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HIDROCARBUROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONTRATOS

Decreto Nº 836/1982

**Autorízase a Yacimientos Petrolíferos

Fiscales Sociedad del Estado, a renegociar, con cada uno de los

titulares de los contratos de explotación de hidrocarburos, vigentes al

1º de octubre de 1982, precios y condiciones de los mismos.**

Pautas generales.

Bs. As., 7/10/82

VISTO el expediente Nº 692.021/82 del Registro de la Secretaría de Energia, y

CONSIDERANDO:

Que el incremento de la producción de hidrocarburos en el más breve

plazo posible, constituye uno de los medios más idóneos y eficaces para

mejorar la economía del país.

Que oportunamente se autorizó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Sociedad del Estado, a revisar determinados contratos de explotación

atento a que el deterioro de las condiciones económicas de los mismos

se vio reflejada en la disminución de la producción pronosticada.

Que dicha instrucción estaba referida a un cierto tipo de contratos, los llamados “con curva de producción comprometida”.

Que previendo las demoras que podrían producirse en las tratativas, en

julio de 1981 se decidió suspender parcialmente en tales contratos la

aplicación de disposiciones pertinentes en virtud de las cuales se

aumenta o disminuye el precio por metro cúbico de petróleo crudo

entregado, cuando tales entregas resultan superiores o inferiores a la

producción comprometida, con el objeto de evitar que se acentuara la

declinación en la producción de hidrocarburos.

Que un análisis más detenido de otros convenios, aconseja revisar todos

los contratos de explotación de hidrocarburos actualmente vigentes,

para lograr que la reactivación del sector se alcance en el menor

tiempo posible.

Que la revisión de los contratos deberá constituir un instrumento apto

para transformar contratos escasamente atractivos a la fecha, en nuevos

acuerdos que invectiven la producción petrolera, en condiciones

convenientes y razonables para las partes.

Que el número de los contratos que serán revisados torna prudente

establecer pautas básicas para su renegociación, lo que no sólo

facilitará la labor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del

Estado, sino que además posibilitará la homogenización de los mismos y

el ulterior dictado de los decretos aprobatorios por parte del Poder

Ejecutivo Nacional.

Que a efectos de unificar el procedimiento de revisión, se ha

considerado equitativo para las partes, tomar una única fecha a partir

de la cual tendrán vigencia los precios y condiciones que se convengan

en los distintos contratos.

Que la continuidad de dichos contratos benefician significativamente a

la economía nacional al sustituir las importaciones de combustibles por

producción nacional.

Que sin embargo las finanzas de Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Sociedad del Estado no son favorecidas por dicha sustitución pues,

debido a la contracción de los precios de venta de los combustibles

líquidos en el mercado nacional, los precios que aquella paga por el

petróleo extraído por los contratistas, con ser muy inferiores a la del

producto importado resultan superiores a los que cobra la empresa

estatal por su venta a destilerías, por lo que se hace necesario

establecer una compensación que permita corregir esta situación.

Que el régimen de compensación que se propone resulta mucho menos

oneroso para el Tesoro que el que actualmente aplica para el petróleo

importado.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Autorízase a

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a renegociar

ad-referendum del Poder Ejecutivo Nacional, con cada uno de los

titulares de los contratos de explotación de hidrocarburos, vigentes al

1º de octubre de 1982, los precios y condiciones de los mismos.

Art. 2º - La renegociación

aludida en el artículo anterior, deberá realizarse con adecuación a las

pautas detalladas en el Anexo Unico que forma parte integrante del

presente decreto.

Art. 3º - Los precios y condiciones renegociados tendrán vigencia a partir del día 1º de octubre de 1982.

Art. 4º - El Tesoro Nacional,

resarcirá a la Sociedad del Estado de las erogaciones que deba afrontar

con motivo de la vigencia de dichos contratos. A tal efecto autorízase

a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, a compensar

mensualmente contra el impuesto a los combustibles, Ley número 17.597

la diferencia entre los precios que se pacten como consecuencia del

presente decreto y los precios de venta F.O.B. de los distintos tipos

de petróleo crudo nacional fijados por el Ministerio de Obras y

Servicios Públicos, cuando éstos sean inferiores.

Art. 5º -El Ministerio de

Obras y Servicios Públicos elevará a consideración del Poder Ejecutivo

Nacional los decretos individuales aprobatorios de la renegociación de

contratos en un plazo máximo de noventa (90) días desde la publicación

de este decreto.

Art. 6º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Conrado Bauer

ANEXO UNICO

PAUTAS GENERALES PARA LA RENEGOCIACION DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS VIGENTES AL 1º DE OCTUBRE DE 1982.

1 - El objetivo básico es fortalecer la actividad productiva en el área

petróleo, para lo cual se estimulará el incremento de la extracción de

hidrocarburos. La consecución de ese objetivo justifica la

renegociación de los contratos vigentes.

2 - La revisión debe tener por objeto adecuar contratos actualmente no

atractivos en contratos que incentiven la producción petrolera, en

condiciones convenientes y razonables para ambas partes.

3 - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, determinará

en cada yacimiento la producción inicial y la curva declinatoria que

mejor se ajuste a la evolución de los mismos.

4 - De la misma manera Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del

Estado, definirá una producción inicial y la declinación calculada,

teniendo en cuenta la curva real histórica de producción de dichos

yacimientos.

5 - El precio a abonar por la producción básica deberá constituir una

compensación razonable que tenga en cuenta las características de cada

yacimiento, el esfuerzo que las compañías han realizado en materia de

inversión técnicamente justificada y las condiciones impuestas por las

cláusulas contractuales originales.

6 - Se deben establecer los resguardos necesarios para desalentar el incumplimiento de las entregas de la producción básica.

7 - El precio que se fije para la producción excedente sobre la curva

de producción básica definida deberá ser el necesario y suficiente para

obtener un incremento de la producción mediante nuevas inversiones,

compatibilizando las legítimas motivaciones de las empresas con los

intereses de la economía nacional, y deberá ser fijado teniendo en

cuenta las características del yacimiento y el cronograma de

realización de esas futuras inversiones.

8 - El precio a abonar a cada contratista por Yacimientos Petrolíferos

Fiscales Sociedad del Estado, por el petróleo excedente entregado de

acuerdo con las cláusulas contractuales, no superará el sesenta por

ciento (60%) del valor internacional C.I.F. La Plata del petróleo

importado equivalente, registrado para el último día del mes de la

producción.

9 - La fórmula de ajuste de precios deberá ser representativa de la

estructura de costos de las exportaciones, a fin de evitar –en la

medida de lo posible- situaciones que alteren la ecuación económica de

los contratos.

10 - Facúltase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado,

en la medida que esto lleve al éxito de las negociaciones, a confirmar

las liquidaciones que se hubieren efectuado como consecuencia de la

aplicación del Artículo 9º de los contratos emergentes de las

licitaciones Nº 14-1042/76 a 14-1050/76 inclusive y en todo de acuerdo

a las instrucciones impartidas por la Subsecretaría de Combustibles

mediante nota del 14 de julio de 1981.

11 - Con la suscripción de la Cláusula Adicional que contemple las

modificaciones de precios y condiciones, el contratista deberá

renunciar en forma expresa, a toda acción relativa a materias tratadas

en la adecuación fundada en hechos anteriores a la fecha del Decreto

del que forma parte este Anexo único.