MINISTERIO DE AGRICULTURA

Rango Decreto
Publicación 1941-04-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

Ministerio de Agricultura

DECRETO N° 82.474

**Estableciendo cláusula en los

contratos de arriendo, títulos provisionales de venta y en los

instrumentos traslativos de dominio de tierras fiscales en los

territorios nacionales.**

Buenos Aires, 15 de Enero de 1941.

VISTO este expediente (128.888-1940), del que resulta:

Que por Decreto N° 44.131 de 30 de junio de 1934 se amplió la zona de

reserva nacional existente para petróleo e hidrocarburos fluidos a

todos los territorios nacionales y por el de 14 de mayo de 1935 se

declaró subsistente por diez años y en todos sus términos, de acuerdo a

los artículos 395 y 398 del Código de Minería la reserva dispuesta por

el primer decreto de conformidad con el artículo 15 de la Ley de

Tierras N° 4167;

Que por ello y por razones de previsión, es conveniente establecer en

los contratos, títulos provisionales de venta de tierras fiscales, como

así también en los instrumentos traslativos de dominio, una cláusula

análoga a la prescripta en el artículo 2° del decreto de 8 de octubre

de 1932 ; atento lo informado por las Direcciones de Tierras,

Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Parques Nacionales y los dictámenes

concordantes de fojas 8 y 9,

El vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo-

DECRETA:

Artículo 1.°- Autorízase a las

Direcciones de Tierras y Parques Nacionales para que en los contratos

de arriendo, títulos provisionales de venta y en los instrumentos

traslatvos de dominio de tierras fiscales en los Territorios

Nacionales, establezcan la siguiente cláusula:

"El Estado podrá efectuar trabajos de exploración en busca de petróleo

y demás hidrocarburos fluidos dentro de la tierra de que se trata y

explotarlos.- El Estado deberá en cualquier caso indemnizar al

superficiario por los daños y perjuicios reales que se le acarree con

la exploración y explotación.-En ningún caso de tasación del inmueble

podrá considerarse en el valor del mismo, el mayor valor que importa la

existencia de petróleo descubierto en el mismo inmueble".

Art. 2.°- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección de Tierras a sus efectos.

CASTILLO

D. Amadeo Y Videla

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.