PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 2026-02-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 84/2026

DECTO-2026-84-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793.

Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-00554412-APN-DAJ#AND, las Leyes Nros.

24.901 y sus modificatorias, 24.657 y su modificatoria y 27.793, los

Decretos Nros. 534 del 1° de agosto de 2025, 681 del 21 de septiembre

de 2025 y 942 del 31 de diciembre de 2025 y la sentencia dictada el 12

de diciembre de 2025 por el Juzgado Federal de Primera Instancia de

Campana en la causa “J., O.G (EN REP. DE SUS HIJOS) Y OTRO C/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN Y OTRO S/AMPARO COLECTIVO”

(Expte. FSM N° 44035/2025), y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 se

declaró la emergencia nacional en dicha materia y se estableció un

marco normativo aplicable a distintas políticas y prestaciones

vinculadas a dicho sector.

Que el proyecto de la citada ley fue observado en su totalidad por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 534/25, dictado en

ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 83 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, posteriormente, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN insistió en la sanción

del referido proyecto de ley y el 8 de septiembre de 2025 lo remitió al

PODER EJECUTIVO NACIONAL para su promulgación.

Que, en virtud de ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se promulgó la referida Ley N° 27.793

mediante el Decreto N° 681/25.

Que tal como se consideró en el mencionado decreto, por imperio de lo

dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, la Ley N° 27.793

quedó suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA

NACIÓN determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el

presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones

que ella misma prevé.

Que, sin perjuicio de ello, el Juzgado Federal de Primera Instancia de

Campana, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025 en la

causa caratulada “J., O.G (EN REP. DE SUS HIJOS) Y OTRO C/ ESTADO

NACIONAL- MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN Y OTRO S/AMPARO COLECTIVO

LEY 16.986” (Expte. FSM N° 44035/2025) declaró la invalidez del

artículo 2° del Decreto N° 681/25 y ordenó la inmediata aplicación de

la Ley N° 27.793.

Que el ESTADO NACIONAL no consintió la decisión recaída e interpuso

recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue concedido con

efecto devolutivo. Ello motivó la presentación del recurso de queja

ante la Excma. Cámara del Fuero para que se le confiera el efecto

suspensivo. Sin embargo, dichos remedios procesales aún no fueron

resueltos.

Que, asimismo, en el marco de dicha causa, el Juzgado Federal de

Primera Instancia de Campana intimó al ESTADO NACIONAL a acreditar la

realización de acciones y trámites tendientes al cumplimiento de la

sentencia definitiva y estableció que la Ley de Emergencia citada debe

estar reglamentada dentro de los TREINTA (30) días, tomando como inicio

del cómputo el proveído del 18 de diciembre de 2025.

Que en virtud de las decisiones dictadas en la referida causa judicial,

y sin reconocer hechos ni derechos, ni consentir, ni prestar

conformidad con sus fundamentos, se propicia el dictado del decreto

reglamentario de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N°

27.793, con el fin de dotar de precisión operativa y administrativa a

sus previsiones, de ordenar criterios de implementación y de fortalecer

la trazabilidad de las acciones estatales.

Que, por otro lado, por el artículo 4° del Decreto N° 942/25 se dispuso

la incorporación de la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD al

Organigrama de Aplicación del MINISTERIO DE SALUD aprobado por el

artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus

modificatorios.

Que la centralización de la política de discapacidad en el MINISTERIO

DE SALUD responde a una concepción integral del derecho a la salud y a

la protección social, que comprende dimensiones sanitarias, sociales,

económicas y de acceso a derechos, en línea con el modelo social de la

discapacidad y los tratados internacionales en la materia.

Que por la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 se

establece la creación de un nuevo régimen de pensiones, cuya puesta en

funcionamiento requiere necesariamente de su Reglamentación destinada a

definir con precisión los criterios de acceso, las condiciones de

permanencia, las incompatibilidades, los procedimientos administrativos

y los mecanismos de control correspondientes.

Que la configuración del nuevo régimen deberá articularse con las

reglas de compatibilidad de ingresos y con las políticas de inclusión

laboral de las personas con discapacidad.

Que para ello deviene necesario establecer definiciones operativas que

permitan compatibilizar la función protectora de la pensión con los

objetivos de inclusión social y laboral, evitando superposiciones con

otros beneficios previsionales o asistenciales y garantizando una

aplicación coherente del sistema.

Que, asimismo, por la mencionada Ley N° 27.793 se dispone que

determinadas definiciones sustantivas para su implementación, entre

ellas los criterios aplicables a la evaluación socioeconómica y a la

determinación de condiciones de acceso a las prestaciones previstas,

deben ser adoptadas mediante mecanismos de articulación y acuerdo con

el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD.

Que, en virtud de ello, resulta necesario instruir a la Autoridad de

Aplicación a convocar al CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD a tales fines,

y a presentar ante dicho Consejo un plan de auditorías periódicas

conforme lo dispuesto por el artículo 16 de la referida ley.

Que por la citada ley se incorporan determinadas previsiones de

naturaleza fiscal y presupuestaria, cuya adecuada implementación

requiere ser precisada mediante su correspondiente Reglamentación.

Que en cuanto a los mecanismos de consulta y participación en materia

de discapacidad, en línea con lo dispuesto por el artículo 4°, inciso

f)

de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793,

corresponde señalar que el ESTADO NACIONAL ya cuenta con instancias

institucionales formales, permanentes y de alcance federal

específicamente destinadas a la articulación interjurisdiccional y al

diálogo con la sociedad civil que seguirán siendo utilizados con la

finalidad establecida por la mencionada ley.

Que, en ese sentido, la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del

MINISTERIO DE SALUD, en su rol de referente en la temática, articulará

con el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención

Integral a favor de las Personas con Discapacidad, el CONSEJO FEDERAL

DE DISCAPACIDAD y/o su Comité Ejecutivo, el Comité Asesor, el CONSEJO

DE ARTICULACIÓN DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD y el

OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD.

Que, en particular, cabe señalar que el CONSEJO FEDERAL DE

DISCAPACIDAD, creado por la Ley N° 24.657, se configura como un

mecanismo formal de consulta y articulación institucional plenamente

operativo, con sustento legal expreso, integración plural, alcance

federal y participación plena de la sociedad civil jurisdiccional y

regional en la formulación, implementación y evaluación de las

políticas públicas en materia de discapacidad.

Que las medidas adicionales que se acuerden con el CONSEJO FEDERAL DE

DISCAPACIDAD serán implementadas mediante esquemas de cooperación y

cofinanciamiento entre el ESTADO NACIONAL y las jurisdicciones

provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme a sus

respectivas competencias y disponibilidades presupuestarias.

Que por el artículo 9° de la mencionada Ley N° 27.793 se dispone la

conversión de oficio de las pensiones no contributivas otorgadas con

anterioridad a su vigencia en la Pensión No Contributiva por

Discapacidad para Protección Social, lo cual impone a la Autoridad de

Aplicación la adopción de medidas administrativas destinadas a

identificar, relevar y verificar las condiciones de las prestaciones

alcanzadas, con el fin de instrumentar la referida conversión de oficio.

Que el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de

las Personas con Discapacidad, instituido por la Ley N° 24.901, se

integra al entramado institucional existente como un dispositivo

específico y complementario de articulación, que contribuye, desde su

ámbito de competencia, a la implementación efectiva de las políticas

públicas y al fortalecimiento de los mecanismos de participación y

coordinación previstos por el marco normativo vigente, en concordancia

con los mandatos constitucionales, toda vez que las jurisdicciones

conservan la responsabilidad primaria en materia de salud.

Que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo

descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la

SECRETARÍA DE HACIENDA, dependiente de dicho Ministerio, tomaron la

intervención de su competencia.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Emergencia

Nacional en Discapacidad N° 27.793 que como ANEXO I

(IF-2026-12201400-APN-UGA#MS) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las Normas Reglamentarias de la Pensión No

Contributiva por Discapacidad para Protección Social que como ANEXO II

(IF-2026-12201515-APN-UGA#MS) forman parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del

MINISTERIO DE SALUD a convocar al CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD con

el fin de acordar los criterios para la evaluación socioeconómica

conforme lo dispuesto por el artículo 6°, inciso g) de la Ley de

Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del

MINISTERIO DE SALUD a que, dentro de los TREINTA (30) días contados a

partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,

presente ante el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD un plan de auditorías

periódicas elaborado de conformidad con las pautas establecidas por el

artículo 16 de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del

MINISTERIO DE SALUD a dictar las normas aclaratorias, complementarias y

operativas que resulten necesarias para la implementación de lo

dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - E/E Federico Adolfo Sturzenegger

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/02/2026 N° 5522/26 v. 04/02/2026

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD N° 27.793

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.-
a)

Sin reglamentar.

b)

El régimen de emergencia de regularización de deudas tributarias

previsto en el inciso b) del artículo 4° de la Ley que se reglamenta

alcanza a las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de

la seguridad social, vencidas al 31 de diciembre de 2025 inclusive, y a

las infracciones cometidas hasta dicha fecha.

La nómina de los sujetos comprendidos en la Ley N° 24.901 y sus

modificatorias en condiciones de acceder al citado régimen será

remitida por la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE

SALUD, a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo

descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

según el procedimiento que determine esta Agencia.

Asimismo, el régimen contemplará la condonación de:

(i) hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de los intereses resarcitorios y

punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen, en la

medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele de contado

o mediante un plan de facilidades de pago en los términos que

establezca la citada AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA);

(ii) hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de los intereses resarcitorios

y/o punitorios correspondientes a las obligaciones canceladas con

anterioridad a la fecha mencionada en el primer párrafo del presente

inciso;

(iii) multas aplicadas correspondientes a infracciones formales

cometidas a la fecha mencionada en el primer párrafo del presente

inciso, que no se encuentren firmes ni abonadas, siempre que con

anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al

presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación

formal;

(iv) la sanción aplicable, cuando el deber formal transgredido no

fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad

a la comisión de la infracción, siempre que la que la falta haya sido

cometida con anterioridad a la fecha antes citada;

(v) multas y demás sanciones aplicables, correspondientes a

obligaciones materiales devengadas hasta la fecha antes citada, siempre

que no se encontraren firmes y la obligación principal se encuentre

cancelada.

Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha de

entrada en vigencia de esta Reglamentación, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y

CONTROL ADUANERO (ARCA) dictará las normas del régimen de

regularización y quedará facultada para establecer los aspectos no

contemplados en el presente que resulten necesarios para su ejecución.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

La SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD, será

la encargada de instrumentar mecanismos permanentes de diálogo y

consulta con las personas con discapacidad, sus organizaciones

representativas legalmente constituidas y los prestadores de servicios.

A tal efecto, la citada SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD articulará

con el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención

Integral a favor de las Personas con Discapacidad, el CONSEJO FEDERAL

DE DISCAPACIDAD y/o su Comité Ejecutivo, el Comité Asesor, el CONSEJO

DE ARTICULACIÓN DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, el

OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD.

g)

Las medidas adicionales que se acuerden con el CONSEJO FEDERAL DE

DISCAPACIDAD serán implementadas mediante esquemas de cooperación y

cofinanciamiento entre el ESTADO NACIONAL y las jurisdicciones

provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme a sus

respectivas competencias y disponibilidades presupuestarias.

Capítulo II

Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social

ARTÍCULO 5°.- Las Pensiones No Contributivas por Invalidez Laboral y

las Pensiones No Contributivas a la Vejez se regirán conforme al

régimen establecido por el Decreto N° 432 del 15 de mayo de 1997, sus

modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6°.- La Pensión No Contributiva por Discapacidad para

Protección Social se regirá por lo establecido por la Ley de Emergencia

Nacional en Discapacidad N° 27.793 y por el ANEXO II de la presente

Reglamentación.

a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- A los efectos del presente, entiéndese por conversión de

oficio aquella que es dispuesta por la Autoridad de Aplicación sin

requerir solicitud expresa del beneficiario. En ese marco, dentro del

plazo de QUINCE (15) días hábiles contados desde la publicación en el

BOLETÍN OFICIAL de la presente Reglamentación, la SECRETARÍA NACIONAL

DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD deberá iniciar el proceso de

conversión de las pensiones no contributivas otorgadas con anterioridad

a la fecha de publicación de la citada Ley N° 27.793, a la Pensión No

Contributiva por Discapacidad para Protección Social.

A tal efecto, la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE

SALUD deberá verificar, respecto de cada beneficiario, el cumplimiento

actual de los requisitos vigentes al momento del otorgamiento de la

pensión, conforme la normativa entonces aplicable.

En el supuesto de que el beneficiario no cumpla con los requisitos

correspondientes, la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO

DE SALUD le deberá dar intervención a fin de resguardar su derecho de

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