REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR

Rango Decreto
Publicación 2024-09-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR

Decreto 832/2024

DECTO-2024-832-APN-PTE - Decreto N° 1035/2002. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-79625017-APN-ST#MEC, la Ley N° 24.653,

los Decretos Nros. 1035 del 14 de junio de 2002 y 70 del 20 de

diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.653 establece el marco normativo para el transporte

automotor de cargas de carácter nacional e internacional con el fin de

obtener un sistema que proporcione un servicio eficiente, seguro y

económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que

opere con precios libres.

Que, asimismo, el artículo 1° de la citada ley establece que para

alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones y reglas

similares a las del resto de la economía, con plena libertad de

contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar

servicios de transporte de carga, con solo ajustarse a esa ley.

Que conforme al artículo 2° de la mencionada ley, es responsabilidad

del ESTADO NACIONAL garantizar una amplia competencia y transparencia

de mercado.

Que, en tal sentido, se dispone que el ESTADO NACIONAL debe garantizar

que ninguna disposición nacional, provincial o municipal, grave

(excepto impuestos nacionales), intervenga o dificulte en forma directa

o no, los servicios de transporte automotor de cargas de carácter

interjurisdiccional.

Que el artículo 5° de la Ley N° 24.653 estableció que el entonces

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a través de la

SECRETARÍA DE TRANSPORTE sería la Autoridad de Aplicación del régimen.

Que el artículo 6º de la referida ley creó el REGISTRO ÚNICO DEL

TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), en el que debe inscribirse, en forma

simple, todo el que realice transporte o servicios de transporte (como

actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable

para ejercer la actividad.

Que por el Decreto N° 1035/02 se estableció la reglamentación de la Ley

N° 24.653, en la que se simplificó el procedimiento de registración

mediante la reformulación de las exigencias relativas a la inscripción

en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), entre otras

cuestiones.

Que por el artículo 1° de la reglamentación de la Ley N° 24.653,

aprobada como Anexo I del referido Decreto N° 1035/02, se determinó que

los servicios de transporte por automotor de cargas de jurisdicción

nacional se regirían por las disposiciones de la Ley N° 24.653, por esa

reglamentación y por las normas complementarias que dicte la Autoridad

de Aplicación.

Que a través del artículo 3º de la referida Reglamentación se designó

como Autoridad de Aplicación del régimen a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, conforme lo establecido por

el artículo 5º de la Ley Nº 24.653.

Que por el Decreto N° 70/23 se establecieron nuevos lineamientos en

cuanto a que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia

efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico

basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre

concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios

constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.

Que, asimismo, por el citado Decreto N° 70/23 se determinó que para

cumplir ese fin se dispondría la más amplia desregulación del comercio,

los servicios y la industria en todo el territorio nacional y quedarían

sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios,

así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de

mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción

espontánea de la oferta y de la demanda.

Que, en efecto, el transporte de cargas tiene un rol fundamental en el

desarrollo productivo del país, por lo que resulta necesario adoptar

medidas que reduzcan la carga burocrática y eliminen barreras para el

ejercicio de la actividad, de conformidad con los lineamientos

generales mencionados.

Que, atento lo expuesto, corresponde modificar el Decreto N° 1035/02

con el objetivo de resolver situaciones distorsivas del libre mercado

que han perjudicado el normal desarrollo de la actividad, con el fin de

morigerar las cargas que pesan sobre los sujetos alcanzados, permitir

un adecuado desarrollo del sector y promover un mayor nivel de

competencia.

Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que esta medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Únicamente se podrá exigir para circular, a los

vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, la

siguiente documentación:

a)

constancia de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) en formato digital o físico;

b)

constancia de realización de la revisión técnica obligatoria, la que

se acreditará mediante la oblea que deberá ser adherida en el

parabrisas o cualquier otro instrumento que, a tal fin, determine la

Autoridad de Aplicación;

c)

Licencia Nacional de Conducir vigente para el tipo de vehículo que conduce;

d)

documento de transporte, carta de porte o guía, de conformidad con

lo establecido en la Ley Nº 24.653. En caso de transporte internacional

la documentación determinada por los Acuerdos, Tratados y Convenios;

e)

cédula de Identificación del Automotor;

f)

constancia física o digital de la contratación y vigencia de los seguros obligatorios;

g)

en los casos de vehículos afectados al transporte de cargas

peligrosas, la documentación específica exigida por la normativa

vigente en la materia; y

h)

en los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial

de circulación, el instrumento que acredite la concesión del referido

permiso.

La verificación del cumplimiento de los requisitos enumerados en este

artículo queda reservada a la Autoridad de Aplicación o a quien esta

delegue dicha facultad. Ninguna autoridad provincial, municipal o de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrá exigir el cumplimiento de otros

requisitos a los transportistas afectados al presente régimen”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- A los fines de lo previsto en la presente

reglamentación, se entenderá que existe transporte por automotor de

cargas cuando la capacidad de carga del vehículo afectado a la

actividad sea superior a TRES MIL QUINIENTOS (3500) kilogramos, y en el

caso de los acoplados o remolcados, desde SETECIENTOS CINCUENTA (750)

kilogramos. Se encuentran excluidas del alcance de esta reglamentación

las casas rodantes remolcadas o autopropulsadas, sin límite de peso.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar fundadamente las capacidades de carga definidas en el párrafo anterior”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:

“b) Otorgar el certificado digital que acredite la inscripción”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 17 bis del Anexo I del Decreto N° 1035/02 el siguiente:

“ARTÍCULO 17 bis.- El proceso de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL

TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) será electrónico, declarativo, gratuito y

no exigirá presencialidad”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- La realización del transporte por automotor de cargas

sin contar con la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE

AUTOMOTOR (RUTA) será sancionada con multa de UNA (1) unidad a CINCO

(5) unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de

carga que contratara los servicios de transporte de quien no haya

cumplido con la inscripción en el mencionado registro.

La multa será condonada en aquellos casos en que el infractor inicie la

inscripción en el registro dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles

de haberse incurrido en la infracción”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 22 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- El transporte por automotor de cargas realizado con

conductores que no cuenten con la Licencia Nacional de Conducir que

corresponda será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE

(20) unidades. El máximo de la sanción podrá incrementarse hasta

DOSCIENTAS (200) unidades cuando el personal afectado hubiera sido

expresamente inhabilitado o se le hubiera rechazado el otorgamiento de

la referida Licencia Nacional de Conducir o cuando se produjera algún

accidente”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 31 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- Se impondrá multa de CINCUENTA (50) unidades a CIEN

(100) unidades al transportista que adulterare o falseare, en todo o en

parte, la oblea identificatoria y/o el certificado de cumplimiento de

la REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA (RTO) y/o cualquier otro documento

exigido por la Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 16/09/2024 N° 63794/24 v. 16/09/2024

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