ACTIVIDAD ACTORAL

Rango Decreto
Publicación 2021-12-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACTIVIDAD ACTORAL

Decreto 830/2021

DCTO-2021-830-APN-PTE - Establécese base imponible máxima.

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-87411029-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.

19.032 y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus

modificatorias, 24.714 y sus modificatorias, 27.203 y 27.609, el

Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016 y la Resolución Conjunta General

de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 3917, de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 300, de la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD SOCIAL Nº 7, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Nº 39.953 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 321 del 27

de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.203 se instituyó un marco regulatorio

especial referido a las relaciones laborales y al acceso de las

prestaciones de la seguridad social para la Actividad Actoral con el

objeto de amparar a las personas específicamente incluidas en el ámbito

de aplicación personal definido por los artículos 1° y 2° de dicho

cuerpo legal.

Que en el artículo 10 del mencionado texto legal se dispuso que los

actores-intérpretes y demás sujetos definidos en su artículo 1° se

encontrarán comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del artículo 2° de

la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias y en los

regímenes previstos en las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013,

24.557 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un

futuro los sustituyan.

Que, por su parte, el primer párrafo del artículo 11 de la misma norma

estableció que los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema

Integrado Previsional Argentino y a los restantes subsistemas de

seguridad social previstos en el artículo anterior se calcularán

tomando como base las remuneraciones imponibles devengadas en cada mes

calendario, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9° de la Ley N°

24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que por el Decreto N° 616/16 se aprobó la reglamentación de la citada Ley N° 27.203.

Que el artículo 8° de la citada reglamentación regló que los derechos

de Propiedad Intelectual de los actores-intérpretes se regirán por las

disposiciones contenidas en la Ley N° 11.723, los Decretos Nros. 746/73

y 1914/06, sus normas modificatorias y complementarias, y que los

derechos de imagen no se considerarán parte de la remuneración

convenida por la prestación laboral efectivamente realizada.

Que el artículo 11 de la mencionada reglamentación estableció que la

base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones estará

constituida por las remuneraciones establecidas en las escalas

salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada

rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación

aplicable, con exclusión de aquellos conceptos que no retribuyan la

prestación laboral efectivamente realizada y que deriven de la cesión

y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete,

en los términos de la Ley N° 11.723, sus normas modificatorias y

complementarias.

Que, en virtud de ello, el Decreto N° 616/16 encomendó a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD que procedan a dictar la normativa correspondiente

en el marco de sus competencias, y se emitió, en consecuencia, la

Resolución Conjunta General citada en el Visto.

Que, con posterioridad, la Sala II de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

DEL TRABAJO, en los autos caratulados “Asociación Argentina de Actores

C/ Poder Ejecutivo Nacional S/Acción de Amparo”, Expte. Nº 97894/2016,

declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 8º y

del artículo 11 de la reglamentación de la Ley Nº 27.203 aprobada

mediante el citado Decreto N° 616/16 y del artículo 4º y concordantes

de la Resolución Conjunta General dictada por los organismos

mencionados en el Considerando precedente.

Que, por ello, resulta necesario determinar con claridad cuál es el

ordenamiento reglamentario aplicable, considerando pertinente dejar sin

efecto las normas impugnadas.

Que, por otra parte, en función de las demandas del sector, se

considera oportuna la creación de incentivos extraordinarios para

promover la actividad actoral y de este modo propiciar la inversión

para el desarrollo nacional de la industria.

Que la actividad actoral se despliega en diversas ramas, tales como el

cine, el teatro, la televisión y la publicidad, cada una con

particularidades que le son propias.

Que dentro de tales ramas la actividad audiovisual representa un sector

estratégico en la generación de empleo innovador y de calidad.

Que los incentivos nacionales y provinciales, otorgados a favor del

sector audiovisual, lo colocan en una posición altamente competitiva en

la región, con un gran potencial exportador.

Que, en ese contexto, se consolidaron políticas públicas de incentivos

al sector en el “Plan Contenidos Argentinos”, el cual visibiliza los

beneficios estratégicos en su conjunto.

Que, asimismo, se han llevado adelante instancias de trabajo para

atender a las especificidades de desempeño de las distintas ramas

artísticas y en particular de la actividad teatral en su conjunto.

Que la actividad teatral es un motor fundamental en el desarrollo

creativo y económico, un elemento directo de difusión de la cultura

argentina y, por tanto, acreedora del apoyo económico del Estado tal

como lo establece el Decreto-Ley N° 1251/58 y el Decreto-Ley Nº 6066/58.

Que el Consejo Económico y Social, que funciona en el ámbito de la

SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,

promueve acuerdos sectoriales con el fin de potenciar la cadena de

valor, priorizar el empleo de calidad e incentivar la inversión

empresarial, para el logro de objetivos estratégicos en cada actividad

económica.

Que el desarrollo de la tarea actoral se encuentra estrechamente vinculado al crecimiento de la industria cultural.

Que el fomento de las industrias culturales es una obligación relevante de la sociedad en su conjunto.

Que, en virtud de todo lo expuesto, se considera oportuno establecer

una limitación a la base de cálculo a considerar para la determinación

e ingreso de las contribuciones patronales con destino a la seguridad

social, con excepción del Régimen Nacional de Obras Sociales y de las

cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, con

carácter extraordinario y acotado en el tiempo, con el objeto de

fomentar la industria cultural y propiciar la inversión para el

desarrollo nacional del sector, siendo un punto de partida del trabajo

a desarrollar en miras de contar con una legislación uniforme.

Que por el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus

modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las

contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad

social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas

con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del Tesoro

Nacional que equiparen dicha reducción.

Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será

compensado con aportes del Tesoro Nacional, con el objetivo de asegurar

la sustentabilidad económica y financiera del Sistema Único de la

Seguridad Social, sin afectar con ello los haberes previsionales de sus

actuales y futuras beneficiarias y actuales y futuros beneficiarios.

Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N°

27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad

previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para

su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará

el Tesoro Nacional en virtud de la presente medida no afectará el

cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de delegación legislativa.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese una base imponible máxima para la

determinación e ingreso de las contribuciones patronales con destino a

la seguridad social, por parte de las y los contratantes a que hace

referencia el artículo 3° de la Ley N° 27.203, equivalente a UNO COMA

VEINTICINCO (1,25) veces el valor de la remuneración máxima imponible

para el cálculo de los aportes personales prevista en el primer párrafo

del artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Los subsistemas de la seguridad social alcanzados por lo dispuesto precedentemente son los siguientes:

a)

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias;

b)

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;

c)

Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias y

d)

Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto por el artículo 1° del presente decreto será

compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el

financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a

la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº

24.241 y sus modificatorias. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

adoptará los recaudos presupuestarios que sean necesarios a tales

efectos.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo (Reglamentación de

la Ley N° 27.203) del Decreto N° 616 de fecha 25 de abril de 2016, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- Los derechos de Propiedad Intelectual de los

actores-intérpretes se regirán por las disposiciones contenidas en la

Ley N° 11.723, los Decretos Nros. 746/73 y 1914/06, sus normas

modificatorias y complementarias”.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 11 del Anexo (Reglamentación de la

Ley N° 27.203) del Decreto N° 616 de fecha 25 de abril de 2016.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en

el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, entidad autárquica en

jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado

actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD y a la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la

órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar la normativa en ejercicio

de sus competencias de acuerdo a lo dispuesto en el presente.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el primer día del

segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL, y resultará de aplicación la medida dispuesta en el artículo

1° de esta norma para las contribuciones patronales que se devenguen

durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses calendario contados a

partir de ese día.

ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni - Martín Guzmán

e. 06/12/2021 N° 94012/21 v. 06/12/2021

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