ORGANISMOS ASISTENCIALES

Rango Decreto
Publicación 1969-01-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Salud Pública

SALUD PUBLICA

DECRETO N° 8248

Servicios de Atención Médica Integral para la comunidad

- Reglaméntase la Ley 17.102-

Bs. As. 23/12/68

VISTO la sanción de la Ley 17.102 que faculta al Poder Ejecutivo

Nacional a constituir los "Servicios de atención médica integral para

la comunidad" de acuerdo con la finalidad y demás especificaciones de

dicha ley: y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer las correspondientes disposiciones reglamentarias del aludido cuerpo legal:

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1° -Apruébase el adjunto cuerpo de disposiciones como reglamentarias de la Ley N° 17.102.

Art. 2° - El presente decreto

será refrendado por el señor ministro de Bienestar Social y firmado por

el señor secretario de estado de Salud Pública.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Conrado F. Bauer- Ezequiel A. Holmbeg.

REGLAMENTACION DE LA LEY 17.102

(De constitución de servicios de atención médica integral para la comunidad)

I - De la oportunidad de constitución

Artículo 1° -(Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 460/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia:a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

II - Del acuerdo para la constitución

Artículo 2° - (Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 460/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia:a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

III - De la constitución

Artículo 3° - La constitución de cada uno de los "Servicios de atención

médica integral para la comunidad" se formalizará mediante decreto del

Poder Ejecutivo nacional aprobatorio del convenio inicial de las partes

y del respectivo estatuto. Dicha constitución tendrá carácter

provisional durante el período de hasta tres (3) años previsto en el

artículo 4° de la Ley N° 17.102. Para la constitución definitiva, las

partes que hubieran concertado, inicialmente la creación del Servicio y

las que se incorporan al mismo durante el período provisional, deberán

ratificar su decisión original con no menos de 60 días de anticipación

al vencimiento de dicho período y el Poder Ejecutivo nacional resolverá

entonces al respecto.

Artículo 4° - La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá resolver,

con acuerdo de las partes, la incorporación de nuevos adherentes al

convenio original, o acordar el egreso de los ya incorporados, siempre

que tales cambios no configuren riesgo para el funcionamiento normal

del servicio.

Artículo 5° - Cualquier reforma que las partes desearan introducir

sobre el estatuto original deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo

antes de entrar en vigencia; si las reformas se resolvieran durante el

período de constitución provisional interrumpirán el cómputo de dicho

período.

IV - De la contribución y obligaciones de las partes

Art. 6° - En cada convenio que las partes suscriban originalmente, o al

que adhieran con posterioridad según lo previsto en el artículo 4°, se

consignarán detalladamente los compromisos que cada una asuma para

constituir el Servicio y/o los respectivos aportes que tomen a su cargo

(presupuestarios, financieros, inmuebles, muebles, automotores,

semovientes, etc.)

V - De los estatutos

Artículo 7° - Las características propias de cada uno de los "Servicios

de atención médica integral para la comunidad" estarán determinadas por

las especificaciones particulares de su respectivo estatuto, en el que

se cuidará también de desarrollar los temas puntualizados en el

artículo 5° de la Ley N° 17.102 y de incluir las cláusulas que

satisfagan los requisitos que establecen los artículos siguientes:

a) Del consejo de Administración

Artículo 8° - El número de integrantes de cada Consejo no será mayor de

doce (12) ni menor de cuatro (4), correspondiendo un miembro por cada

una de las partes que constituyan el Servicio.

La presidencia corresponderá al representante de la Secretaría de

Estado de Salud Pública durante el período provisional y durante el

primer período estatutario de constitución definitiva del servicio.

Posteriormente la presidencia será ejercida rotativamente por los

representantes de las partes.

Artículo 9° - Cuando el municipio en cuya jurisdicción tenga asiento la

sede del Servicio no hubiera participado en su constitución, igualmente

será invitado a designar un representante en el Consejo, al que se

incorporará en igualdad de condiciones con los demás miembros,

excepción hecha del ejercicio de la presidencia.

Artículo 10. - Los integrantes del Consejo serán reemplazados, en las

circunstancias que determine el respectivo estatuto, por un suplente

que cada una de las partes designará al mismo tiempo que al titular.

Artículo 11. - Todos los integrantes del Consejo deberán tener

residencia permanente en el área que se determine estatutariamente para

hacer efectivas las prestaciones de los establecimientos del Servicio.

Artículo 12. - Los integrantes del Consejo que se incorporen durante el

período provisional permanecerán en ejercicio de sus funciones hasta un

año después de cumplido dicho período si se acordara la constitución

definitiva del Servicio. Transcurrido ese tiempo, el Consejo se

renovará por mitades de acuerdo a sorteo, pudiendo sus integrantes ser

designados por la entidad que se representen. Cada estatuto establecerá

la duración del mandato de los miembros del Consejo, la que no será

superior a cuatro (4) años ni inferior a dos (2) años una vez

constituido el Servicio en forma definitiva.

Artículo 13. - Mientras transcurre el período provisional determinado

por el artículo 4° de la Ley N° 17.102, el Consejo no podrá contraer

obligaciones exigibles con posterioriedad a dicho período, con

excepción de las que provengan del aprovisionamiento normal de

artículos de uso y consumo efectivamente recibidos de conformidad antes

de finalizar dicho período inicial. Exceptúandose de las disposiciones

precedentes aquellos casos en que el compromiso se hubiere contraído

con la conformidad documentada de la Secretaría de Estado de Salud

Pública.

Artículo 14. - El Consejo sesionará válidamente con la presencia de los

dos tercios (2/3) de sus miembros componentes y sus decisiones se

adoptarán por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate

decidirá el presidente.

Artículo 15. - En situaciones de extrema urgencia, en las que no fuera

posible convocar al Consejo a reunión extraordinaria, decidirá el

presidente mediante resolución fundada de la que dará cuenta al Consejo

en la primera oportunidad.

b) Del médico-director del establecimiento

Artículo 16. - Las actividades especificas de cada Servicio se

establecerán estatutariamente de acuerdo con los propósitos

genéricamente determinados en el artículo 1° de la Ley N° 17.102 y se

desarrollarán, por intermedio dependientes de cada Servicio, bajo la

responsabilidad inmediata de su respectivo médico-director.

Artículo 17. - El médico-director de cada establecimiento tendrá a su

cargo el cumplimiento de las disposiciones estatutarias cuyo directo

ejercicio le competa, así como el cumplimiento de las resoluciones del

Consejo que le sean formalmente comunicadas.

Artículo 18. - El médico-director asesorará e informará al Consejo

acerca de las actividades del establecimiento a su cargo. Concurrirá

también a las reuniones del Consejo, de las que participará con voz

pero sin tu voto.

Artículo 19. - El médico-director deberá señalar su discrepancia ante

las resoluciones del Consejo que considere inconvenientes para la buena

marcha de su establecimiento. En caso de insistencia acatará lo

resuelto por el Consejo y pondrá los antecedentes del caso en

conocimiento de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 20. - El médico-directo será regularmente asistido por un

comité asesor compuesto por los jefes de cada una de las dependencias

del establecimiento que la estructura señale como directamente

vinculadas con la dirección.

Artículo 21. - El médico-director deberá residir efectivamente en el

establecimiento de su dirección, salvo que obtenga del consejo expresa

autorización en contrario; en este caso no tendrá derecho a

compensación ni al usufructo de asignaciones en especie que provengan

del establecimiento.

Artículo 22. - El desempeño del cargo de médico director será

incompatible con cualquier otro empleo rentado; con la

representatividad gremial de cualquier sector y con la participación en

la dirección de empresas o socialidades constituidas con fines de

lucro. Será aceptable el ejercicio de la docencia desempeñadora dentro

del área que, de acuerdo con el artículo 11, se determine a los fines

de las prestaciones del establecimiento.

Artículo 23. - El médico-director será inicialmente designado por la

Secretaría de Estado de Salud Pública al tiempo de constituirse al

Servicio de que dependa cada establecimiento. Tal designación tendrá

carácter interino y se resolverá por un término que no exceda del

período provisional en el artículo 4° de la Ley N° 17.102.

Transcurrido dicho período y constituido definitivamente el Servicio,

el Consejo podrá designarlo como titular por períodos renovables de 4

años, o bien proceder a la designación de un nuevo médico-director de

acuerdo a lo que estipule el correspondiente estatuto.

Artículo 24. - Una vez establecido el Servicio en forma definitiva, el

médico-director podrá ser separado de su cargo por decisión de los dos

tercios (2/3) del total de miembros integrantes al Consejo. La misma

proporción será necesaria para resolver su designación en los casos

previstos en el artículo anterior.

c) Del personal

Artículo 25. - La incorporación a cualquier empleo en los

establecimientos de los "Servicios de atención médica integral para la

comunidad", se efectuará por selección de candidatos de acuerdo a las

condiciones de idoneidad y aptitud que imponga la descripción de

funciones de cada puesto.

Artículo 26. - Las disposiciones del artículo 5°, inciso f) de la Ley

N° 17.102 deberán cumplimentarse, a los fines indicados en el artículo

anterior, mediante un sistema de clasificación de cargos, escalas de

remuneraciones, descripción de funciones y requisitos de ingreso cuya

aprobación será indispensable para la constitución definitiva del

Servicio.

d) De la asistencia técnica y supervisión

Artículo 27. - A los efectos del cumplimiento de los fines de la Ley N°

17.102, la Secretaría de Estado de Salud Pública asegurara a los

servicios que se constituyan en virtud de ducha ley, asistencia regular

en todos los campos propios de la actividad de los establecimientos que

dependan de tales servicios. Esa asistencia técnica se canalizará a

través del respectivo Consejo de Administración.

Artículo 28. - Cuando, en ejercicio de las funciones de supervisión y

evaluación que le atribuye el artículo 9° de la Ley N° 17.102, la

Secretaría de Estado de Salud Pública verificara anormalidades en el

funcionamiento de alguno de los Servicios y/o de sus establecimientos

procurará su enmienda mediante las sugerencias, recomendaciones o

advertencias que concretará documentadamente ante el respectivo Consejo

de Administración.

Artículo 29. - En caso de subsistir las anormalidades, o ante

situaciones o indicios particularmente graves por incumplimiento de los

fines del Servicio y/o violación de las normas estatutarias, en la

Secretaría de Estado de Salud Pública dispondrá la intervención del

Servicio y/o de sus establecimientos por un período que no excederá de

ciento ochenta (180) días. Durante ese período la autoridad a cargo de

la intervención asumirá todas las facultades y obligaciones

correspondientes al Consejo de Administración y/o del médico-director

de los establecimientos.

Artículo 30. - En el más breve plazo posible dentro del término fijado

por el artículo 29 para ejercer la intervención, la Secretaría de

Estado de Salud Pública deberá disponer:

a)

La confirmación en sus cargos de las autoridades intervenidas, si no se probara incorrección en su desempeño; o

b)

La renovación total o parcial de los miembros del Consejo intervenido, recurriéndose a los suplentes necesarios; o

c)

El reemplazo del médico-director; o

d)

La disolución del Servicio y la restitución de sus establecimientos

de acuerdo a lo que legal y estatutariamente corresponda; y

e)

Todas las demás medidas que corresponda adoptar complementariamente y según el resultado de la intervención.

Artículo 31. - Cuando la intervención fuera dispuesta durante el

período de constitución provisional de un Servicio, el término de

duración suspenderá el curso de dicho período en los casos previstos en

los incisos a) y c) del artículo 30, interrumpiéndolo en el caso del

inciso b), en cuya situación se computará nuevamente desde la

instalación de las nuevas autoridades.

d) De las prestaciones

Artículo 32. - De acuerdo con lo determinado en el artículo 5°, inciso
c)

de la Ley N° 17.102, las disposiciones estatutarias de cada Servicio

deberán establecer el régimen de retribución de sus prestaciones. En

virtud de ello, y en mérito a lo que complementariamente señala dicha

ley en el Artículo 5°, segunda parte del inciso f), los servicios

deberán instituir un sistema para establecer los costos de cada una de

sus prestaciones para determinar en consecuencia la correspondiente

compensación arancelaria sin margen alguno de lucro.

Artículo 33. - En caso de prestaciones aplicadas en favor de personas

amparadas por leyes de trabajo, convenciones especiales, seguros o

sistemas denominados de pre-pago (mutualistas), obras sociales o

entidades análogas), la situación del arancel compensatorio de las

prestaciones estará a cargo de quien corresponda según el caso.

Artículo 34. - Los casos de urgencia serán atendidos exclusivamente en

función de ella y sólo después de superado todo riesgo inmediato se

procederá en función de lo dispuesto en los artículos 32 y 33.

Artículo 35. - Los servicios a que se refiere la Ley N° 17.102 podrán

organizar su propio sistema de pre-pago para la atención de quienes se

incorporen a ellos. Estos sistemas deberán en todo caso ser aprobados

por resolución expresa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.