REGIMEN DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL

Rango Decreto
Publicación 2020-11-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL

Decreto 843/2020

DCTO-2020-843-APN-PTE - Ley N° 25.197. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2018-43925191-APN-CGD#MC, la Ley Nº 25.197, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley sobre el Régimen del Registro del Patrimonio Cultural Nº

25.197 tiene por objeto la centralización del ordenamiento de datos de

los bienes culturales de la Nación, en el marco de un sistema de

protección colectiva de su patrimonio a partir de la identificación y

registro del mismo, el que se denomina REGISTRO NACIONAL DE BIENES

CULTURALES.

Que a tales efectos, la citada Ley determina que el MINISTERIO DE CULTURA es actualmente su Autoridad de Aplicación.

Que resulta necesario reglamentar adecuadamente todo lo atinente a la

registración de los bienes culturales de la Nación, con el propósito de

impulsar los relevamientos que resulten pertinentes con el fin de

garantizar su protección y conservación.

Que en tal sentido, se torna necesario incorporar previsiones

reglamentarias que contemplen los cambios tecnológicos en la materia de

que se trata.

Que, asimismo, se procura, a través de la base documental con el

inventario de los bienes integrantes del patrimonio cultural, su

catalogación y sistematización en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES

CULTURALES, incorporar parámetros de registración que conlleven a las

entidades y organismos nacionales a la valoración y preservación del

acervo cultural de forma integral y así fortalecer las bases de la

identidad nacional.

Que ha tomado la intervención que le compete la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, conforme lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 891

del 1° de noviembre de 2017.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE CULTURA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta de conformidad con las facultades emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley sobre el “Régimen

del Registro del Patrimonio Cultural” Nº 25.197 que como ANEXO

(IF-2020-71069159-APN-DGAJ#MC) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que los Organismos Públicos Nacionales

deberán elaborar y enviar un inventario detallando los bienes

patrimoniales culturales de su propiedad a efectos de que el MINISTERIO

DE CULTURA dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º de la Ley

Nº 25.197 que por el presente se reglamenta.

A tales efectos, los citados organismos contarán con un plazo de CIENTO

OCHENTA (180) días corridos para remitir el inventario con el listado

de los bienes patrimoniales culturales, el cual deberá especificar, en

su caso, los atributos enumerados en el artículo 5º de la Ley Nº 25.197

para su verificación, previo a que el MINISTERIO DE CULTURA disponga la

incorporación al REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al MINISTERIO DE CULTURA, a través de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SITIOS CULTURALES o la que en el futuro

la reemplace, a dictar las normas complementarias necesarias para el

efectivo cumplimiento de la Reglamentación que por el presente se

aprueba.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Tristán Bauer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/11/2020 N° 53247/20 v. 05/11/2020

(Nota Infoleg:*Los

anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial*)

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 25.197

ARTÍCULO 1º.- El REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES a que se

refiere el artículo 1º de la Ley que por el presente se reglamenta,

estará conformado por los sistemas de Bases de Datos informatizadas -

existentes o por crearse - de bienes culturales, de los Organismos

Públicos Nacionales.

ARTÍCULO 2º.-.Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE CULTURA, de acuerdo con las funciones

mencionadas en el artículo 4º de la Ley que por el presente se

reglamenta, deberá:

1.

Efectuar el relevamiento de los bienes culturales de la Nación,

compilando en un portal público, los sistemas informáticos existentes

de bienes culturales, administrados por organismos nacionales. Aquellos

organismos nacionales que posean registros informatizados de bienes

culturales, y que no estén incluidos en un sistema informático

accesible públicamente en internet, deberán enviar una copia en soporte

digital de “sólo lectura” al MINISTERIO DE CULTURA, para su

incorporación en el portal del REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES.

En ambos casos, el citado Ministerio deberá auditar que tanto los

sistemas como los registros antes mencionados contengan los atributos

establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 25.197. En el caso en que

carecieran de alguno de ellos, el MINISTERIO DE CULTURA requerirá al

organismo de tutela de los bienes que los cumplimente.

2.

Para aquellos organismos nacionales que no tengan

catalogados/informatizados sus bienes culturales y que no tuvieran

específicamente determinada esa tarea, la Dirección Nacional de Bienes

y Sitios Culturales o la que en el futuro la reemplace indicará, de

acuerdo con la especificidad de los bienes, el registro nacional

existente que corresponda. En el caso que correspondiera registrar los

bienes culturales en los sistemas de registro desarrollados por esa

Dirección Nacional, ésta proveerá y capacitará al organismo de tutela

de los bienes en la aplicación de los mismos. En el caso en que se

debiera registrar los bienes culturales en registros y/o inventarios

nacionales que hayan sido creados por normas legales vigentes, los

organismos responsables de dichos registros y/o inventarios, brindarán

la asistencia técnica a los organismos de tutela de los bienes a

registrar, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº

25.197 y en la presente Reglamentación.

3.

La identificación de los bienes culturales que integran el Registro

Nacional se realizará conforme las características establecidas en el

artículo 5º de la Ley Nº 25.197 y en la presente Reglamentación.

Una vez enviado el inventario establecido en el artículo 2º del Decreto

que aprueba esta, Reglamentación, el MINISTERIO DE CULTURA determinará

la base informática en la cual corresponde registrar cada bien

cultural, de acuerdo a la especificidad del mismo.

4.

Incorporar en el portal público que establezca el MINISTERIO DE

CULTURA los datos e imágenes de los bienes culturales que conformen el

REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES. La incorporación de dichos

datos e imágenes se deberá realizar mediante la implementación de

modalidades técnicas y procedimentales que impidan su reproducción

indebida y garantice el derecho de propiedad intelectual de sus

titulares tutelado por la Ley N° 11.723, sus modificatorias y sus

decretos reglamentarios.

5.

El MINISTERIO DE CULTURA invitará a todas las Provincias y al

Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a asociarse al portal

que contiene el REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES.

6.

A fin de ejercer la superintendencia de los bienes culturales

nacionales, el MINISTERIO DE CULTURA, a través de la Dirección Nacional

de Bienes y Sitios Culturales o la que en el futuro la reemplace,

dictará las normas para el registro y conservación de los bienes que

integran el REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES y que serán de

cumplimiento obligatorio en todas las instituciones que integran el

mencionado Registro.

7.

Centralizar, a través de la Dirección Nacional de Bienes y Sitios

Culturales o la que en el futuro la reemplace, el ordenamiento de datos

de los bienes culturales de la Nación. A tal fin, los organismos

responsables de la aplicación de las leyes que cuenten o creen sistemas

de bases de datos informatizadas, proveerán su acceso digital en el

portal público que establezca el MINISTERIO DE CULTURA.

ARTÍCULO 5º.- A los efectos de la presente Reglamentación las

características a que hace referencia el artículo 5º de la Ley que por

el presente se reglamenta, serán denominadas atributos en consonancia

con la terminología utilizada en el registro y documentación de bienes

culturales.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SITIOS CULTURALES o la que en el

futuro la reemplace realizará la correspondencia de las denominaciones

de los atributos con sus equivalentes en los sistemas de Bases de Datos

informatizadas -existentes o por crearse- en el ámbito del MINISTERIO

DE CULTURA, la cual será aprobada por Resolución del titular de la

Cartera.

Aquellos organismos nacionales que cuenten con un sistema informático

accesible públicamente en Internet según lo establecido en el inciso 1

del artículo 4º de la presente Reglamentación, deberán aprobar por acto

administrativo del titular de la Cartera a la que pertenece, la

correspondencia de las denominaciones de los atributos con sus

equivalentes en los sistemas informáticos. El mismo deberá ser

informado a la Autoridad de Aplicación en un plazo de TREINTA (30) días

corridos a partir de su entrada en vigencia.

La fotografía a que se hace referencia en el citado artículo, deberá

ser digital y conforme a las pautas que establezca la referida

DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SITIOS CULTURALES o la que en el futuro

la reemplace, las cuales serán aprobadas por Resolución del titular del

MINISTERIO DE CULTURA.

ARTÍCULO 6º.- Los bienes culturales del patrimonio de los organismos

nacionales que se encuentren cedidos en calidad de préstamo deberán ser

incorporados en el inventario para el REGISTRO NACIONAL DE BIENES

CULTURALES establecido en el artículo 2º del decreto que aprueba esta

Reglamentación. Se deberá comprobar “de visu” la existencia física, la

ubicación y el estado de conservación de cada uno de los bienes previo

a incorporarlos en el listado.

ARTÍCULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- El acceso público a los datos estará sujeto a lo

establecido en el artículo 8º de la Ley que por el presente se

reglamenta, en cuanto a lo referido a la situación jurídica y

valoración económica, los que podrán ser facilitados con el

consentimiento expreso de la Autoridad de Aplicación, previa

intervención del organismo titular del bien cultural y/o del organismo

de tutela.

ARTÍCULO 9º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- A fin de realizar el registro de la transmisión de

dominio de los bienes incorporados en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES

CULTURALES, aludido en el artículo 10 que por el presente se

reglamenta, los organismos responsables de la aplicación de leyes de

registros y/o inventarios nacionales específicos deberán informar al

MINISTERIO DE CULTURA las transmisiones de dominio que se realicen.

Aquellos organismos que ya tuvieran un registro de transmisión de

dominio deberán informar aquellas transmisiones de bienes culturales,

de dominio público nacional, que se produzcan.

La información será de carácter confidencial y los datos relativos a la

transmisión de dominio sólo podrán brindarse con la conformidad expresa

del titular del bien.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Las distintas jurisdicciones que se adhieran a la Ley Nº

25.197 y a la presente Reglamentación deberán designar la Autoridad de

Aplicación pertinente, a efectos de construir los respectivos registros

y/o inventarios jurisdiccionales de bienes culturales, que se

integrarán al REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES a través del

portal público al que refiere el artículo 4º de la presente

Reglamentación.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.