ADMINISTRACION PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1988-07-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

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Decreto 825

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**Contrataciones del Estado - Sustitución del Registro de

Proveedores del Estado por el Padrón de Proveedores - Creación del Registro de

Sancionados - Modificación de la reglamentación del art. 61 de la Ley de

Contabilidad, aprobado por Decreto 5720/72.**

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Bs. As.: 5/7/88

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B.O.: 12/7/88

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VISTO el Decreto 5720/72 y la propuesta

efectuada por la Subsecretaría de Contrataciones de la Secretaría Legal y

Técnica de la Presidencia de la Nación juntamente con el Ministerio de Economía

y Obras y Servicios Públicos, y

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CONSIDERANDO:

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Que resulta necesario introducir

diversas reformas al reglamento de las contrataciones del Estado aprobado por

el Decreto 5720/72, como reglamentación del capítulo VI de la Ley de

Contabilidad, en lo atinente al Registro de Proveedores del Estado y a las

sanciones previstas para los proveedores.

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Que en este orden de ideas y con

la finalidad de ampliar el mercado oferente en procura del logro de contratos

más ventajosos para el Estado, se prevé la sustitución del actual Registro de

Proveedores del Estado por un Podrán de Proveedores del cual se formará parte

suministrando datos mínimos y a través de una comunicación que efectuará el

organismo contratante a la Contaduría General de la Nación en el momento de

apertura de las ofertas recibidas.

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Que dicho Padrón conlleva la idea

de dejar amplio margen a los organismos contratantes para solicitar y evaluar

los antecedentes que, para cada contratación en particular, acrediten una

adecuada capacidad técnica, económica y financiera de aquellos que pretendan

contratar con el Estado.

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Que, paralelamente, se torna

indispensable proteger en forma adecuada los intereses del Estado a través de

una regulación de las sanciones acorde con el nuevo sistema que se implementa,

lo que a su vez hace necesaria la creación de un Registro de Sancionados que

suministre información adecuada y actualizada a los diversos organismos acerca

de todos aquellos proveedores que han sido sancionados por incumplimiento.

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Que en virtud de la sustitución

del Registro de Proveedores del Estado por un Padrón de Proveedores, resulta

necesario prever las causales que impidan contratar con el Estado.

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Que en la actualidad la normativa

vigente permite que un proveedor sancionado pueda formar o integrar otra

sociedad y, de esta manera, continuar contratando con la Administración, con

los consiguientes perjuicios que este proceder podría acarrear.

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Que, en consecuencia, se ha

estimado conveniente, hacer extensivo el criterio que predomina en las

actuaciones leyes de sociedades comerciales y de concursos, con referencia al

control y a la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria.

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Que es necesario reducir y

caracterizar, con debida precisión, los supuestos de procedencia de la sanción

de suspensión.

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Que entre las modificación

referidas merece destacarse la inhabilitación, como novedad sancionatoria.

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Que el Ministerio de Economía y

el Tribunal de Cuentas de la Nación han tomado la intervención que les compete.

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Que el Poder Ejecutivo Nacional

está facultado para dictar la presente medida, en orden a la preceptuado por el

art. 61 de la Ley de Contabilidad y art. 86 inc. 2º de la Constitución

Nacional.

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Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA

DECRETA:

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Artículo 1º.-Sustitúyense los incs.

1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 27 y 74 de la reglamentación del

art. 61 de la Ley de Contabilidad, aprobada por el Decreto 5720/72, por los

siguientes:

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Inciso 1º.-La Contaduría General de

la Nación tendrá a su cargo el Padrón de Proveedores y el Registro de

Sancionados.

El Padrón de Proveedores se

integrará con todas las personas físicas o jurídicas que oferten o contraten

con el Estado.

Dentro de los CINCO (5) días

posteriores a la apertura de ofertas, o de la contratación en los supuestos

previstos por el art. 56 inc. 3º apartados d), e), f), g), j), y 1) de la Ley,

y antes de la preadjudicación los organismos contratantes deberán comunicar a

la Contaduría General de la Nación la nómina de oferentes o contratantes con

los datos adicionales que se requerirán para la inclusión de éstos en el Padrón

y la atribución de un número único de proveedores. Este número deberá ser

comunicado al oferente o contratista por el organismo licitante, mediante su

publicación en cartelera y deberá ser denunciado por aquellos en las

posteriores contrataciones en que ofertare. El Registro de Sancionados se

integrará con todas las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas

por la Contaduría General de la Nación.

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Inciso 2º.-Para contratar con el

Estado se requerirá:

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a)

Tener capacidad para

obligarse.

b)

Dar cumplimiento con lo

establecido por el Código de Comercio en las arts. 33 y 44.

c)

Tener casa de comercio o

fábrica establecida en el país, con autorización o patente que habilite para

comerciar en los renglones en que opera, o ser productor, importador o

representante autorizado de firmas establecidas en el extranjero.

d)

Proporcionar los informes o

referencias que le fueran requeridos.

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Inciso 3º.-Podrán contratar sin los requisitos

establecidos en los apartados b) y c) del inciso 2:

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a)

Los comerciantes que comúnmente

no cumplimenten los requisitos establecidos por los arts. 33 y 44 del Código de

Comercio por las características de su comercio.

b)

Los artesanos, obreros,

artistas y profesionales.

c)

Las sociedades en formación

durante el plazo de SEIS (6) meses a contar desde la fecha de inscripción.

d)

Propietarios circunstanciales

de una mercadería cuando se tratede

personas que no se dedican habitualmente a la venta de la misma.

e)

Postores en pública subasta u

oferentes en ventas de bienes del Estado.

f)

Locadores y locatarios de

inmuebles.

g)

Firmas extranjeras sin

sucursales ni representación en el país, cuando se presenten en licitaciones

internacionales.

h)

Suscripciones de diarios,

revistas y publicaciones especializadas.

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Inciso 4º.-No podrán contratar con el

Estado:

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a)

Las sociedades e

individualmente sus socios y/o miembros del Directorio, según el caso, que

estén sancionados con suspensión o inhabilitación de acuerdo con lo establecido

en el inciso 18.

b)

Las sociedades en las cuales

los alcanzados por el apartado a) posean participación por cualquier título,

siempre que ésta les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad

social, en tanto aquellos hayan sido sancionados por hechos dolosos.

c)

Las personas físicas o

jurídicas que posean participación, por cualquier título, para formar la

voluntad social de una sociedad sancionada, siempre que aquélla haya sido

determinante del hecho doloso que diera lugar a la sanción.

d)

Los cónyuges de los

sancionados y las sociedades en las que aquellos posean la participación

prevista en los apartados anteriores.

e)

Los sucesores de firmas que

estén sancionadas, cuando existan suficientes indicios que por su gravedad,

precisión y concordancia hicieren presumir que media en los casos una

simulación tendiente a eludir los efectos de las sanciones impuestas a las

antecesoras.

f)

Los agentes y funcionarios del

Estado, en los términos de la Ley 22.140, y las firmas integradas total o

parcialmente por los mismos.

g)

Las personas físicas o

jurídicas en estado de concurso, quiebra o liquidación. Las que se encuentren

en estado de concurso preventivo podrán formular ofertas, salvo decisión

judicial en contrario.

h)

Los inhibidos.

j)

Los condenados en causa

criminal. Sin embargo, la autoridad competente del organismo contratante podrá

considerar la oferta si, en virtud de la naturaleza de los hechos, las

circunstancias del caso o el tiempo transcurrido, juzgare que la condena no es

incompatible con la condición de proveedores del Estado.

j)

Los evasores y deudores

morosos impositivos o previsionales, declarados por autoridad competente, según

corresponda, así como también los deudores morosos del Fisco.

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Inciso 8º.-Sin perjuicio de las

correspondientes penalidades contractuales se aplicarán a los oferentes o

adjudicatarios, según corresponda, las sanciones de apercibimiento, suspensión

o inhabilitación en los supuestos de incumplimientos, desestimiento de oferta o

adjudicación o infracciones de cualquier naturaleza contractual.

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Inciso 9º.-Será sancionado con

apercibimiento, por única vez, quien incurriese en hechossancionables, si por su entidad así

correspondiere.

Será sancionado con suspensión:

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a)

De hasta TRES (3) meses: El

que incurriera en hasta TRES (3) hechos culposos, cuando por su gravedad así se

justifique y siempre que no correspondiere el supuesto del párrafo anterior.

b)

De más de TRES (3) meses y

hasta UN (1) año: El que cumplida la sanción del apartado a) incurriere en

nuevos hechos culposos sancionables dentro del período de TRES (3) años.

c)

De DOS (2) y hasta OCHO (8)

años el que cometiere cualquiera de los hechos sancionables, en forma dolosa.

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Inciso 11.-Podrá ser inhabilitado

para contratar, mediante resolución fundada:

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a)

El que con posterioridad a la

aplicación de la sanción contemplada en el inciso 9º, apartado c) cometiere un

nuevo hecho doloso dentro del lapso de TRES (3) años posteriores computado

desde la comisión del hecho.

b)

El que incurriere en el

supuesto del inciso 9º, apartado b) y que por su gravedad así se justifique.

La Contaduría General de la

Nación podrá rehabilitar para contratar con el Estado al proveedor sancionado

con inhabilitación una vez transcurrido el plazo de OCHO (8) años desde la

fecha de su inhabilitación.

Ello deberá disponerse mediante

resolución fundada, meritando debidamente si las circunstancias del caso o la

forma de operar de la firma, han variado en forma favorable, de modo tal que

resulte conveniente y aconsejable su rehabilitación.

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Inciso 12.-No se podrán imponer

sanciones después de transcurrido el plazo de TRES (3) años desde la fecha en

que se cometió la infracción.

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Inciso 13.-A los efectos de la

aplicación de las sanciones que correspondieren, los organismos licitantes

comunicarán a la Contaduría General de la Nación, por cualquier medio

fehaciente, las conductas que pudieren dar lugar a la aplicación de sanciones y

las resoluciones firmes que confirmaren tales especies, previstas por los

respectivos contratos y en este reglamento, dentro de los TREINTA (30) días de

su dictado, remitiendo todos los antecedentes del caso, si fuera necesario.

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Inciso 14.-En las actuaciones

iniciadas como consecuencia de la denuncia de infracciones, incumplimientos

desestimiento de oferta o adjudicación, la Contaduría General de la Nación, antes

de resolver, dará vista a los interesados por el plazo de DIEZ (10) días,

quienes dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes, podrán formular descargos o

aclaraciones y ofrecer la prueba que haga a su derecho.

Si como consecuencia de ello

hubiere necesidad de obtener alguna prueba, luego de producida ésta, se dará

vista a los interesados y a la dependencia que intervino en la contratación,

por el plazo de DIEZ (10) días con lo que se tendrá por concluido el

procedimiento para la resolución definitiva.

Será de aplicación supletoria la

ley nacional de procedimientos administrativos, sus normas complementarias,

modificatorias y reglamentarias.

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Inciso 15.-Los apercibimientos,

suspensiones e inhabilitaciones aplicadas por la Contaduría General de la Nación

alcanzarán a las sociedades respectivas e individualmente a sus socios y sólo

tendrán efecto con relación a los actos posteriores a la fecha en que se

hubiere dispuesto la sanción.

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Inciso 16.-Cuando las sanciones

fueren aplicadas a sociedades anónimas o en comandita por acciones, alcanzarán

a éstas, a los miembros de sus directorios y a los socios comanditados,

respectivamente y a quien posea participación, por cualquier título, que

otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social.

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Inciso 17.-Las sanciones de

apercibimiento, suspensión e inhabilitación serán aplicadas por la Contaduría

General de la Nación y recurribles ante el Ministerio de Economía en las formas

previstas por la ley nacional de procedimientos administrativos y sus normas complementarias,

modificatorias y reglamentarias.

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Inciso 18.-Cuando los suspendidos o

inhabilitados por hechos dolosos, formen parte al propio tiempo de otras

sociedades, las sanciones alcanzarán a éstas sólo cuando aquellos posean

participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para

formar la voluntad social.

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Inciso 27.-Las sanciones que se

apliquen a los proveedores del Estado serán comunicadas por la Contaduría

General de la Nación a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su

aplicación.

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Inciso 74.-La preadjudicación podrá

efectuarse aun cuando se hubiere obtenido una sola oferta.

El organismo contratante

requerirá al preadjudicatario la acreditación efectiva de los extremos del

inciso 2º. Dicha acreditación deberá realizarse dentro de los DOS (2) días a

contar desde la publicación de la preadjudicación.

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Artículo 2º.-Los proveedores ya

inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado pasarán a formar parte

automáticamente del Padrón de Proveedores a partir de la entrada en vigencia

del presente.

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Artículo 3º.-Deróganse los incisos

5, 6, 7, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, y 49 de la reglamentación del

art. 61 de la Ley de Contabilidad aprobada por el Decreto 5720/72.

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Artículo 4º.-Agréguense como apartados

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.