PROMOCION INDUSTRIAL

Rango Decreto
Publicación 1997-08-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 839/97

**Facúltase a la Administración Federal de Ingresos

Públicos para habilitar la cuenta corriente computarizada

y/o acreditar en Esta los montos que correspondieren a los proyectos

a que se refieren las disposiciones del artículo 4º

del Decreto Nº69/97,o para denegar su habilitación

y/o acreditación cuando de verificaciones realizadas surgiera

el incumplimiento de alguno de los requisitos u obligaciones determinadas

en los Decretos 804/96, 1125/96 y 69/97.**

Bs. As., 26/8/97

B.O: 29/8/97

VISTO los Decretos Nros 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992,

804 de fecha 16 de julio de 1996, 1125 de fecha 4 de octubre de

1996 y 69 de fecha 23 de enero de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º del Decreto Nº 804/96 dispuso

las condiciones para la validez, a los efectos promocionales,

de reformulaciones y modificaciones de proyectos y de reorganizaciones

de empresas promovidas, aprobadas por la Autoridad de Aplicación

respectiva con anterioridad al 31 de mayo de 1996.

Que las disposiciones del artículo 3º del Decreto

Nº 69/97 posibilitaron el empadronamiento de dichos proyectos,

previsto por los Decretos Nros. 311 del 7 de marzo de 1989 y 1355

del 19 de julio de 1990, por ser este requisito para el ingreso

de los proyectos al régimen de sustitución de beneficios

dispuesto por el Decreto Nº 2054/92.

Que, en consecuencia, se hace necesario facultar a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

para habilitar o denegar la acreditación de los montos

que correspondan en las cuentas corrientes computarizadas respectivas.

Que al mismo tiempo se debe prever una vía opcional de

apelación en sede administrativa contra las denegatorias

que dicte dicho organismo, ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, con carácter previo al reclamo judicial.

Que a tales fines se considera conveniente la creación

de una Comisión Arbitral de intervención previa

a la resolución que en definitiva se adopte.

Que a partir de la puesta en funcionamiento del sistema de utilización

de beneficios establecido por la Ley Nº 23.658 y el Decreto

Nº 2054/92 y sus normas complementarias, y en virtud de la

suspensión dispuesta por la citada ley para el otorgamiento

de nuevos beneficios promocionales bajo los regímenes de

promoción industrial instituidos por las Leyes Nros. 21.608

y 22.021 y sus modificatorias, las partidas relacionadas con dichos

regímenes, previstas en las sucesivas Leyes de presupuesto

para la Administración Nacional, contemplan exclusivamente

a los montos de costos fiscales de aquellos proyectos que ingresaron

al régimen de sustitución de beneficios.

Que, por su parte, el artículo 4º del Decreto Nº

69/97 estableció que la imputación global de los

proyectos empadronados de conformidad a su artículo 3º

no podrá superar el monto de la partida anual presupuestaria

destinada a la promoción industrial.

Que, como consecuencia del mecanismo presupuestario aludido en

el sexto Considerando, los proyectos empadronados de conformidad

al artículo 3º del Decreto Nº 69/97 no integrarían

la partida presupuestaria para el Ejercicio 1997.

Que por lo tanto solamente podrá contemplarse para esos

proyectos un monto equivalente del que surja de la sub-utilización

del cupo presupuestado para el referido Ejercicio.

Que de acuerdo con la experiencia observada desde el inicio del

régimen de sustitución para la utilización

de beneficios promocionales, se produce un ahorro anual de aproximadamente

el TREINTA POR CIENTO (30%) respecto del cupo presupuestado, lo

que arrojaría para el Ejercicio 1907 y para la Ley Nº

22.021 y sus modificatorias, la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA

MILLONES ($ 260.000.000).

Que dicha suma debe ser distribuida en partes iguales entre las

provincias involucradas en la citada Ley Nº 22.021 y sus

modificatorias, tal como fuera históricamente implementado

en las sucesivas leyes de presupuesto hasta que entrará

a regir el Decreto Nº 2054/92.

Que, asimismo, resulta necesario prever el mecanismo por el que

se acreditarán los beneficios promocionales correspondientes

a los Ejercicios posteriores al de 1997.

Que, por otro lado se debe fijar un plazo para las presentaciones

que se realicen en el marco de la Resolución del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1434 del 17 de

diciembre de 1992 y para los reclamos ante la COMISION ASESORA

creada por el artículo 18 de la Ley Nº 23.658.

Que en reuniones mantenidas con las autoridades de las Provincias

de Catamarca, La Rioja, San Juan y San Luis, se coincidió

en la necesidad de profundizar las verificaciones relativas a

los compromisos asumidos por las empresas promocionadas radicadas

en dichas jurisdicciones.

Que la interpretación de las disposiciones de la Resolución

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº

493 del 3 de noviembre de 1995 ha generado dificultades que perturban

la efectividad de su aplicación, haciendo aconsejable aventar

dudas al respecto aclarando el alcance de las mismas. De la misma

forma, se hace necesario aclarar aspectos que hacen a la interpretación

del artículo 3º del Decreto Nº 1125/96.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS ha tomado la intervención

que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por

el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Facúltase a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS,

sin perjuicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº

2054/92 y sus normas reglamentarias y complementarias, para habilitar

la cuenta corriente computarizada y/o acreditar en esta los montos

que correspondieren a los proyectos a que se refieren las disposiciones

del artículo 4º del Decreto Nº 69/97, o para

denegar su habilitación y/o acreditación cuando

de verificaciones realizadas surgiera el incumplimiento de alguno

de los requisitos u obligaciones establecidas en los Decretos

Nros. 804/96, 1125/96 y 69/97.

Contra las denegatorias a que se refiere el párrafo precedente,

los titulares de proyectos promovidos podrán interponer

el recurso de apelación previsto por el artículo

74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario

de la Ley Nº 11.683; texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

por ante el Administrador Federal de Ingresos Públicos.

Art. 2º-El acto administrativo emanado del Administrador

Federal de Ingresos Públicos como consecuencia del procedimiento

a que se refiere el segundo párrafo del artículo

anterior podrá, con carácter previo a la impugnación

por la vía judicial prevista en el artículo 23 de

la Ley Nº 19.549, ser apelado dentro de los QUINCE (15) días

hábiles de notificado el mismo por ante el Ministro de

Economía y Obras y Servicios Públicos quien, previo

dictamen de la Comisión Arbitral que se crea por el párrafo

siguiente, resolverá en cada caso.

Créase una Comisión Arbitral Integrada por el titular

de la SUBSECRETARIA LEGAL dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS, por los

titulares de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO y de la SUBSECRETARIA

DE POLITICA TRIBUTARIA, ambas dependientes de la SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

por un representante de la respectiva Autoridad de Aplicación

que intervino en la aprobación del proyecto de que se trate

y por un representante del conjunto de las Provincias no beneficiarias

del régimen de promoción industrial de la Ley Nº

22.021 y sus modificatorias.

A los fines del párrafo anterior, cada una de las jurisdicciones

incluidas en el régimen de promoción industrial

de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias deberán designar

un representante titular y un suplente, dentro de los SESENTA

(60) días corridos contados a partir de la fecha de publicación

del presente decreto en el Boletín Oficial.

Asimismo, se invita a las provincias no beneficiarias del régimen

de promoción industrial de la Ley Nº 22.021 y sus

modificatorias para que designen, dentro del plazo establecido

en el párrafo anterior, a un único delegado-que

ejercerá la representación del conjunto de las mismas-y

a uno o varios suplentes. Para el supuesto que esas designaciones

no se efectuarán, dicha representación será

ejercida por el titular de la SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION REGIONAL

dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS a establecer las normas necesarias a los fines de la

aplicación del presente artículo y las pautas y

plazos que regulen el accionar de la Comisión Arbitral.

Art. 3º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, imputará los costos

fiscales correspondientes al Ejercicio 1997, emergentes de los

actos administrativos a que se refiere el artículo 4º

del Decreto Nº 69/ 97, por un monto global de hasta PESOS

DOSCIENTOS SESENTA MILLONES ($ 260.000.000), de acuerdo al orden

de prelación que determine el Gobierno Provincial respectivo,

correspondiendo a cada una de las provincias involucradas en la

Ley Nº 22.021 y sus modificatorias la cuarta parte de dicho

monto, el que podrá ser cedido, total o parcialmente por

alguna de las Jurisdicciones a la o las restantes.

Los costos fiscales a que se refiere el párrafo anterior

incluyen los incrementos que se pudieran producir como consecuencia

de la aplicación de las disposiciones de la Resolución

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº

1434 del 17 de diciembre de 1992.

Para los Ejercicios posteriores a 1997 la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá

dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 2º

del Decreto Nº 2054/92.

Art. 4º-En ningún caso procederá la

acreditación de montos definitivos y/o adelantos provisorios

en la cuenta corriente computarizada correspondientes a proyectos

que no hayan dado cumplimiento a la efectiva puesta en marcha

con el nivel de mano de obra comprometido en el acto administrativo

particular.

Art. 5º-Las facultades conferidas a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

a que se refiere el segundo párrafo del artículo

3º del Decreto Nº 69/97 serán de aplicación

para los proyectos definitivos a que se refiere el primer párrafo

de dicho artículo cuyos titulares, en caso de no haberlo

hecho con anterioridad, soliciten la reformulación del

costo fiscal teórico prevista en la Resolución del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1434

del 17 de diciembre de 1992 dentro de los sesenta (60) días

corridos de la fecha de publicación en el Boletín

Oficial del presente decreto. Asimismo, dentro de dicho plazo

deberán efectuarse las presentaciones que correspondan

de conformidad a las disposiciones del artículo 6º

de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS Nº 1280 del 11 de noviembre de 1992, con los alcances

previstos en el segundo párrafo del artículo 3º

del Decreto Nº 69/97.

Art. 6º-A los fines del artículo 8º del

Decreto Nº 2054/92, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá verificar,

como mínimo una vez al año, el cumplimiento de las

obligaciones promocionales asumidas por los beneficiarios, en

la medida no demeritada.

Art. 7º-Aclarase que las disposiciones de la Resolución

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº

493/95 son exclusivamente de aplicación a las reformulaciones

de proyectos aprobadas con anterioridad a la fecha de publicación

en el Boletín Oficial del Decreto Nº 2054/92 y en

la medida que no produzcan una disminución del costo fiscal

remanente demeritado por aplicación de la escala del artículo

3º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1280/92. Asimismo, aclarase que no

resultarán de aplicación a los proyectos a que se

refiere el artículo 2º del Decreto Nº 804/96.

Aclarase, además, que quedar, exceptuados del requisito

de publicación a que se refiere el artículo 3º

del Decreto Nº 1125/96 aquellos casos en los que la comunicación

prevista en el artículo 2º del Decreto Nº 804/96

hubiera sido efectuada por la empresa promovida con anterioridad

al 24 de julio de 1996, fecha de entrada en vigencia del último

de los decretos citados.

Art. 8º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.