NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2021-12-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 831/2021

DCTO-2021-831-APN-PTE - Decreto N° 789/2020. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-93163013-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 de Solidaridad

Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y

sus modificaciones y los Decretos Nros. 789 del 4 de octubre de 2020 y

su modificatorio y 1060 del 30 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos

de exportación cuya alícuota no podrá superar los límites allí

previstos.

Que en el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de

mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del

derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería

gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación

establecido.

Que mediante el apartado 2 del artículo citado precedentemente se

establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las

facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán

ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes

finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país

con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b)

ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c)

promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas

de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos

naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los

precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de

ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado

interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

Que, en este sentido, el presente decreto tiene entre sus objetivos

atender el cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2

del mencionado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones, en particular asegurar el máximo posible de valor

agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el

trabajo nacional.

Que, asimismo, desde la sanción de la Ley N° 27.541 de Solidaridad

Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y

sus modificaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado varias

normas en las que se procuró reducir la alícuota del derecho de

exportación, con especial atención en la generación de valor agregado

en el país.

Que a través del Decreto N° 789/20 se establecieron las alícuotas de

derechos de exportación para ciertas mercaderías, en su mayoría de

origen industrial, y se corrigieron ciertas asimetrías de alícuotas

preexistentes.

Que por el Decreto N° 1060/20 se modificaron las alícuotas de derechos

de exportación para varias mercaderías, entre ellas, para la industria

automotriz.

Que mediante el Decreto N° 150 del 8 de marzo de 2021 se sustituyó el

artículo 2° del mencionado Decreto N° 789/20 y se dispuso una alícuota

de CERO POR CIENTO (0 %) de derecho de exportación para las

exportaciones incrementales de las mercaderías comprendidas en las

posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

que se mencionan en su Anexo II, en términos de valor FOB, hasta el 31

de diciembre de 2021, considerando como período base el año 2020.

Que si bien actualmente y hasta el 31 de diciembre de 2021 se encuentra

vigente la alícuota mencionada en el considerando precedente, teniendo

presente tanto el impacto positivo que esta tuvo en el sector

automotriz como el incremento en la competitividad, resulta oportuno

prorrogar tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2022, así como

también incluir en el esquema incremental, a partir del 1° de enero de

2022, a ciertas autopartes, con el fin de fomentar su exportación a

nuevos mercados y mejorar su competitividad.

Que a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el considerando

precedente, se entiende oportuno crear, en el ámbito del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, el Registro de Empresas Fabricantes de Vehículos

Automotores y/o Autopartes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación

legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 2° del

Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 y su modificatorio la expresión

“hasta el 31 de diciembre de 2021” por “hasta el 31 de diciembre de

2022”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse en el ANEXO II

(IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP) del Decreto N° 789 del 4 de octubre

de 2020 y su modificatorio las posiciones arancelarias de la

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) con sus respectivas

referencias, que se detallan en el ANEXO

(IF-2021-103538935-APN-SPT#MEC) que forma parte integrante de la

presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 5° del

Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 y su modificatorio el siguiente:

“A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la

presente medida, créase, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,

ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, dependiente del

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el Registro de Empresas

Fabricantes de Vehículos Automotores y/o Autopartes susceptibles de ser

alcanzados por la presente medida”.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación desde esa

fecha, excepto para lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, que surtirán

efectos a partir del 1° de enero de 2022, inclusive.

ARTÍCULO 5º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/12/2021 N° 94013/21 v. 06/12/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

[IMG]

Referencias:

(1) Únicamente: retenes de plástico (pueden incluir un beeding) para uso automotriz

(2) Únicamente: cortados en sus dimensiones finales para uso en

productos englobados por el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común

entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil

incorporado al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al AAP.CE N°14 y

sus modificaciones.

(3) Únicamente: cortados o conformados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes

(4) Únicamente: de los tipos utilizados en vehículos automotores.

(5) Únicamente: espaciador termoexpansible para uso automotriz

(6) Únicamente: Junta surtidor de agua para uso automotriz

(7) Únicamente: para piezas de inyección electrónica

(8) Únicamente: cortados en sus dimensiones finales para uso automotriz

(9) Únicamente: cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas

(10) Únicamente: de los tipos utilizados en productos englobados por el

Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina

y la República Federativa del Brasil incorporado al Trigésimo Octavo

Protocolo Adicional al AAP.CE N°14 y sus modificaciones.

(11) Únicamente: resistencias calentadores, utilizadas para la fabricación de bujías de precalentamiento para uso automotriz

(12) Únicamente: resistor para uso automotriz

(13) Únicamente: sin tren rodante.

IF-2021-103538935-APN-SPT#MEC

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