MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA - DIRECCION DE INSTRUCCION PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1941-02-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 2
Historial de reformas JSON API

MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

DIR. DE INSTRUCCION PÚBLICA

Decreto N° 84.005/1941

Reglamento de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos.

Buenos Aires, Febrero 7 de 1941.

84.005. - 174. - Atento a lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley número 12.665,

El Vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo

DECRETA:

Artículo 1.º - La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares

Históricos -dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción

Pública-, ajustará su funcionamiento al siguiente reglamento:

CAPITULO I.º

De la constitución de la Comisión

Artículo 1.º - La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares

Históricos, dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción

Pública, tiene su sede en la Capital Federal y está constituida por un

Presidente que representa a la Comisión en todos los actos públicos, y

diez vocales designados por el Poder Ejecutivo con carácter honorario,

por un período de seis años pudiendo ser reelecto. (Art. 1.º apart. 1.º

de la Ley 12.665).

CAPITULO II.º

De sus atribuciones

Art. 2.º - Tiene las siguientes atribuciones:

1) La superintendencia exclusiva sobre los bienes históricos y

artísticos, museos, monumentos y lugares históricos del dominio de la

Nación (Art. 1.º, apart. 2.º, Ley 12.665).

2) La superintendencia concurrente con las autoridades respectivas que

se acojan a la Ley N.º 12.665, sobre los bienes históricos y

artísticos, museos, monumentos y lugares históricos del dominio

provincial, municipal, o de la Iglesia Católica (Art. 1.º, apart. 2.º,

Ley 12.665).

3) La custodia, conservación, refección y restauración de los muebles

históricos e histórico-artísticos, de los lugares, monumentos e

inmuebles históricos del dominio de la Nación, y, en su caso, en

concurrencia de las autoridades respectivas que se acojan a la Ley

número 12.665, sobre los del dominio provincial, municipal y de la

Iglesia Católica (Art. 2.º, Ley 12.665).

4) Hacer la clasificación y formular la lista de monumentos, lugares,

inmuebles o muebles y documentos del dominio privado de particulares,

que considere de interés histórico o histórico-artístico y ampliarla en

las oportunidades convenientes, todo con aprobación del Poder Ejecutivo.

5) Convenir con los respectivos propietarios el modo de asegurar la

custodia, conservación, refección y restauración de esos bienes (Art.

3.º, Ley 12.665).

6) Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de utilidad pública de

los lugares, monumentos, inmuebles, muebles y documentos del dominio

privado de los particulares que se consideren de interés histórico o

histórico-artístico, a los efectos de la expropiación.

7) Llevar el Registro y clasificación de los monumentos, lugares,

inmuebles históricos o histórico-artísticos situados en la República.

8) Dictar los Reglamentos internos de los Museos y establecimientos a

su cargo y vigilar su funcionamiento y la realización del inventario.

9) Dictar las instrucciones generales y especiales para la custodia,

conservación, refección y restauración de los monumentos, lugares,

inmuebles y muebles históricos o histórico-artísticos, a que se refiere

el inciso 3.º de este artículo.

10) Aplicar correcciones disciplinarias y acordar licencias a los

funcionarios y empleados de sus dependencias, de acuerdo con las

disposiciones en vigor, comunicando sus resoluciones al Ministerio y a

quienes corresponda.

11) Nombrar y remover al personal de servicio hasta la categoría de auxiliar 8.º.

12) Fijar el horario de trabajo del personal y de apertura y clausura

al público, de los Museos y establecimientos de su jurisdicción

exclusiva.

13) Proyectar el presupuesto anual de la Comisión Nacional, de los Museos y establecimientos de su jurisdicción exclusiva.

14) Convenir con la Dirección General de Arquitectura del Ministerio de

Obras Públicas, por intermedio del Arquitecto que prestara servicios

como adscripto a la Comisión Nacional, las refecciones y restauraciones

que se efectúen en los inmuebles y lugares sujetos a la custodia y

conservación y revisar los planos de las obras a ejecutarse, para

aconsejar las modificaciones que estimare necesarias o convenientes,

desde los puntos de vista histórico e histórico-artístico.

15) Acordar con la Dirección Nacional de Vialidad y la Comisión

Nacional de Turismo la fijación de letreros instructivos sobre los

lugares históricos y todos los medios conducentes a promover el

desenvolvimiento cultural e histórico del turismo.

16) Distribuir las funciones en Subcomisiones internas, integradas por

tres vocales cada una, presididas por el Presidente de la Comisión

Nacional, y delegar en uno a más Vocales determinadas misiones

especiales.

17) Formar Subcomisiones o designar delegados locales en cada una de

las provincias y territorios nacionales, con las facultades que se le

asignen.

18) Publicar una Memoria anual sobre el movimiento cultural y

administrativo de los Museos y establecimientos de su jurisdicción

exclusiva y, en concurrencia, sobre los monumentos y lugares históricos

o histórico-artísticos.

19) Solicitar directamente de las autoridades nacionales, provinciales,

municipales y eclesiásticas, las informaciones que estime necesarias

para el cumplimiento de sus atribuciones.

20) Proveer a los Institutos de enseñanza secundaria, de ilustraciones

para los gabinetes de historia argentina y americana y proyectar la

creación y organización del Museo Pedagógico Nacional en materia

histórica e histórico-artística.

21) Organización de Patronatos para acrecentamiento de la cultura histórica y de los bienes histórico-artísticos.

22) Organizar las conferencias de delegados con la Comisión Nacional y Exposiciones en distintas ciudades de la República.

23) Realizar exposiciones y disertaciones históricas en los Museos de su dependencia destinadas a las escuelas y al público.

24) Aceptar herencias, legados y donaciones con las formalidades de la Ley (Art. 7.º, Ley 12.665).

25) Dictar su Reglamento interno.

26) Asesorar a los Poderes Nacionales y Municipales en la nomenclatura

de las calles de Buenos Aires y en los nombres históricos de los

pueblos.

27) Mantener relaciones de cooperación en la labor con la Academia

Nacional de la Historia y Academia Nacional de Bellas Artes, para la

realización de los fines de la Ley 12.665, y de este reglamento.

CAPITULO III.º

Del registro de bienes históricos

Art. 3.º - El Registro de los bienes históricos e histórico-artísticos

comprenderá los bienes que se encuentren dentro de la jurisdicción

territorial de la República y serán clasificados en la forma siguiente:

1) Monumentos y Lugares Históricos del dominio de la Nación.

2) Monumentos y Lugares Históricos del dominio de las Provincias que no se hayan acogido a la Ley 12.665.

3) Monumentos y Lugares Históricos del dominio de las Provincias que se hayan acogido a la Ley 12.665.

4) Monumentos y Lugares Históricos del dominio de los Municipios

situados en las Provincias que se hayan acogido a la Ley 12.665.

5) Monumentos y Lugares Históricos del dominio de los Municipios

situados en Provincias, que no se hayan acogido a la Ley 12.665.

6) Monumentos y Lugares Históricos del dominio del Municipio de Buenos Aires.

7) Monumentos y Lugares Históricos del dominio de la Iglesia Católica.

8) Bienes existetes en los museos públicos y privados y en los

establecimientos de la Iglesia Católica. Estos bienes serán

sub-clasificados de acuerdo a las instituciones que los posean:

a)

Bienes de museos nacionales;

b)

Bienes de museos provinciales;

c)

Bienes de museos municipales;

d)

Bienes eclesiásticos;

e)

Bienes de museos privados.

9) Bienes muebles de particulares de interés histórico o histórico-artístico.

Art. 4.º - A los efectos de la formación del Registro, facúltase a la

Comisión Nacional para solicitar de las autoridades públicas

provinciales, municipales y eclesiásticas correspondientes, la nómina

de los bienes históricos e histórico-artísticos que posean en sus

museos u otros establecimientos o, en su caso, en las iglesias,

capillas, colegios y conventos.

Art. 5.º - La Comisión Nacional, a los efectos de la formación del

Registro y en lo relacionado con los monumentos y lugares históricos e

histórico-artísticos situados dentro de la jurisdicción territorial de

la República, procederá de oficio a levantar el censo general de los

mismos, de acuerdo con la clasificación establecida en el Art. 3.º.

Art. 6.º - Los bienes inscriptos en el Registro no pueden salir de la

jurisdicción territorial de la República ni ser enajenados ni gravados,

sin intervención y aprobación de la Comisión Nacional, a cuyos efectos

se comunicará el Registro a la Dirección General de Aduanas (Art. 5.º,

Ley 12.665). - Los escribanos públicos no podrán autorizar ninguna

transferencia de dominio o constitución de derechos reales sobre bienes

inscriptos en el Registro sin la previa comunicación y aprobación de la

Comisión Nacional.

Art. 7.º - En la inscripción en el Registro de un monumento, lugar o

inmueble, se hará constar circunstanciadamente la situación,

superficie, linderos, estado de conservación, titular del dominio,

tasación aproximada, en su caso, antecedentes históricos y los motivos

que fundamenten la inscripción. - La inscripción de muebles y

documentos deberá contener los datos de las correspondientes fichas, de

acuerdo con los inventarios de los museos o con las constancias de las

informaciones respectivas.

CAPITULO IV.º

De los bienes privados de interés histórico o histórico-artístico

Art. 8.º - Declarado monumento nacional un bien de interés histórico o

histórico-artístico, la Comisión Nacional convendrá con el titular del

dominio o sus representantes legales, el modo de asegurar su

conservación y demás finalidades de la ley. Todo convenio a este

respecto será, previa aprobación por el Poder Ejecutivo, reducido a

escritura pública, por ante el Escribano Mayor de Gobierno.

Art. 9.º - En caso de considerarse necesaria la expropiación del bien

por causa de utilidad pública, la Comisión Nacional formará expediente

con los recaudos que se establecen en el Art. 7.º del presente

reglamento y lo elevará a resolución del Poder Ejecutivo.

Art. 10. - La obligación que asume el titular del bien histórico o

histórico-artístico declarado de utilidad pública comprende también la

de permitir su refección o restauración por cuenta de la Nación y la

del acceso general fundado en el interés público desde el punto de

vista de la Historia o del arte.

Art. 11. - En el caso de que la conservación del bien histórico o

histórico-artístico implicase una desmembración del dominio

(servidumbre administrativa), la Comisión estipulará con el titular o

su representante legal y "ad-referendum" del Poder Ejecutivo, la

indemnización correspondiente, a cuyo efecto se abrirá expediente

informativo (Art. 3.º in fine, Ley 12.665). - El respectivo decreto

será reducido a escritura pública por el Escribano Mayor de Gobierno.

CAPITULO V.º

De la custodia y conservación de los bienes históricos e histórico-artísticos

Art. 12. - La Comisión Nacional tiene a su exclusivo cargo la custodia,

conservación, refección y restauración de los bienes del dominio de la

Nación, inscriptos en el Registro y en concurrencia con las autoridades

provinciales, municipales y eclesiásticas, cuyos órganos legales se

hayan acogido a la Ley 12.665, sobre los bienes del dominio provincial,

municipal y eclesiástico, inscriptos en el mismo.

Art. 13. - Los bienes históricos o histórico-artísticos de la

jurisdicción exclusiva o en concurrencia, no pueden ser sometidos a

refección ni restauración, ni destruidos en todo o en parte, ni

enajenados, ni gravados, sin intervención y aprobación de la Comisión

Nacional, (Art. 4.º, Ley 12.665). - En el caso de que dichos bienes

sean del dominio provincial, municipal o eclesiástico, la Comisión

Nacional -previa autorización del Poder Ejecutivo, cooperará en los

gastos que demande la conservación, refección o restauración de los

mismos- (Art. 4.º in fine, Ley 12.665).

CAPITULO VI.º

De los documentos históricos

Art. 14. - Los documentos históricos no pueden salir de la República,

ni ser enajenados, ni gravados, sin intervención y aprobación de la

Comisión Nacional. En el caso de que los documentos históricos sean de

propiedad de particulares, facúltase a la Comisión Nacional para

realizar las gestiones necesarias para su adquisición, siempre que, a

su juicio, los documentos sean de interés público. - La resolución de

la Comisión Nacional debe ser motivada y tasados los documentos. - El

contrato de compraventa debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

Art. 15. - En caso de negarse el propietario a la enajenación de los

documentos, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Nacional

podrá declarar su utilidad pública a los efectos de la expropiación

(Art. 3.º, Ley 12.665).

Art. 16. - Todos los documentos adquiridos por la Comisión Nacional de

acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, ingresarán al fondo del

Archivo General de la Nación, salvo los documentos personales

referentes a los museos especializados. - En caso de duda, facúltase a

la Comisión Nacional para dar a los documentos el destino que

corresponda.

Art. 17. - Entiéndese a los fines de la Ley 12.665, como documentos históricos:
a)

Los expedientes, memorias, oficios, comunicaciones, mapas, cartas

geográficas relacionadas como asuntos públicos y expedidos o firmados o

rubricados por autoridades civiles, militares o eclesiásticas en

ejercicio de sus funciones;

b)

Las cartas privadas, memorias autobiográficas y comunicaciones entre

particulares que, a juicio de la Comisión Nacional, tengan un interés

público desde el punto de vista histórico.

Art. 18. - La Comisión Nacional llevará el Registro Público de donantes

de los documentos y bienes históricos o histórico-artísticos.

CAPITULO VII.º

De los muebles históricos o histórico-artístico de propiedad particular

Art. 19. - Los muebles de propiedad particular que, a juicio de la

Comisión Nacional, tengan un interés público desde el punto de vista

histórico o histórico-artístico no podrán salir de la República. - En

el caso de transferencia de dominio o de constitución en prenda, el

antiguo propietario queda obligado a comunicar a la Comisión Nacional

el nombre y domicilio del nuevo propietario, dentro de los diez días de

la transferencia o de constitución de prenda. La transgresión a esta

disposición implicará ocultamiento (Art. 5.º, Ley 12.665).

Art. 20. - La Comisión Nacional, en conocimiento de la existencia de

estas clases de bienes, procederá -de conformidad a lo establecido en

el cap. III-, a inscribirlos en el Registro, comunicando por escrito al

propietario dicha inscripción y las disposiciones reglamentarias

pertinentes.

Art. 21. - La Comisión Nacional está facultada para gestionar de los

propietarios de esos bienes su adquisición, cuando lo considere

conveniente por motivos de interés público. La respectiva resolución

debe ser fundada y el contrato de compraventa sometido a aprobación del

Poder Ejecutivo.

Art. 22. - Si el propietario se rehusase a la enajenación de esa clase

de bienes, la Comisión Nacional propondrá al Poder Ejecutivo la

declaración de utilidad pública a los fines de la expropiación.

CAPITULO VIII.º

De los monumentos históricos conmemorativos

Art. 23. - La Comisión Nacional ejerce la jurisdicción exclusiva en los

monumentos históricos nacionales de carácter conmemorativo, y en

concurrencia con otras autoridades cuando se trate de monumentos

conmemorativos, erigidos por poderes provinciales, comunales o de

instituciones que se hubieran acogido a esta ley.

Art. 24. - La Comisión Nacional tiene a su cargo lo concerniente a la

conservación y custodia de los monumentos conmemorativos nacionales y

los sepulcros históricos y propondrá al Poder Ejecutivo un plan de

organización que considere conveniente adoptar a los fines de la

cultura histórica.

CAPITULO IX.º

De los museos históricos

Art. 25. - Los museos históricos son instituciones docentes y técnicas

cuyo objeto es reunir, conservar, custodiar y exhibir al público, en

forma adecuada, reliquias y objetos del pasado argentino, con el fin de

hacer conocer mejor y más fácilmente la Historia Nacional y de acendrar

en los ciudadanos el amor a la Patria.

Art. 26. - La Comisión Nacional ejerce la jurisdicción exclusiva en los

museos históricos nacionales y en concurrencia con las autoridades

respectivas que se acojan a la ley en los museos provinciales,

municipales y de otras instituciones.

Art. 27. - Los museos históricos dependientes de la Comisión Nacional,

levantarán el inventario de todos los objetos, documentos, impresos,

monedas y medallas que posean, de acuerdo con las instrucciones de la

Comisión Nacional.

Art. 28. - Los museos históricos no podrán aceptar ni rechazar

donaciones de objetos históricos sin resolución de la Comisión Nacional.

Art. 29. - Los museos históricos publicarán, previa aprobación de la

Comisión Nacional, las guías descriptivas e ilustradas de los objetos

que posean, así como también la iconografía de los hombres

representativos de la historia argentina y americana, para su difusión

en los institutos docentes y en el público.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.