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PERSONAL MILITAR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**PERSONAL

MILITAR**Apruébase la reglamentación del artículo 76, inciso 3°, de la

Ley N° 19.101**DECRETO

N° 829**Bs. As., 7/10/82

VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Defensa y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 19.101 - Ley para el Personal Militar, con la reforma

introducida por la Ley N° 22.511, establece que el personal comprendido

en el artículo 76, inciso 3°, tendrá derecho a percibir por única vez

una indemnización en la forma y condiciones que se determinen por

reglamentación.

Que en consecuencia, resulta necesario dictar diuchas normas

reglamentarias, las que deberán ser de aplicación común para las tres

Fuerzas Armadas.

Por ello;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1º - Apruébase la reglamentación del artículo 76,

inciso 3º de la Ley N° 19.101 -Ley para el Personal Militar- que como

Anexo I forma parte del presente decreto.

ARTICULO 2º -Dicha

reglamentación tiene carácter de única y será de aplicación común para

las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 3º - Los

Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas procederán a incorporar la

reglamentación que se aprueba por el presente decreto a los restantes

textos reglamentarios jurisdiccionales de la citada Ley N° 19.101,

adaptándola como resulte más conveniente a cada Fuerza y según la

modalidad y organización de sus respectivos instrumentos reglamentarios.

ARTICULO 4º - El mayor

costo que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido

con los créditos asignados a cada jurisdicción.

ARTICULO 5º - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

BIGNONE

Julio J. Martinez Vivot

Anexo I

REGLAMENTACION DE LA INDEMNIZACION POR

DISMINUCION FISICA

**1. Personal superior y subalterno del

Cuadro Permanente**

a)

El personal superior y subalterno del Cuadro Permanente que sufra

una inutilización no producida por actos del servicio, será pasado a

situación de retiro obligatorio sin derecho a haber cuando no tuviere

computados quince años simples de servicios militares, siempre que por

el porcentaje de disminución que presentare no pudiere continuar

prestando servicios en situación de actividad.

b)

Dicho personal tendrá derecho a percibir una indemnización según el

porcentaje de incapacidad que presentare y de acuerdo con la siguiente

escala:

[IMG]

c)

La cantidad de haberes establecida en el punto anterior será

incrementada según los años simples de servicios militares que

acreditare el personal al momento en que pase a situación de retiro de

acuerdo con la siguiente escala:

[IMG]

d)

El personal que presente una incapacidad del sesenta y seis por

ciento (66 %) o mayor, no incrementará la indemnización según los años

simples de servicios militares que acreditare.

e)

A los efectos de establecer los años simples de servicios militares,

se tendrán en cuenta únicamente aquellos legalmente establecidos para

determinar el derecho al haber de retiro.

f)

La liquidación será efectuada por cada Fuerza tomando los valores

vigentes al mes anterior al que se efectivice la percepción de la

indemnización respectiva, correspondientes de la indemnización

respectiva, correspondientes al haber mensual del grado de revista del

personal de que se trata.

2.

Personal superior y subalterno del Cuadro de la Reserva (no

procedente del Cuadro Permanente), alumnos y conscriptos.

El personal superior y subalterno del Cuadro de la Reserva (no

procedente del Cuadro Permanente) el de alumnos y conscriptos que como

consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para

el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento (66 %),

tendrá derecho a percibir una indemnización igual a la establecida en

el punto 1.b., la que será liquidada en forma similar a lo prescripto

en el punto 1.f.