CONSEJO DE SEGURIDAD

Rango Decreto
Publicación 1989-01-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONSEJO DE SEGURIDAD

Decreto 83/89

Créase en el ámbito de la Presidencia de la Nación. Misión e integración.

Bs. As., 25/1/89

VISTO lo establecido en los incisos 1º, 15, 17 y 20 del artículo 86 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que los graves hechos acaecidos los días 23 y 24 del corriente mes que

son de conocimiento público entrañan indudable riesgo para la vida y la

libertad de los habitantes de la Nación.

Que en consecuencia, el presidente de la Nación debe ejercer en

plenitud las facultades que la Constitución Nacional Ver Texto le

acuerda para el cumplimiento de los objetivos que la sustentan:

Constituir la unión nacional, afianzar la justicia, asegurar la paz

interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y

asegurar los beneficios de la libertad para todos quienes habitan el

suelo argentino.

Que el ejercicio de las facultades constitucionales requiere del

presidente de la Nación la toma de las decisiones conducentes a

prevenir, controlar y sofocar eficientemente la eventual repetición de

sucesos como los ya mencionados y, en el marco de la legislación

vigente, garantizar su disuasión.

Que, sin perjuicio de lo establecido en el decreto 82/89 que

instrumenta las medidas necesarias para la más rápida investigación y

dilucidación de los acontecimientos producidos, debe preverse la

necesaria coordinación de decisiones que se adopten en todos los

ámbitos.

Que no es descartable que los gravísimos acontecimientos ocurridos hayan tenido vinculación con el exterior.

Que procede recordar que en diciembre de 1987 la Mesa del Consenso,

formada por doce partidos políticos expresó que: "la naturaleza

política y jurídica del estado de derecho otorga al Poder

Constitucional la facultad de disponer de todos los recursos humanos y

materiales para consolidar la paz interior, resguardando la vida, el

honor y el patrimonio de todos los habitantes".

Que para garantizar el mejor uso de los recursos disponibles y asegurar

la eficacia de las medidas que puedan requerirse, es imprescindible que

el presidente de la Nación disponga para la toma de decisiones del

adecuado asesoramiento de los diversos organismos de la administración

nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Créase en el ámbito de la Presidencia de la Nación el Consejo de Seguridad.

Art. 2º - El consejo a que se

refiere el artículo precedente estará integrado por los ministros del

Interior, de Defensa y de Relaciones Exteriores y Culto, el secretario

de Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación y los jefes

del Estado mayor conjunto y de los Estados Mayores generales de las

Fuerzas Armadas.

El consejo estará presidido por el presidente de la Nación, quien designará al secretario del organismo.

Art. 3º - El consejo tendrá por

misión asesorar al presidente de la Nación en los temas que éste someta

a su consideración en relación a medidas a adoptar para conjurar todo

hecho de violencia organizada que atente contra la seguridad, la vida,

la propiedad o la libertad de los habitantes de la Nación o ponga en

riesgo a alguna de sus instituciones o su patrimonio, así como

suministrar a la Justicia Federal toda la información que pueda ser

útil para la investigación y juzgamiento de los hechos. En particular

asesorará al presidente de la Nación sobre:

a)

La estrategia para la acción antisubversiva.

b)

La articulación de los mecanismos de seguridad para lograr la mayor eficacia en su accionar.

c)

La articulación de las tareas de inteligencia operativa.

d)

La coordinación de las acciones con los diversos gobiernos provinciales.

Art. 4º- El presidente de la Nación podrá invitar a participar en el Consejo de Seguridad al procurador general de la Nación.

Art. 5º- El presidente de la

Nación podrá determinar la participación de otras autoridades y

personas cuyos conocimientos o competencias considere de utilidad para

los asuntos específicos a tratarse. Asimismo, podrá efectuar

convocatoria a sesiones no plenas del consejo de seguridad, indicando

en ese caso cuáles de sus integrantes deberán participar en las mismas.

Art. 6º- El presidente de la

Nación instruirá al consejo sobre los temas a ser considerados

prioritariamente, así como designará al ministro que ejercerá su

coordinación según los casos.

Art. 7º- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. - ALFONSIN - Jorge F. Sábato - Enrique C. Nosiglia - Dante

Caputo - José H. Jaunarena

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