COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 2025-11-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMBUSTIBLES

Decreto 840/2025

DECTO-2025-840-APN-PTE - Decreto Nº 617/2025. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-130168113-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I

y II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 617 del

28 de agosto de 2025, 699 del 30 de septiembre de 2025 y 782 del 30 de

octubre de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer

párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para

determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al

dióxido de carbono, respectivamente.

Que, asimismo, en el artículo 7°, inciso d) del mencionado Capítulo I

del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí

interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles

líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de

influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del

NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de

TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de

Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe

de la Provincia de MENDOZA.

Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se

previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre

calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde

el mes de enero de 2018, inclusive.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de

2018 se dispuso que la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), actualmente AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

(ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer

párrafo del artículo 4°, en el artículo 7°, inciso d), ambos del

Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II,

todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada

año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el

mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.

Que en el mencionado artículo 7° del Decreto N° 501/18 se estableció,

asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto tendrán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer

día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la

actualización, inclusive.

Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente,

hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de

los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el

artículo 7°, inciso d), ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo

del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de

las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del

Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y

el gasoil.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 617 del 28 de agosto de 2025 y

sus modificatorios se postergaron parcialmente, al 1° de diciembre de

2025, los efectos de los incrementos remanentes en los montos de los

impuestos precitados, derivados de las actualizaciones correspondientes

al año calendario 2024 y al primer y segundo trimestres calendario del

año 2025, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil.

Que, para los mencionados productos, a partir del 1° de diciembre de

2025, inclusive, surtirían efectos, además, los incrementos en los

montos de los referidos impuestos derivados de la actualización

correspondiente al tercer trimestre calendario del año 2025.

Que con el propósito de continuar estimulando el crecimiento de la

economía a través de un sendero fiscal sostenible, resulta necesario,

para los productos en cuestión, diferir parcialmente los incrementos

remanentes originados en las referidas actualizaciones.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el párrafo introductorio del artículo 1° del

Decreto N° 617 del 28 de agosto de 2025 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“Establécese que los remanentes de los incrementos en los montos de

impuesto fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d)

del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo

11, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, que resulten de las actualizaciones

correspondientes al primer, segundo y tercer trimestres calendario del

año 2024, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501

del 31 de mayo de 2018, surtirán efectos para la nafta sin plomo, la

nafta virgen y el gasoil, conforme al siguiente cronograma:”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como inciso c. del artículo 1° del Decreto N°

617 del 28 de agosto de 2025 y sus modificatorios, el siguiente:

“c. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31

de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se

incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:

ProductoImpuesto sobre los Combustibles LíquidosImpuesto al Dióxido de Carbono

Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 4°Incremento monto fijo actualizado del gravamen - tratamiento diferencial - artículo 7°, inc. d)Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 11Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen$16,377-$1,003Gasoil$ 13,546$ 7,335$ 1,544

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1° del

Decreto N° 617 del 28 de agosto de 2025 y sus modificatorios por el

siguiente:

“El incremento total en los montos de impuesto a que se refiere el

primer párrafo de este artículo que resulte del remanente de la

actualización correspondiente al año calendario 2024 y de las

actualizaciones correspondientes al primer, segundo y tercer trimestres

calendario del año 2025, en los términos del artículo 7° del Anexo del

Decreto N° 501/18, surtirá efectos respecto de la nafta sin plomo, la

nafta virgen y el gasoil para los hechos imponibles que se perfeccionen

desde el 1° de enero de 2026, inclusive”.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Comuniquése, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo

e. 28/11/2025 N° 90421/25 v. 28/11/2025

Producto Impuesto sobre los Combustibles Líquidos Impuesto al Dióxido de Carbono
Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 4° Incremento monto fijo actualizado del gravamen - tratamiento diferencial - artículo 7°, inc. d) Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 11
Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen $16,377 - $1,003
Gasoil $ 13,546 $ 7,335 $ 1,544

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