CONTRATACIONES DEL ESTADO

Rango Decreto
Publicación 1988-07-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto 827/88

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**Reglamento de

Contrataciones del Estado. Modificación.**

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Bs. As.: 5/7/88

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B.O.: 12/7/88

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VISTO el Decreto 5720 del

28 de agosto de 1972, y

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CONSIDERANDO:

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Que por el mencionado

decreto se aprobó el cuerpo de disposiciones que constituye el reglamento de

las contrataciones del Estado, como reglamentación del capítulo VI de la Ley de

Contabilidad.

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Que es menester adecuar esa

normativa a los objetivos de la política nacional fijados para el sector

público, teniendo en cuenta que toda medida que promueva una mayor nivel de

eficacia en las contrataciones de la Administración, redundará necesariamente

en una sustancial mejora de los términos de dichas operaciones.

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Que para el logro de una

mayor operatividad del Estado frente a sus necesidades, el plazo máximo de

entrega previsto en el apartado e) del inciso 45 de la reglamentación del art.

61 de la mencionada ley debe abreviarse apreciablemente, con el objeto de

reducir las sumas que actualmente debe abonar el Estado en concepto de

actualizaciones por aplicación de lo dispuesto en el art. 2º, inciso a) de la

Ley 21.391.

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Que si bien el inciso 48 de

la citada reglamentación sólo permite exigencia de marca cuando existen razones

científicas o técnicas debidamente fundadas, no es menos cierto que existen en

el mercado diversos productos o bienes cuya notoria y probada calidad aconseja

su compra como medio de evitar que a través de productos similares de menor

calidad y precio, que casi nunca resultan adecuados a la finalidad perseguida,

se encarezca el aprovisionamiento por menor rendimiento con la consiguiente

pérdida de tiempo y esfuerzo que suponen aun una mayor elevación de los costos

administrativos.

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Que los mayores niveles de

competitividad que se derivan de la medida que se adoptan permitirán una mejora

en la utilización de los recursos financieros de la Nación.

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Que los criterios de

selección de oferta deben adecuarse a las pautas que rigen el mercado,

ponderándose la calidad y elementos de la oferta.

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Que para el mejor

cumplimiento de los compromisos asumidos por los proveedores del Estado es

necesario modificar los porcentajes de las garantías.

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Que atento el costo que

insume para la Administración Pública Nacional el proceso contractual, es

menester fijar un valor representativo de los pliegos.

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Que el Tribunal de Cuentas

de la Nación tomó la intervención prevista en el art. 61 de la Ley de

Contabilidad.

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Que el art. 86, inc. 2º de

la Constitución Nacional y el art. 61 de la Ley de Contabilidad facultan al

Poder Ejecutivo Nacional para el dictado del presente Decreto.

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Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA

DECRETA:

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Artículo 1º.-Sustitúyense los incs. 33, apartado I y

II, 37, primero y segundo párrafos, 45, apartado e) y l) , 48 y 76 de la

reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad, aprobada por el Decreto

5720/72, por los siguientes:

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Inciso 33.- I-De la oferta:

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a)

Cinco por ciento (5 %)

del valor total de la oferta;

b)

Diez por ciento (10 %)

del valor total de la oferta en los casos de permisos o concesiones y ventas

por el Estado.

En el caso de cotizar con

alternativa, la garantía se calculará sobre el mayor valor propuesto.

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II-De la adjudicación:

Quince por ciento (15 %)

del valor total de la adjudicación.

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Inciso 37.-No será necesario constituir la garantía

del cinco por ciento(5 %) de la oferta según el punto I, apartado a), del inc.

33, a la presentación de la misma.

Asimismo, no será necesario

constituir la garantía del quince por ciento (15 %) de la adjudicación, en los

siguientes casos:

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a)

Cuando el monto del

contrato no supere el límite establecido en el inc. 3º, apartado a), del art.

56 de la Ley de Contabilidad;

b)

En las contrataciones de

artistas o profesionales;

c)

En la contratación de

avisos publicitarios, adquisición de publicaciones e inmuebles y locación de

los mismos cuando el Estado actúe como locatario;

d)

En las contrataciones

entre organismos del Estado, incluidas las empresas cualquiera sea su

naturaleza jurídica.

No obstante lo previsto en

los apartados anteriores, todos los oferentes y adjudicatarios contraen la

obligación de hacer efectivos los importes de las garantías a simple

requerimiento de la dependencia licitante, en caso de resolución de la

Administración Pública Nacional que así lo disponga, sin que puedan interponer

reclamo alguno sino después de realizado el pago.

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Inciso 45 - (e)-El plazo máximo de entrega, que será

fijado por el oferente y no será superior a quince (15) días, salvo casos de

excepción que por la índole del elemento a proveer, fabricación y/o

importación, cantidad, etc., pueda demandar un plazo mayor, excepción ésta que

el oferente deberá justificar en su propuesta.

Cuando por razones de

necesidad o excepcionales, la dependencia necesite fijarlo, circunstancia que

deberá fundarse en las actuaciones respectivas, se evitará siempre que la

fijación de este plazo pueda significar una restricción artificial de las ofertas.

Cuando en lugar de plazos

de entrega, circunstancia que también deberá fundarse en las actuaciones

respectivas, el organismo licitante tenga que establecer fechas de entrega,

paralelamente deberá establecer el plazo o la fecha en que librará la correspondiente

orden de compra, entendiendo que si ésta no se entrega en la fecha estipulada,

los días de demora en su entrega se adicionarán como prórroga automática a la

fecha de entrega previamente establecida, actuando a la inversa en el supuesto

de que la entrega de la orden se adelantara a la fecha prevista para hacerlo.

En el caso de que la dependencia licitante no fijara la fecha de entrega de la

orden, el oferente podrá establecer los plazos o la fecha hasta la cual

aceptará, entendiéndose que si no se la fija en este caso aceptará la orden en

el momento que la reciba.

De no fijarse plazos de

entrega por ninguna de las partes, se entenderá que el cumplimiento debe

operarse en un plazo de quince (15) días.

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I.-Valor asignado a los pliegos de bases y especificaciones.

Será determinado por el

organismo licitante entre los cinco décimos por mil (0,5 ‰) y el cinco por mil

(5 ‰) del costo estimado de la contratación.

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Inciso 48.-Las especificaciones, en principio, no

deberán requerir marca determinada.

Cuando se aleguen razones

científicas o técnicas o existan en el mercado bienes cuya notoria y probada

calidad aconseje su adquisición, y estas circunstancias se encuentren

debidamente fundadas, podrá solicitarse marca o marcas determinadas.

Aun cuando se requiera

marca determinada podrán ofertarse productos de otras marcas. En estos casos

los oferentes deberán aportar al organismo licitante los elementos de juicio

necesarios que permitan a éste comprobar que los bienes ofertados reúnen las

características requeridas.

Para ello el organismo

licitante podrá exigir a los oferentes la acreditación de la calidad

suministrada mediante certificados expedidos por el Instituto Nacional de

Tecnología Industrial (INTI) u otras entidades competentes de carácter público

o privado.

Para la reparación de

aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse repuestos denominados

legítimos.

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Inciso 76.-La preadjudicación deberá recaer en la

propuesta más conveniente para el organismo, teniendo e cuenta la calidad, el

precio, la idoneidad del oferente y las demás condiciones de la oferta.

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Artículo 2º.-Derógase el párrafo tercero del inc. 61

de la reglamentación del art 61 de la Ley de Contabilidad.

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Artículo 3º.-Comuníquese, etc. Alfonsín. Sourrouille.

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