PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO

Rango Decreto
Publicación 2016-07-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO

Decreto 828/2016

Apruébase reglamentación. Ley N° 27.071.

Bs. As., 07/07/2016

VISTO el Expediente N° 1-2002-15090/15-6 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 27.071, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.071 de Cobertura Total de los Dispositivos y Elementos

Accesorios para las Personas Ostomizadas tiene por objeto incorporar al

Programa Médico Obligatorio, al Sistema Público Nacional, Obra Sociales

y Mutuales Provinciales, la cobertura total de los dispositivos o

bolsas para ostomías y los elementos accesorios para pacientes

ostomizados.

Que dentro de los objetivos de la citada Ley se encuentra el de brindar

la posibilidad de alcanzar el nivel más elevado de calidad de vida para

la población ostomizada.

Que a tales efectos corresponde proceder a la reglamentación de la

citada Ley y facultar al MINISTERIO DE SALUD a dictar la normativa

complementaria.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado intervención de su competencia.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.071 sobre

Cobertura Total de los Dispositivos y Elementos Accesorios para las

Personas Ostomizadas, que como Anexo I (IF-2016-00050152-APN-MS) forma

parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas

complementarias y aclaratorias que fueren menester para la aplicación

de la reglamentación que se aprueba por el presente.

ARTÍCULO 3° — El MINISTERIO DE SALUD en un plazo de CIENTO OCHENTA

(180) días desarrollará una Guía de Buenas Prácticas Clínicas para el

Cuidado y Tratamiento de Pacientes Ostomizados, en el marco del

Programa Nacional de Garantía de Calidad en la Atención Médica.

ARTÍCULO 4° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — P/P MICHETTI. — P/P Rogelio Frigerio. —

Jorge D. Lemus.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.071

SOBRE COBERTURA TOTAL DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS ACCESORIOS PARA

LAS PERSONAS OSTOMIZADAS

ARTÍCULO 1°.- Deberán garantizar la cobertura del CIENTO POR CIENTO

(100%) de los dispositivos y/o bolsas para ostomías necesarias para el

tratamiento de las personas ostomizadas, así como también elementos

accesorios necesarios para la optimización de su tolerancia, todos los

Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD enmarcados en las

Leyes N° 23.660 y N° 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley N°

26.682), el INSTITUTO NACIONAL SE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (Ley N° 19.032), la OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

NACIÓN, la DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE

LA NACIÓN, el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y las

OBRAS SOCIALES UNIVERSITARIAS (Ley N° 24.741), y todos los seguros de

salud obligados por el Programa Médico Obligatorio en cumplimiento de

lo establecido por el Decreto N° 492 de fecha 22 de septiembre de 1995

y modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 3°.- En los casos de pacientes con ostomías definitivas o cuyo

tratamiento prevea la necesidad de una ostomización por un período

mayor a TRES (3) meses, el médico tratante podrá indicar la cantidad de

dispositivos a utilizar de forma trimestral, acorde las necesidades de

cada paciente.

ARTÍCULO 4°.- Todos los dispositivos o bolsas de ostomía así como sus

elementos accesorios, deberán poseer la autorización de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

(ANMAT), organismo descentralizado que funciona en la órbita de la

SECRETARÍA DE POLÍTICAS REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD

y estar incorporados al Registro Nacional de Productores y Productos de

Tecnología Médica.

ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 7°.- La guía que debe elaborar el MINISTERIO DE SALUD, deberá

contener el listado de los dispositivos médicos necesarios para el

cuidado y tratamiento de los pacientes ostomizados, las prestaciones

relacionadas con la rehabilitación reinserción en la vida social, así

como también toda la información recomendada referida a hábitos

saludables para el cuidado de las personas ostomizadas.

Esta guía deberá ser publicada en todo el país, con el objeto de

informar y concientizar a la población sobre la problemática objeto del

presente. Asimismo, esta guía deberá ser actualizada periódicamente, de

forma tal que esté adaptada a los avances técnicos en el campo.

ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 9°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 10.- SIN REGLAMENTAR.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.