CODIGO AERONAUTICO

Rango Decreto
Publicación 2024-09-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CÓDIGO AERONÁUTICO

Decreto 831/2024

DECTO-2024-831-APN-PTE - Decreto N° 825/2024. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-95936598-APN-DGD#MT, la Ley N° 17.285 y

sus modificatorias y el Decreto N° 825 del 13 de septiembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO,

que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que

los cubre, y por su artículo 2° se calificó a la aeronáutica civil

aerocomercial como un servicio esencial.

Que mediante el Decreto Nº 825/24 se aprobó la Reglamentación del

artículo 2° de la referida ley, por la que se establecieron los

lineamientos aplicables a la prestación del servicio esencial de

aeronáutica civil aerocomercial frente a la interrupción total o

parcial de la actividad.

Que como ya fuera expuesto al dictarse el decreto precitado, la

interrupción del servicio público esencial de aeronáutica civil

aerocomercial puede generar consecuencias graves para el país, amenazar

la seguridad o la salud de la población.

Que como es de público conocimiento, las medidas de acción directa

interrumpen sin causa justificada y de manera arbitraria el normal

funcionamiento de la aeronáutica civil aerocomercial.

Que esas acciones directas generan consecuencias dañosas y

perjudiciales para usuarios y consumidores, así como en las actividades

económicas nacionales e internacionales que se valen de dicho servicio

esencial.

Que la finalidad perseguida a través del decreto precedentemente

aludido es la de conciliar los dos derechos involucrados, de manera tal

que se asegure un nivel de servicio mínimo de operación de la

aeronáutica civil aerocomercial sin dejar de garantizar el ejercicio

del derecho de huelga.

Que como consecuencia de ello, resulta necesario establecer un

parámetro porcentual para la determinación de los servicios mínimos que

se mantendrán durante el conflicto, cuando no resultare posible un

acuerdo entre las partes involucradas o los servicios mínimos

informados resultaren insuficientes.

Que, en consecuencia, corresponde modificar la Reglamentación del

artículo 2° de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias, aprobada por el

Decreto N° 825/24.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo del Decreto N° 825

del 13 de septiembre de 2024, que quedará redactado de la siguiente

manera:

“ARTÍCULO 3°.- Dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de

notificada la comunicación referida en el artículo 2° del presente

Anexo, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios

mínimos que se mantendrán durante el conflicto y las modalidades de su

ejecución, señalando concreta y detalladamente la forma en que se

ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal

involucrado.

Si una vez agotado dicho término el acuerdo no fuere posible o los

servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la determinación

de las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el

término de CUARENTA Y OCHO (48) horas por la Autoridad de Aplicación,

que notificará e intimará a las partes a su cumplimiento. En este

supuesto se deberá tener en cuenta para la determinación de los

servicios mínimos un porcentaje que en ningún caso podrá resultar

inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) respecto de la actividad o

prestación normal y regular de los servicios, con una escala gradual

sobre la base de la duración y extensión acumulada del período de

huelga y del conflicto colectivo de trabajo, garantizando la

conectividad en las rutas que contaren con un solo servicio.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes o los servicios mínimos

informados resultaren insuficientes, la Autoridad de Aplicación podrá

solicitar el asesoramiento, con carácter no vinculante, de la COMISIÓN

DE GARANTÍAS prevista en el artículo 24 de la Ley N° 25.877, con el fin

de determinar la modalidad y características en la ejecución de los

servicios mínimos necesarios”.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello - Luis Andres Caputo

e. 16/09/2024 N° 63795/24 v. 16/09/2024

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