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CONTRATACIONES DEL ESTADO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

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Decreto 826/88

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Contrataciones del Estado - Régimen de Publicidad.

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Bs. As.: 5/7/88

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B.O. : 12/7/88

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VISTO el

decreto Nº 650 de fecha 30 de abril de 1987, por el cual se creó la

Subsecretaría de Contrataciones dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de

la Presidencia de la Nación, y

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CONSIDERANDO:

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Que hace a

la esencia de nuestra forma republicana de gobierno que los actos que realicen

las autoridades de la Nación sean ampliamente conocidos por sus habitantes.

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Que a fin

de cumplir debidamente con ese principio en los casos vinculados con la

utilización de los fondos públicos, como son las contrataciones por cuenta del

Estado, resulta indispensable introducir modificaciones al régimen de

publicidad vigente sobre esta materia.

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Que la

publicidad de los llamados es el presupuesto necesario para asegurar la

libertad de concurrencia suscitando en cada caso la máxima competencia posible,

garantizar la igualdad de acceso a la contratación y proteger así los intereses

económicos de la Nación, optimizando la utilización de los fondos y la

satisfacción de las necesidades.

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Que

algunos de los diversos regímenes de contrataciones vigentes en organismos de

la Administración Central y Descentralizada no prevén que los llamados a

posibles oferentes sean públicos.

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Que la

aplicación del principio de publicidad en las contrataciones por cuenta del

Estado no se agota con la publicación de los llamados ni con la exhibición de

las preadjudicaciones en las carteleras de los entes licitantes, prevista en

los regímenes vigentes.

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Que los

compromisos de naturaleza contractual que asume el Estado, exigen una difusión

suficiente para posibilitar el control inherente a nuestro sistema de gobierno,

cualquiera sea el procedimiento de selección utilizado.

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Que, en

ese orden de ideas, la publicidad de las contrataciones directas, aun cuando no

sea un principio esencial de tal procedimiento, permite el control referido en

el párrafo anterior.

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Que es

conveniente imponer con carácter general la exigencia de realizar la apertura

de ofertas bajo la forma de acto público.

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Que es

insuficiente la publicidad de las preadjudicaciones en las carteleras del comitente,

lo que torna aconsejable reformar dicho sistema por el de publicación en el

Boletín Oficial.

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Que,

además, es procedente someter las contrataciones que realicen los entes

descentralizados y autárquicos a la publicidad obligatoria que se establece por

el presente.

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Que la

publicidad amplia de los procedimientos de selección de proveedores redundará

en una disminución de los costos de las contrataciones que realiza el Estado.

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Que por imperio

del Artículo 91 de la Ley Nº 19.987 también quedarán alcanzadas por el presente

régimen las contrataciones que efectúe la Municipalidad de la ciudad de Buenos

Aires.

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Que el

presente decreto resultará de aplicación a las contrataciones que realicen las

Fuerzas Armadas, pasando a formar parte integrante, en consecuencia, de la

reglamentación de la Ley Nº 20.124.

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Que por el

artículo 6º, segundo párrafo, de la Ley 21.121 incorporada a la Ley 11.672

(Complementaria Permanente de Presupuesto), se autoriza al Poder Ejecutivo

Nacional a disponer restricciones en las facultades de administración acordadas

por sus leyes orgánicas a los organismos centralizados, descentralizados,

autárquicos y empresas del Estado cualquiera fuere su naturaleza jurídica.

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Que han

tomado intervención el Ministerio de Economía y los ministros jurisdiccionales

y el Tribunal de Cuentas de la Nación.

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Que la

presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder

Ejecutivo Nacional por el artículo 86 incisos 1º y 2º, de la Constitución

Nacional, artículo 61 de la Ley de Contabilidad, artículo 12 de la Ley Nº

20.124 y artículo 6º, segundo párrafo de la Ley Nº 21.121.

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Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

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**Artículo

1º .-**Los organismos de

la Administración Central y Descentralizada, las Fuerzas Armadas, Fuerzas de

Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario Federal, los

servicios de cuentas especiales, entes de obra social para el sector público y

empresas y sociedades con participación total o mayoritaria del Estado

Nacional, sin excepción alguna y cualquiera fuere su naturaleza jurídica, y

entidades financieras dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, inclusive todo

otro ente estatal respecto del cual -conforme a las disposiciones que los

rijan- se requiera su mención expresa para ser incluidos en el presente,

deberán celebrar todas sus contrataciones, con excepción de las de obra pública

regidas por la Ley 13.064, con ajuste al régimen de publicidad que se establece

por este decreto.

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**Artículo

2º.-**La publicidad de

las contrataciones que celebre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

se ajustará a lo dispuesto en este decreto.

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**Artículo

3º.-**Los anuncios de

licitación o remate público, licitación privada, concurso de precio y las

contrataciones directas así como todo otro procedimiento de selección del

contratante deberán publicarse en el Boletín Oficial, en una sección especial,

y en la cartelera del organismo licitante, con las modalidades que se

establecen a continuación:

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a)

Licitación pública: Los anuncios se publicarán por OCHO (8) días y con DOCE

(12) de anticipación a la fecha de apertura.

Cuando el

monto no excediere el importe fijado por los respectivos decretos de

actualización del artículo 62, segundo párrafo de la Ley de Contabilidad, los

días de publicación y anticipación serán de DOS (2) y CUATRO (4)

respectivamente.

b)

Licitación privada: Los anuncios se publicarán por DOS (2) días y con TRES (3)

de anticipación a la fecha de apertura respectiva.

c)

Contratación

directa o procedimiento equivalente: Los anuncios se publicarán con

posterioridad a la celebración del contrato por el lapso de UN (1) día. A tal

efecto deberá enviarse a la Dirección Nacional del Registro Oficial, dentro de

los DOS (2) días posteriores a su celebración, la siguiente información: número

de contratación, organismo contratante, objeto, precio y nombre del

contratista. Las informaciones recibidas serán agrupadas para su publicación

quincenal de conformidad con el modelo que como Anexo I, forma parte integrante

del presente decreto. Cuando el monto de esas contrataciones no supere el

fijado por Decreto 204/88 o medida que lo sustituya para los supuestos del

artículo 56, inciso 3 apartado a) de la Ley de Contabilidad, se publicarán únicamente

en la cartelera del organismo contratante.

d)

Respecto de todo otro procedimiento de selección, y a los efectos de determinar

los plazos de publicación correspondientes, aquellos se asimilarán a los

procedimientos mencionados en los incisos anteriores, sobre la base del monto

estimado de la contratación de acuerdo al artículo 56, incisos 1 y 3, apartado

a)

de la Ley de Contabilidad.

Cuando

existiere imposibilidad de hecho debidamente acreditada por el Director

Nacional del Registro Oficial, podrá reemplazarse la publicación en el Boletín

Oficial por la publicación en DOS (2) de los diarios de mayor circulación de la

Capital Federal. Esta excepción no será aplicable cuando se utilice el

procedimiento de licitación pública.

Lo

previsto en este artículo no impide la publicidad adicional en otros medios de

comunicación.

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**Artículo

4º.-**Los días de

publicación previstos en el artículo 3º se encuentran comprendidos en los

plazos de anticipación, a los fines de su cómputo.

Los plazos

fijados para la anticipación y la cantidad de publicaciones son mínimos y se

computan en días hábiles administrativos.

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**Artículo

5º.-**Quedan exceptuadas

de la obligación de publicación:

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a)

Las

contrataciones que hayan sido declaradas secretas mediante decisión fundada de

autoridad competente.

b)

Las

contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación el

Estado, cuando el objeto de las mismas sea de explotación exclusiva.

c)

Las

contrataciones que se realicen conforme al régimen de Caja Chica.

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**Artículo

6º.-**Cuando la

prestación deba cumplirse fuera del radio de la Capital Federal, los anuncios

también se publicarán con igual anticipación y por igual lapso a los

establecidos para cada procedimiento en el medio de difusión oficial,

provincial o municipal del lugar de cumplimiento. En caso que tales medios no

existieren o no fueren de publicación diaria, dichas publicaciones se

efectuarán en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar donde deba

cumplirse la prestación.

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**Artículo

7º.-**Los anuncios de los

llamados deberán mencionar los siguientes datos en el orden que se indica:

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a)

Nombre

del contratante;

b)

Tipo de

contratación;

c)

Número

de contratación;

d)

Objeto

de la contratación;

e)

Lugar

donde puedan retirarse o consultarse los pliegos;

f)

Valor

del pliego;

g)

Lugar

de presentación de las ofertas;

h)

Lugar,

día y hora del acto de apertura.

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**Artículo

8º.-**La apertura de las

ofertas recibidas deberá realizarse en el lugar, día y hora determinados, en presencia

de los funcionarios designados por la dependencia, mediante acto formal, al

cual tendrán derecho a concurrir todos aquellos que desearen presenciarlo.

A partir

de la hora fijada para la apertura del acto no podrán, bajo ningún concepto,

recibirse otras ofertas aun cuando el acto de apertura no se haya iniciado.

En las

actas que deberán labrarse constarán:

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a)

Número

de orden asignado a cada oferta;

b)

Monto

de la oferta;

c)

Nombre

del oferente y el o los números de inscripción en el Padrón de Proveedores o en

los Registros de Proveedores si correspondiere;

d)

Monto y

forma de la garantía, cuando correspondiere su presentación;

e)

Todas

las observaciones e impugnaciones que se formulen.

El acta

será firmada por los funcionarios y por los asistentes que desearen hacerlo.

Ninguna oferta podrá ser desestimada en el acto de apertura. Las que sean

observadas se agregarán al expediente para su análisis por la autoridad

competente antes de ser desestimadas.

Los

originales de las propuestas serán rubricados por el funcionario que presida el

acto y exhibidos a los asistentes. Los oferentes podrán, asimismo, solicitar a

su costa copia de las ofertas presentadas, recurriéndose al fotocopiado o

procedimiento equivalente, utilizándose a tal efecto duplicados de las ofertas.

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**Artículo

9º.-**La preadjudicación,

cuando ella tuviere lugar, será publicada por UN (1) día en los mismos medios

en que se hayan publicado los llamados a contratación de conformidad con lo

establecido en los artículos 3º y 6º del presente decreto.

Asimismo

deberán ser anunciadas por TRES (3) días, cuando se trate de licitaciones

públicas, DOS (2) días, cuando se trate de licitaciones privadas, y UN (1) día,

cuando se trate de contrataciones directas, en uno o más lugares visibles del

local de la dependencia licitante al que tenga acceso el público. El mismo

procedimiento, con sus fundamentos, deberá seguirse cuando la autoridad

competente para aprobar, modifique la preadjudicación aconsejada por la

Comisión de Preadjudicaciones.

En estos

casos deberá comunicarse expresamente y en forma fehaciente al oferente cuya

oferta fue objeto de la preadjudicación. Esta comunicación deberá ser hecha

antes del plazo de iniciación de los anuncios.

El plazo

para impugnar se computará a partir del día siguiente al de la publicación del

Boletín Oficial.

El anuncio

de la preadjudicación deberá mencionar los siguientes datos en el orden que se

indica:

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a)

Nombre

del organismo licitante;

b)

Tipo de

contratación;

c)

Número

de contratación;

d)

Horario

y lugar de consulta del expediente;

e)

Nombre

y domicilio del preadjudicatario;

f)

Renglón

preadjudicado;

g)

Precio

unitario;

h)

Precio

total.

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**Artículo

10.-**Sin perjuicio de la

publicidad prevista precedentemente, los organismos licitantes deberán

comunicar o hacer saber en forma fehaciente la convocatoria o llamado a la

Unión Argentina de Proveedores del Estado y otras entidades afines reconocidas

que así lo soliciten, lo que se efectuará con la antelación suficiente y se

complementará preferentemente con el envío de un ejemplar del Pliego de Bases

respectivo. Deberá dejarse constancia en le expediente de la comunicación

efectuada.

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**Artículo

11.-**El incumplimiento

del régimen establecido en el presente decreto acarreará la responsabilidad de

los funcionarios intervinientes en los términos de los Capítulos X (De los

responsables) y XIII (Del juicio Administrativo de Responsabilidad) de la Ley

de Contabilidad; del artículo 13, inciso h) de la Ley 21.801 sustituido por la

Ley 22.639; de la Ley 22.140 y de las respectivas normas orgánicas. Dicho

incumplimiento acarreará, además, la nulidad de los actos que no se ajustan a

sus previsiones y de los trámites posteriores que se hubieren realizado, salvo

en los casos de contrataciones directas y procedimientos equivalentes en los

que sólo se exige publicidad posterior a su celebración.

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**Artículo

12.-**La publicidad de

las contrataciones que celebren los entes alcanzados por el artículo 1º se

regirá exclusivamente por las disposiciones del presente decreto y por la

reglamentación del artículo 62 de la Ley de Contabilidad en lo pertinente.

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**Artículo

13.-**El presente decreto

comenzará a regir a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín

Oficial, para las contrataciones que a partir de esa fecha se autoricen.

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**Artículo

14.-**Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Alfonsin. -

Sourrouille.

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ANEXO I

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CONTRATACION DIRECTA

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Nº de Contratación

ORGANISMO CONATRATANTE

OBJETO

NOMBRE DEL CONTRATISTA

PRECIO TOTAL DE LA CONTRATACION

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Nº de Contratación ORGANISMO CONATRATANTE OBJETO NOMBRE DEL CONTRATISTA PRECIO TOTAL DE LA CONTRATACION
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