CODIGO AERONAUTICO

Rango Decreto
Publicación 2024-09-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**CÓDIGO

AERONÁUTICO**

Decreto 825/2024

**DECTO-2024-825-APN-PTE - Apruébase la

Reglamentación del artículo 2° de la Ley Nº 17.285.**

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-95936598-APN-DGD#MT, la Ley N° 17.285 y

sus modificatorias y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra, entre otros,

el derecho de todos los habitantes de la Nación a comerciar, entrar,

permanecer, transitar y salir del territorio argentino; conforme a las

leyes que reglamenten su ejercicio.

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige

la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar

territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que el ámbito de aplicación del referido código se extiende, asimismo,

a todos aquellos espacios en los que la REPÚBLICA ARGENTINA ejerza

jurisdicción y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de

los tratados internacionales de los que es parte.

Que a través del artículo 182 del Decreto N° 70/23 se modificó el

artículo 2° de la Ley N° 17.285, calificándose a la aeronáutica civil

aerocomercial como un servicio esencial.

Que a los efectos del citado CÓDIGO AERONÁUTICO, la aeronáutica civil

es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves

privadas y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea

y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en

general.

Que en un país con una extensión geográfica tan grande como la

REPÚBLICA ARGENTINA, la aeronáutica civil aerocomercial tiene una

relevancia estratégica para el transporte, el tránsito de pasajeros, el

comercio regional e internacional y el desarrollo de las economías

regionales.

Que la aeronáutica civil configura un sistema integrado por las

actividades vinculadas con el empleo de aeronaves así como las

actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho

derivadas del comercio aéreo en general, por lo que la alteración de

cualquiera de tales actividades afecta directamente el adecuado

funcionamiento del referido sistema.

Que la interrupción del servicio público esencial de aeronáutica civil

aerocomercial puede generar consecuencias graves para la REPÚBLICA

ARGENTINA, amenazar la seguridad o salud de la población, afectar el

suministro de insumos esenciales y dificultar la conectividad y el

comercio local e internacional.

Que la afectación del referido servicio repercute en toda la cadena de

valor del transporte aéreo y en las múltiples industrias que dependen

de manera directa e indirecta de este medio de transporte de personas y

mercancías para su normal desarrollo.

Que las consiguientes demoras, cancelaciones o reprogramaciones en los

vuelos provocan daños y perjuicios a los pasajeros, ocasionan un grave

impacto económico asociado y generan pérdidas económicas considerables

para todo el sector aeronáutico y la economía en general.

Que, asimismo, las cancelaciones y demoras de los vuelos provocan el

consumo de los tiempos máximos de servicios y de vuelo y mínimos de

descanso de las tripulaciones, impactando en la cadena de

programaciones que suelen restablecerse días después de las

interrupciones.

Que las interrupciones en la prestación del servicio aerocomercial

afectan la gestión de la seguridad operacional del sistema,

contribuyendo a la posibilidad del acaecimiento de eventos que pongan

en riesgo la seguridad de los pasajeros, el personal, las aeronaves y

los demás medios afectados a la prestación de los servicios.

Que el transporte aéreo resulta una industria vital para la economía de

la REPÚBLICA ARGENTINA, indispensable para asegurar la conectividad de

las provincias y de nuestro país con el exterior.

Que, por lo tanto, la interrupción de los servicios aéreos provoca de

manera directa la falta de conectividad de ciudades y provincias entre

sí y con el exterior.

Que conforme a las decisiones del COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL de la

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), resulta legítimo requerir

un servicio mínimo en aquellos servicios de importancia trascendental

para el país y/o en huelgas en sectores de alta importancia que por su

duración o magnitud pueden producir daños irreversibles, poner en

peligro la salud o la seguridad pública, o generar consecuencias graves

para el país.

Que tratándose de servicios esenciales, la restricción admisible en los

pronunciamientos de los organismos de control de la libertad sindical

de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, así como en la doctrina

jurídica universal, consiste en la obligatoriedad de garantizar el

mantenimiento de servicios mínimos.

Que con el fin de evitar daños y perjuicios a los usuarios y a los

consumidores que sufren las consecuencias de los conflictos colectivos,

así como a las actividades económicas que utilizan el servicio

aerocomercial para su correcto funcionamiento, resulta necesario

instrumentar un régimen de prestaciones mínimas que permitan garantizar

un equilibrio en el goce de las libertades involucradas.

Que, en consecuencia, es menester asegurar un nivel de servicio mínimo

de operación de la aeronáutica civil aerocomercial, garantizando el

ejercicio del derecho de huelga.

Que, en ese marco, ante la adopción de medidas legítimas de acción

directa sobre actividades consideradas servicios esenciales se deberá

garantizar la prestación de servicios mínimos.

Que, por ende, deviene necesario reglamentar el artículo 2° de la Ley

N° 17.285 con el fin de determinar los lineamientos aplicables a la

prestación del servicio esencial de aeronáutica civil aerocomercial

frente a la interrupción total o parcial de la actividad.

Que corresponde que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO sea la Autoridad de Aplicación del

presente régimen, quedando facultada para dictar las normas

aclaratorias o complementarias que resulten necesarias para su mejor

implementación.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 2° de la Ley Nº

17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), que como ANEXO

(IF-2024-99394223-APN-SSTA#MEC) forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la Autoridad de Aplicación de la

Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente decreto y

quedará facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias

que resulten necesarias para su mejor implementación.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día

de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/09/2024 N° 63591/24 v. 16/09/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

**REGLAMENTACIÓN

DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 17.285**

**Y SUS MODIFICATORIAS (CÓDIGO

AERONÁUTICO)**

ARTÍCULO 1°.- Los conflictos colectivos de trabajo y toda medida de

acción directa que interrumpan total o parcialmente la actividad

aeronáutica civil aerocomercial, pública o privada, declarada como

servicio esencial por el artículo 2° de la Ley N° 17.285 y sus

modificatorias, y de las actividades de inspección, habilitación y/o

certificaciones de la Autoridad o de personas autorizadas para

certificar se encuentran sujetos a la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 2°.- Cumplida la obligación impuesta por el artículo 2° de la

Ley N° 14.786 y vencido el plazo de QUINCE (15) días previsto en el

artículo 11 de la referida ley, la parte que se propusiere ejercer

medidas de acción directa que involucren a la actividad aeronáutica

civil aerocomercial debe preavisarlo a la otra parte y a la Autoridad

de Aplicación en forma fehaciente y con al menos CINCO (5) días de

anticipación a la fecha en que se realizará la medida.

ARTÍCULO 3°.- Dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de notificada

la comunicación referida en el artículo 2° del presente Anexo, las

partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se

mantendrán durante el conflicto y las modalidades de su ejecución,

señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las

prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado.

Si una vez agotado dicho término el acuerdo no fuere posible o los

servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la determinación

de las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el

término de CUARENTA Y OCHO (48) horas por la Autoridad de Aplicación,

que notificará e intimará a las partes a su cumplimiento. En este caso

se deberá tener en cuenta para la determinación de los servicios

mínimos una escala gradual sobre la base de la duración y extensión

acumulada del período de huelga y del conflicto colectivo de trabajo.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes o los servicios mínimos

informados resultaren insuficientes, la Autoridad de Aplicación podrá

solicitar el asesoramiento, con carácter no vinculante, de la COMISION

DE GARANTÍAS prevista en el artículo 24 de la Ley N° 25.877, con el fin

de determinar la modalidad y características en la ejecución de los

servicios mínimos necesarios.

ARTÍCULO 4°.- Las empresas y los prestadores de servicios de la

actividad aeronáutica civil aerocomercial deberán adoptar las medidas

necesarias para garantizar la ejecución de los servicios mínimos y

poner en conocimiento de los usuarios y consumidores las modalidades

que revestirá la prestación durante el conflicto, detallando el tiempo

exacto de iniciación y duración de las medidas, así como la forma de

distribución de los servicios mínimos garantizados.

ARTÍCULO 5°.- La realización de asambleas de cualquier tipo en ningún

caso podrá ser invocada para interrumpir, directa o indirectamente, la

prestación normal y regular de la actividad aeronáutica civil

aerocomercial, pública o privada ni, en su caso, el desarrollo normal y

regular de los servicios mínimos previstos.

ARTÍCULO 6°.- La inobservancia por alguna de las partes del conflicto

de los procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación

vigente y/o en la presente Reglamentación y/o el incumplimiento de las

disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación darán lugar a la

aplicación de las sanciones establecidas por las Leyes Nros. 14.786,

23.551 y 25.212 y sus modificatorias, sus normas reglamentarias y

complementarias, según corresponda.

El incumplimiento en la prestación de los servicios mínimos

determinados conforme a lo establecido en el artículo 3° de la presente

Reglamentación dará lugar a las responsabilidades previstas en las

disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resulten

aplicables.

ARTÍCULO 7°.- Quedan excluidos de la presente Reglamentación los

servicios de navegación aérea declarados como servicio público esencial

por la Ley N° 27.161 y sus modificatorias, los que deberán garantizar

la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea,

respetando los parámetros de seguridad operacional establecidos.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.