ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES

Rango Decreto
Publicación 1963-10-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Agricultura y Ganadería

ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES. — CAMARAS PARITARIAS

DECRETO 8.329.

Reglaméntase el Decreto 1638/63.

VISTO: Lo establecido por el Decreto N° 1638/63 con respecto a las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, y

CONSIDERANDO:

Que ante la nueva legislación sancionada emergente del decreto citado precedentemente se hace necesario proceder a su reglamentación;

Por ello y atento lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. — La Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, estará integrada por siete miembros. Un presidente y dos vocales funcionarios, dos vocales representantes de los arrendadores o aparceros — dadores y dos vocales representantes de los arrendatarios o aparceros. Funcionará dividida en dos salas que se integrarán cada una de ellas, con un Vocal funcionario, otro en representación de los arrendatarios o aparceros y otro de los arrendadores o aparceros dadores.

Los tres miembros funcionarios deberán tener título de Abogado o Ingeniero Agrónomo; ser mayores de 30 años y poseer versación en Derecho Agrario, y serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Los vocales representantes de los arrendadores o aparceros – dadores y de los arrendatarios o aparceros serán designados en la misma forma y con iguales condiciones que los de las Cámaras Regionales. La Presidencia de la Cámara Central será ejercida por el que, entre los miembros funcionarios designe el Poder Ejecutivo. El Presidente de la Cámara Central tendrá a su cargo la superintendencia administrativa y presidirá los Acuerdos Plenarios.

Art. 2°. — Las Cámaras Paritarias Regionales de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, estarán integradas por un Presidente funcionario del Estado, un Vocal Representante de Arrendatarios o Aparceros y otro de Arrendadores o Aparceros dadores. Los presidentes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y deberán ser argentinos, mayores de 30 años, con título de Ingeniero Agrónomo o Abogado y versación en el régimen jurídico-económico en los arrendamientos y aparcerías rurales, así como particular conocimiento de la zona en la que tengan competencia.

Los Vocales que durarán tres años en sus funciones —pudiendo ser reelegidos— serán designados en la misma forma, de las propuestas en terna presentadas por las entidades agrarias de la zona en la que deben actuar numéricamente más representativas de arrendadores o aparceros dadores y arrendatarios o aparceros respectivamente y deberán reunir las siguientes condiciones: ser argentino, mayores de 25 años y poseer conocimientos especiales de la materia agraria y de la zona sobre la que tengan competencia.

Art. 3°. — La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería propondrá al Poder Ejecutivo para su designación, las nóminas de los Vocales Suplentes y el orden en que reemplazarán a los titulares de la Cámara Central y de las Cámaras Regionales en caso de excusación, recusación u otro impedimento de ellos, a razón de tres suplentes por cada titular, los que deberán reunir las mismas condiciones establecidas para éstos. Cuando las Cámaras o Salas no pudieran integrarse con los suplentes designados, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería propondrá al Poder Ejecutivo la designación de un suplente provisorio, previo requerimiento de una terna a la entidad numéricamente más representativa que hubiera elegido en la última elección a aquél o aquellos representantes cuya ausencia o impedimento obste a la integración aludida. El suplente provisorio desempeñará su cometido mientras dure la ausencia o impedimento que motivó su designación o hasta que se proceda a la pertinente integración aludida.
Art. 4°. — A los efectos del art. 46° de la Ley 13.246, serán consideradas entidades agrarias, las sociedades o asociaciones rurales, cooperativas rurales y demás asociaciones que tengan por finalidad el fomento, protección y defensa de los intereses generales de los productos agropecuarios y/o de los específicos de los propietarios arrendadores, arrendatarios o aparceros.
Art. 5°. — Las entidades a que se refiere el artículo anterior, deberán solicitar su inscripción en el registro que llevará la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería (Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales).
Art. 6°. — La solicitud de inscripción deberá ser acompañada por:
a)

Un ejemplar de los estatutos y de la última memoria y balance aprobados.

b)

Datos relativos a la personería jurídica. En el caso de cooperativas, de su inscripción en el registro respectivo.

c)

Nómina de los integrantes de la comisión directiva.

d)

Nómina del total de socios activos, cuando se trate de inscripción para la Cámara Central, y de los socios cuyos predios se encuentren ubicados en jurisdicción de la Cámara Regional respectiva, cuando la inscripción se refiera a las mismas.

Dichas nóminas contendrán los siguientes datos: 1°) Nombre y domicilio; 2°) Actividad agraria a que se dedica; 3°) Ubicación del o de los predios que explotan; 4°) Si revisten carácter de propietario arrendadores o arrendatarios aparceros. Los datos exigidos en el presente artículo tendrán carácter de declaración jurada y serán actualizados durante el primer bimestre de cada año, pudiendo la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, cuando lo estime oportuno inspeccionar los libros registros de socios a los fines del presente decreto.

Art. 7° — Podrán inscribirse en el registro previsto en el artículo 5°, a los efectos de proponer vocales para integrar la Cámara Central, las entidades a que se refiere el artículo 4° siempre que:
a)

Agrupen o representen como mínimo a 500 socios activos.

b)

Si la inscripción fuere solicitada por federaciones o confederaciones de entidades agrarias, los datos requeridos en el art. 6° — inc. d) deberán ser referidos a los proporcionados por éstas para sus respectivas inscripciones.

Art. 8° — Para la elección de vocales a las Cámaras Regionales podrán inscribirse en el registro previsto en el art. 5° las entidades a que se refiere el art. 4°, siempre que tengan su sede o la de sus seccionales dentro del territorio de jurisdicción de la Cámara Regional respectiva y agrupen, como mínimo a 50 socios activos que reúnan la calidad a cuya representación se aspira y que exploten predios dentro de la jurisdicción aludida.
Art. 9° — Las entidades serán directamente responsables de cualquier falsedad contenida en los datos que suministren y de las impugnaciones que formulen a los padrones, pudiendo hacerse pasibles, previo sumario, según la gravedad de la falta, de hasta la cancelación de la inscripción.
Art. 10°. — La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería (Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales), con la anterioridad que se fije por resolución ministerial, preparará los padrones correspondientes a las Cámaras Regionales y a la Cámara Central, con determinación de las entidades inscriptas y del número de socios que corresponda a cada una de ellas.
Art. 11°. — Cada entidad figurará en los padrones de propietarios arrendadores y de arrendatarios y aparceros, con el número de socios que resulte del cómputo de los datos solicitados en el Art. 6°, inc. d). — Si los estatutos de la entidad contuvieran normas especiales que circunscriban su acción primordialmente a la defensa o protección de los intereses de determinada calidad de personas, sólo figurarán en el padrón con los socios correspondientes a ellas. — Cuando los socios activos de la entidad revistan simultáneamente la calidad de propietarios — arrendadores o arrendatarios — aparceros, solamente podrán figurar en el padrón correspondiente a su actividad primordial. Si no fuere posible determinarla por las entidades, éstas serán inscriptas en el padrón que los asociados o, en su defecto, las entidades elijan, quedando excluidas del otro padrón.
Art. 12°. — Preparados los padrones, serán exhibidos en el local de las Cámaras Regionales y de la Cámara Central y distribuidos entre las entidades inscriptas para que, dentro del plazo que fije la resolución ministerial, puedan efectuarse las impugnaciones.
Art. 13°. — Formulada la impugnación, será investigada sumariamente y resuelta por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería (Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales) dentro de los treinta días siguientes a la fecha del cierre del período de impugnación.
Art. 14°. — La aprobación de los padrones y la determinación de las entidades que resulten ser numéricamente más representativas se hará por resolución ministerial, en virtud de la cual requerirá asimismo la propuesta de las ternas para la designación de vocales titulares y suplentes. — Los candidatos a integrar las ternas deberán reunir las siguientes condiciones:
a)

Ser argentinos o naturalizados con 5 años de antigüedad;

b)

Mayores de 25 años;

c)

Tener versación en materia agraria;

d)

Tener domicilio dentro de los límites de la competencia territorial de la Cámara que hayan de integrar.

Art. 15°. — Las ternas deberán ser presentadas dentro del término que en cada caso fije la misma resolución ministerial. — Si dentro de dicho plazo no se presentaren las ternas ni se aseguren y probaren motivos atendibles, se solicitará la propuesta de las ternas a la entidad que siga en el orden de la numéricamente más representativa y así sucesivamente.
Art. 16°. — Presentadas las ternas, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería propondrá al Poder Ejecutivo la designación de los candidatos que actuarán como vocales representantes de arrendadores o de arrendatarios y aparceros.
Art. 17°. — Los Vocales funcionarios tanto de la Cámara Central como de las Cámaras Regionales, durarán en sus funciones mientras observen buena conducta. — Tanto los vocales funcionarios como los que representan a los arrendadores o aparceros dadores y a los arrendatarios o aparceros, serán removidos en sus cargos por el Poder Ejecutivo, en caso necesario, cuando así lo considere el Tribunal que se constituirá al efecto, presidido por el señor Procurador del Tesoro en su carácter de Director General del cuerpo de Abogados del Estado e integrado por los Profesores Titulares de las Cátedras de Derecho Agrario y Minero y legislación Rural de las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales y Agronomía y Veterinaria de la Universidad Nacional de Buenos Aires, actuando como secretario el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 18°. — El procedimiento a que se refiere el artículo anterior solamente podrá iniciarse en base a denuncia escrita, que se formulará ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería o bien de oficio por la misma Secretaría de Estado de Agricultura. Si el Secretario del Tribunal referido la considera fundada, se dará vista al imputado por seis días y vencido el término hubiera o no contestación, se convocará a las partes a una audiencia con intervalo de diez días. — Denunciante y denunciado podrán ofrecer pruebas y pedir las medidas necesarias para producir las mismas, en la audiencia expresada. Con las actuaciones producidas se elevarán los obrados al Tribunal.

A propuesta del mismo, podrá disponerse la suspensión del vocal imputado desde la presentación de la denuncia.

La resolución se adoptará dentro de los diez días de recibidas las pruebas y si la propuesta fuere condenatoria, tendrá por finalidad obtener que se prive al vocal de su investidura, sin perjuicio de las demás medidas que el Poder Ejecutivo crea conveniente adoptar cuando se trate de funcionarios de carrera.

Serán causales de remoción:

a)

Condenas por delitos de carácter doloso;

b)

Si faltaren sin causa justificada a más del veinte por ciento (20 %) de las reuniones de las Cámaras, a las que les hubiera correspondido asistir en el año;

c)

Por falta grave en el desempeño del cargo.

Art. 19. — Los miembros de la Cámara Central y de las Cámaras Paritarias no podrán ser recusados sin causa, rigiendo para los mismos las causales de excusación y recusación restablecidas para los magistrados del Fuero Federal.
Art. 20. — El Secretario General de la Cámara Central de Apelaciones deberá ser Abogado, mayor de 25 años y versado en Derecho Agrario, desempeñado funciones de Relator en los Acuerdos Plenarios.
Art. 21. — Las Salas de la Cámara Central de Apelaciones y las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales actuarán con intervención de un Secretario, que deberá ser argentino mayor de 35 años, Abogado y con especial versación en la materia. — En caso de licencia u otro impedimento serán reemplazados por otros funcionarios que reúnan las condiciones exigidas para el titular.
Art. 22°. — El Ministerio Pupilar en Primera y Segunda Instancia será desempeñado por funcionarios con título de Abogado. — Corresponderá a los miembros de ese Ministerio intervenir en todo asunto que interese a la persona o bienes de los menores de edad y de los dementes y otros incapaces, debiendo entablar, en su defensa, las acciones o recursos necesarios. — El Poder Ejecutivo designará a los funcionarios a que se refiere este artículo y el precedente, y a los demás empleados, de acuerdo a las necesidades de estos organismos.
Art. 23. — La Cámara Central de Apelaciones tendrá asiento en la ciudad de Buenos Aires. — Las Cámaras Regionales de Arrendamientos y Aparcerías Rurales funcionarán en las ciudades de Buenos Aires, Bahía Blanca, Pergamino, Trenque Lauquen, Rosario, Paraná, Resistencia, Tucumán, Mendoza, Villa María y Córdoba. — La competencia territorial de cada una de ellas se ajustará a las disposiciones de los decretos N° 2.700/49 y sus modificaciones por los decretos Nros, 8.968/56, 15.630/51, 16.344/59, 2.715/60 y 20.159/53. — La Cámara Central y las Cámaras Regionales podrán constituirse y funcionar válidamente, cuando los asuntos a resolver lo requieran, en cualquier localidad dentro del territorio fijado a su competencia y deberán sesionar públicamente con la asiduidad necesaria para mantener su despacho al día.
Art. 24. — La competencia de las Cámaras Regionales, cualquiera sea la naturaleza del asunto dentro de las materias fijadas en el Art. 4° del decreto-ley N° 1.638/63, estará determinada por la ubicación del predio objeto de la explotación.

Cuando por su ubicación, el predio estuviera comprendido en jurisdicción de dos o más Cámaras, será competente la Cámara que abarcare la mayor superficie de aquél, dentro de los límites fijados a su competencia territorial.

Art. 25. — Las Cámaras Regionales podrán actuar divididas en Salas, cuando se considere necesario por la complejidad y número de las causas que correspondan a su jurisdicción.
Art. 26. — Las Cámaras Regionales deberán dictar pronunciamiento dentro de los noventa días de estar los autos en condiciones de dictar sentencia. — Sus decisiones serán apelables dentro del término de quince días de notificados por ante la Cámara Central.

La Cámara Central deberá fallar en definitiva dentro del término de sesenta días. — El Recurso de Apelación comprenderá el de nulidad y deberá ser fundado en el mismo escrito en que se deduzca. — Las decisiones de la Cámara Central sólo serán susceptibles del recurso extraordinario del art. 14° de la ley 48 y del de aclaratoria por error material, omisión y obscuridad del fallo.

Art. 27. — La Cámara Central conocerá, además de los recursos de queja por retardo o denegación de justicia. Reunida en Plenario atenderá:
a)

De las recusaciones de los miembros de las Cámaras Regionales y de sus propios integrantes y de las excusaciones de estos últimos.

b)

Para resolver las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras Regionales.

c)

Para unificar la jurisprudencia cuando cualquiera de las Salas estimare conveniente fijar la interpretación de la ley.

d)

De los recursos de queja por retardo de justicia contra las Salas de la Cámara Central.

e)

Las apelaciones y reconsideraciones a que se refiere el art. 35°.

Art. 28. — Las Cámaras se encuentran investidas de todas las atribuciones necesarias para impulsar y dirigir el proceso a fin de que constituya un legal averiguamiento de la verdad y dictar un pronunciamiento justo y equitativo.

A tal efecto observarán y harán observar fielmente los principios contenidos en el art. 46°, apartado final de la ley 13.246, tomarán contacto directo con las partes, su caso litigioso y las pruebas de los hechos, base de la inmediación; desestimarán de plano toda articulación improcedente, inconducente o que lleve propósitos dilatorios y las peticiones sucesivas o escalonadas, y reducirán los trámites y las etapas de cada proceso, a fin de que, con el menor número de ellos, se cumplan todas las diligencias como medio de obtener su concentración, la eventualidad y la celeridad de los mismos.

Art. 29. — Los Presidentes de las Cámaras y de Salas dirigirán los debates y las deliberaciones en las audiencias y deberán mantener el orden y decoro en las mismas. — Por su intermedio o con su venta se formularán las preguntas que el Tribunal, o sus miembros, resuelvan efectuar a las partes, sus representantes y a los peritos, intérpretes, expertos, etc. — Convocarán a los vocales suplentes para integrar la Cámara o Sala en caso de ausencia o impedimento de los titulares; dictarán las providencias de trámite que no requieran un pronunciamiento de la Cámara y suscribirán todas las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales o administrativas.

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