación, provenga al menos en un TREINTA POR CIENTO (30 %) del
valor de UNO (1) o más de los siguientes bienes de los que sea
propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:
(i) acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la
propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u
otra entidad constituida en la REPÚBLICA ARGENTINA;
(ii) establecimientos permanentes en la REPÚBLICA ARGENTINA
pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u
(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la REPÚBLICA
ARGENTINA o derechos sobre ellos.
A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados
conforme su valor corriente en plaza.
Las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos enajenados
—por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o
vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros
contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente,
descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer
grado inclusive— representen, al momento de la venta o en cualquiera de
los DOCE (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el DIEZ
POR CIENTO (10 %) del patrimonio de la entidad del exterior que directa
o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso
precedente.
La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente
artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el
segundo acápite del cuarto párrafo del artículo 98 pero únicamente en
la proporción a la participación de los bienes en el país en el valor
de las acciones enajenadas.
Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se
⋯
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