ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES
Secretaría de Agricultura y Ganadería
ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES
DECRETO N° 8.330
Reglaméntase la ley 13.246
Bs. As., 30/9/63
VISTO: Lo establecido por el Decreto N° 1.639/63 con respecto a la vigencia y reformas de la ley 13.246 sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y
CONSIDERANDO:
Que ante la legislación recientemente sancionada se hace necesario proceder a una nueva reglamentación de la ley 13246.
Por ello y atento lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°. — A los efectos de lo dispuesto en el Art. 2° de la ley 13.246, considérase planta urbana de las ciudades o pueblos el núcleo de población donde exista edificación y cuyo fraccionamiento se encuentre efectivamente representado por manzanas y solares o lotes, cuente o no con servicios municipales y esté o no comprendida dentro de lo que la Municipalidad respectiva considere como ejido del pueblo.
Art. 2°. — Quedan excluidos de la ley N° 13.246 los arrendamientos de inmuebles ubicados en la planta urbana, aunque se los destine a producción agropecuaria. — Los contratos de arrendamientos de inmuebles ubicados fuera de la planta urbana estarán regidos por la ley 13.246, siempre que el destino del predio fuera la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y no se afecte al desarrollo o evolución inmediatos de las ciudades o pueblos.
Art. 3°. — Cuando el predio arrendado mediante un contrato único sea utilizado en más de un destino, como en el caso de producción agropecuaria y explotación comercial o industrial. El régimen legal aplicable al contrato de arrendamiento estará determinado por la principal actividad a que el predio esté dedicado, con prescindencia del accesorio.
Art. 4°. — Los contratos que, a pesar de no estar regulados por un estatuto especial presupongan una relación de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, quedarán excluidos del régimen de la ley 13.246 aun cuando la retribución consista en la participación de los frutos.
Art. 5°. — Si el arrendatario o aparcero optare por la prórroga a que se refiere el Art. 4° de la ley 13.246 regirá durante la misma el precio que las partes convengan. — De no existir acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar su fijación a la autoridad judicial competente o a la Cámara Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales que corresponda, en las condiciones establecidas en el decreto ley N° 1.638/63.
Art. 6°. — La revisión del precio del arrendamiento a que se refiere el Art. 5° de la ley 13.246 procederá a pedido de cualquiera de las partes cuando factores permanentes de índole general, regional o particulares del campo de que se trata determinen desequilibrios entre el costo de producción y el valor de los productos obtenidos, que altere en más de un cincuenta por ciento (50 %) el porcentaje de beneficio neto existente a la fecha de la contratación. El nuevo precio de arrendamiento guardará proporción con la alteración sufrida por el porcentaje de beneficio neto.
Art. 7°. — De no existir acuerdo, podrán solicitar su fijación a los tribunales judiciales competentes o a las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales de acuerdo con lo establecido en el decreto 1.638/63.
Art. 8°. — Durante la sustanciación del juicio de revisión del precio o porcentaje de distribución de frutos, las partes ajustarán sus pagos a las cláusulas del contrato, con la obligación de reajustar el precio de acuerdo a la decisión que se dicte y desde la fecha que la misma determine.
Art. 9°. — A los efectos de la aplicación del Art. 6° de la ley 13.246, la dispensa provisional del arrendamiento se acordará cuando causas fortuitas o de fuerza mayor provoquen una pérdida de cosecha superior al cincuenta por ciento (50 %) de la misma tomando en consideración los rendimientos promedios del campo o, si ello no fuera posible, los de la zona, corregidos en función de la calidad relativa de aquél. La dispensa será proporcional a la pérdida.
Art. 10. — Entre las causas fortuitas o de fuerza mayor podrán considerarse aquéllas que, no obstante resultar del curso normal de los acontecimientos naturales, adquieran una gravedad tal que justifiquen su inclusión y así lo declare previamente el Poder Ejecutivo Nacional.
La remisión que se acuerde, tanto en explotaciones agrícolas como ganaderas, será en proporción al perjuicio sufrido siempre que alcance el porcentaje a que se refiere el Art. 9° de esta Reglamentación. El rastrojo quedará a beneficio exclusivo del arrendatario.
Art. 11. — Si la compensación se operara con beneficios extraordinarios posteriores a la dispensa provisional a que se refiere esta Reglamentación, el arrendador podrá solicitar el reintegro de la suma que corresponda, quedando facultado el arrendatario a hacerlo en tantas cuotas iguales como sean necesarias para hacer coincidir el total resarcimiento del locador, con el vencimiento del último pago de arrendamiento que resulte del contrato existente.
Si los beneficios extraordinarios anteriores o posteriores al acontecimiento que motivó la remisión no alcanzaren para compensar totalmente la dispensa, ésta quedará igualmente satisfecha con los que haya sido posible lograr.
Art. 12. — Sólo quedarán comprendidos en lo prescripto por el Art. 6° de la ley 13.246, los cultivos de explotación racional en la zona y cuyos productos se destinen a la venta.
Art. 13. — El arrendatario deberá comunicar formalmente al arrendador, dentro de los quince días de producido el caso fortuito o de fuerza mayor, su voluntad de acogerse a los beneficios previstos en el Art. 6° de la ley 13.246, cuando los efectos del evento dañoso sean perfectamente determinables en cuanto a su origen y magnitud. La falta de comunicación en término importará la pérdida de su derecho a la remisión.
Art. 14. — No se considerará subarriendo ni cesión del predio en aparcería, comprendidos en la prohibición del Art. 7° de la ley 13.246, la cesión del pastoreo de rastrojos. — Ello no excluye la obligación del aparcero de abonar al dador el porcentaje equivalente a la proporción que le corresponde incluyendo el aprovechamiento del rastrojo.
Art. 15. — La notificación a que se refieren los artículos 7° y 27° de la ley, deberá practicarse dentro de los seis meses posteriores al fallecimiento del arrendatario o aparcero y podrá efectuarse indistintamente mediante telegrama colacionado, por intermedio del Juez de Paz o Escribano Público o cualquier otra forma que, por escrito, la pruebe fehacientemente.
El incumplimiento de esta obligación dará derecho al locador y/o aparcero dador, a solicitar el desalojo del predio.
Las oposiciones a que se refieren los artículos 7° y 27° de la ley, serán tramitadas y resueltas en forma sumaria.
Art. 16. — A los efectos de lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley 13.246, se entiende por:
Erosión: el proceso de remoción y transporte notorio de las partículas del suelo por acción del viento y/o del agua en movimiento:
Degradación: (Salinización, alcalización, acificación, etc.) la pérdida del equilibrio de las propiedades físico-químicas del suelo que lo hacen apto para el cultivo originada en prácticas o normas deficientes del manejo del suelo, particularmente relacionadas con el régimen hidrológico del mismo, y para cuya restauración del equilibrio se hace necesario el uso de correctivos adecuados.
Agotamiento: la pérdida de la capacidad productiva intrínseca del suelo como consecuencia de su explotación y que sólo puede recuperarse restituyéndole los elementos perdidos.
Art. 17. — Cuando aún no se hubiere provocado erosión, degradación o agotamiento, pero existiere irracionalidad en la explotación capaz de originarlos, se podrá intentar la acción para obtener la racionalidad de la explotación, por cualquiera de las partes.
Art. 18. — En el supuesto del artículo anterior, se fijarán las condiciones en que será permitida la continuación de la explotación. Si ello implicara una alteración sustancial de la que habitual y racionalmente corresponde realizar al arrendatario o aparcero, éste podrá pedir en forma sumaria en el mismo expediente la rescisión de la relación contractual o bien, la remisión y/o reducción proporcional del precio del arrendamiento, no mediando su culpa o negligencia.
Art. 19. — Cuando se hubiere producido la erosión, degradación o agotamiento, podrán deducirse las siguientes acciones:
Para obtener la fijación de las condiciones técnicas en que será permitida la continuación de la explotación, por cualquiera de las partes;
Para obtener la rescisión del contrato, por el locador que invoque culpa o negligencia del arrendatario o aparcero, caso fortuito o fuerza mayor;
Para obtener la rescisión del contrato por el arrendatario o aparcero, cuando no mediando su culpa o negligencia entendiere que las condiciones en podrá continuar la explotación implican una alteración sustancial en la que habitualmente realiza.
En el caso del inciso b) mediando culpa o negligencia del arrendatario o aparcero, el arrendador o aparcero dador podrá pedir la indemnización de daños y perjuicios correspondientes.
Art. 20. — En los juicios que se tramitan de acuerdo al Art. 19 de esta Reglamentación según el procedimiento vigente en cada jurisdicción, o el que resulta del Decreto Reglamentario del Decreto-Ley 1.638/63, se declarará si el predio en cuestión ha sufrido o no los efectos de la erosión, degradación o agotamiento. — En el supuesto afirmativo se indicarán objetivamente las causas que los originaron y se determinarán las mejoras de conservación del suelo que deben realizarse, con especificación del costo máximo de las mismas y las condiciones en que será permitida la continuación de la explotación.
Art. 21. — En todos los casos en que el contrato continúe en vigor, se dispondrá con carácter obligatorio la ejecución de las mejoras de conservación del suelo, su monto máximo y las condiciones en que será permitida la continuación de la explotación. — Si estas mejoras y condiciones implicaren una alteración sustancial en la explotación que habitualmente realiza el arrendatario o aparcero, éste podrá hacer uso de los derechos de rescisión, revisión y/o remisión del precio de arrendamiento no mediando culpa o negligencia de su parte.
Los casos de los incisos b y c del Art. 19° y de conformidad al procedimiento vigente en cada jurisdicción, serán resueltos en forma sumaria.
Art. 22. — Cuando en virtud de lo previsto en el inciso a) del Art. 19° la sentencia dispusiera la realización de mejoras de conservación del suelo por el arrendador, fijará los plazos para la iniciación y ejecución de las mismas.
Si el arrendador no diera comienzo a los trabajos o no los ejecutara en los plazos fijados o los abandonare una vez iniciados, el arrendatario podrá solicitar de conformidad al procedimiento vigente en cada jurisdicción:
se le autorice a realizarlos por cuenta de aquél y a retener el precio de los arrendamientos en la proporción que se fije, debiéndose establecer los plazos respectivos para su iniciación y ejecución por el arrendatario.
la rescisión del contrato.
Art. 23. — Cuando el arrendatario o aparcero autorizado a realizar las mejoras de conservación del suelo por cuenta del arrendador, no diera comienzo a esos trabajos o no los ejecutara en los plazos fijados o los abandonara una vez iniciados, podrá el arrendador solicitar la rescisión del contrato. — Igual derecho podrá ejercitar el arrendador en los caos en que el arrendatario o aparcero no ajustara su explotación al plan racional fijado.
Art. 24. — Si la ejecución de las mejoras de conservación del suelo o la observación del plan racional de explotación interrumpieran, total o parcialmente, el uso y goce del predio, el arrendatario o aparcero que no haya sido negligente podrá solicitar la remisión del precio de locación en forma proporcional a la superficie afectada y al tiempo que dure el impedimento. — Si este último incidiera en forma permanente sobre una parte del predio, el arrendatario podrá solicitar la reducción del precio en proporción a dicha parte y hasta la terminación de la relación arrendaticia.
Art. 25. — Sin perjuicio del cumplimiento de la resolución que se dicte, los arrendatarios o aparceros respecto de los que se hubiere declarado la procedencia de la rescisión por causales que no fuesen de su propia culpa o negligencia, tendrán preferencia para la adjudicación de lotes en las licitaciones que realicen entidades oficiales de colonización en cualquier punto del país y cualquiera sea el tipo de explotación a que los mismos se destinen.
Art. 26. — La opción a que se refiere el artículo 9° de la Ley 13.246 para los contratos de arrendamiento o aparcería agrícola, deberá ser notificada al propietario arrendador o aparcero dador con anterioridad a la iniciación de las actividades contempladas en el mismo. Cualquiera de las partes, en el contrato de aparcería agrícola, podrá solicitar la fijación del precio que corresponda por la parte del predio que el aparcero destine a los fines del artículo 9° de la Ley.
Art. 27. — Las mejoras a que se refiere el artículo 10° de la ley 13.246 deberán ser provistas por el arrendador dentro de los dos primeros años de vigencia del contrato.
Art. 28. — En caso de que el arrendador no cumpliera esa obligación en el plazo establecido en el artículo anterior, el arrendatario podrá ejecutarla a costa de aquél, previa notificación formal al arrendador efectuada por lo menos con 30 días de antelación a la fecha en que las iniciará. De igual forma procederá el arrendatario cuando el arrendador no efectúe las reparaciones de las mejoras que son a su cargo, salvo aquellas que por su índole revistan carácter urgente.
Art. 29. — El arrendador proveerá las mejoras exigidas en el artículo 10° de la Ley 13.246 en las siguientes condiciones:
Podrá utilizar cualquier tipo de materiales, usuales o adaptables a la zona, siempre que con ellos se pueda levantar una construcción segura.
Asegurará el suministro de agua potable, en el caso que la hubiere y fuese razonablemente posible y proporcionarla.
Art. 30. — A los efectos del Art. 11° inc. c) de la Ley 13.246 solamente se considerarán los árboles frutales.
Art. 31. — La valuación fiscal, en relación con la cual se fijará el monto máximo de las mejoras a que se refieren los arts. 10° y 11° de la Ley 13.246, será la correspondiente a la tierra libre de mejoras, en el momento en que deban construirse o indemnizarse.
Art. 32. — La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería estudiará y propondrá al Poder Ejecutivo las mejoras requeridas por grandes zonas y tipos de explotación, a fin de establecer la substitución o exención a que se refiere el art. 14° de la Ley 13.246.
Art. 33. — El límite de inembargabilidad de los elementos destinados a la explotación del predio está determinado por el conjunto de los que sean indispensables para la explotación de una unidad económica de idéntica índole a la realizada por el arrendatario. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería fijará la unidad económica de cada tipo de explotación, por grandes zonas, la nómina de dichos bienes.
Art. 34. — El límite de inembargabilidad de los bienes necesarios para la subsistencia del arrendatario y su familia durante un año, estará determinado por el importe resultante de la duplicación del salario mínimo establecido en las disposiciones legales vigentes a la fecha del embargo para un peón adulto, "sin especificar".
Art. 35. — A los efectos del art. 18° inc. b) de la Ley 13.246 no se considerará como gastos de lucha contra las plagas y malezas, los efectuados en las labores culturales ordinarias utilizables en la explotación que efectúe el arrendatario.
Art. 36. — Las especies de árboles a plantar y cuidar por el arrendatario serán elegidos por el arrendador, dentro de las comunes aconsejadas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para la zona, hasta cubrir la cantidad fijada en el art. 18°, inciso d) de la Ley 13.246.
Art. 37. — A los efectos del inc. d) del art. 18° de la Ley 13.246 fíjanse las zonas y especies forestales siguientes:
ZONA I
Provincia de Entre ríos
Departamentos de: Colón, Diamante, Gualeguay, Gualeguaychú, Nogoyá, Paraná, Tala, Uruguay, Victoria y Villaguay.
Provincia de Santa Fe
Departamentos de: Constitución, Garay, Iriondo, La Capital, Rosario, San Gerónimo, San Lorenzo.
ZONA II
Provincia de Santa Fe
Departamentos de: Belgrano, Caseros, Castellanos, General López, Las Colonias, San Cristóbal, San Justo, San Martín.
Provincia de Córdoba
Departamentos de: General San Martín, Marcos Juárez, Río Primero, Río Segundo, San Justo, Tercero Arriba, unión.
ZONA III
Provincia de Córdoba
Departamentos de: General Roca, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, Río Cuarto.
Provincia de La Pampa
Departamentos de: Chapaleufú, Maracó, Quemú-Quemú, Realicó, Trenel.
Provincia de Buenos Aires
Partidos de: Carlos Tejedor, General Villegas, Pellegrini, Rivadavia, Trenque Lauquen.
ZONA IV
Provincia de La Pampa
Departamentos de: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Caseros, Coronel Suárez, General Lamadrid, Guaminí, Puán, Saavedra, Torquinst, Villarino.
ZONA V
Provincia de Buenos Aires
Partidos de: Alberti, Azul, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, General Alvear, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Olavarría, Pehuajó, Rauen, Roque Pérez, Saladillo, Tapalqué, Veinticinco de Mayo.
ZONA VI
Provincia de Buenos Aires
Partidos de: Almirante Brown, Avellaneda, Baradero, Barolomé Mitre, Brandsen, Campana, Cañuelas, Carmen de Areco, Castelli, Colón, Cuatro de Junio, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Paz, General Rodríguez, General Sarmiento, La Plata, Las Conchas, Lobos, Lomas de Zamora, Luján, Magdalena, Marcos Paz, Matanza, Mercedes, Merlo, Monte, Moreno, Morón, Navarro, Pergamino, Pila, Pilar, Quilmes, Ramallo, Rojas, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Fernando, San Isidro, San Martín, San Nicolás, San Pedro, San Vicente, Suipacha, Vicente López, Zárate.
ZONA VII
Provincia de Buenos Aires
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