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PENSIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PENSIONES

Decreto 843/2024

**DECTO-2024-843-APN-PTE - Decreto N°

432/1997. Modificación.**

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-39779042-APN-DNAYAE#AND, la Ley Nº

13.478 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 432 del 15 de mayo de

1997 y sus modificatorios, 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus

modificatorios, 7 del 5 de enero de 2023 y 566 del 31 de octubre de

2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 se faculta al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, entre otras cuestiones, en las

condiciones que fije la Reglamentación, una pensión inembargable a toda

persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de

previsión, e imposibilitada para trabajar.

Que mediante el Decreto Nº 432/97 se aprobó la Reglamentación del

artículo 9º de la referida Ley Nº 13.478 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 698/17 y sus modificatorios se creó la AGENCIA

NACIONAL DE DISCAPACIDAD como organismo descentralizado actualmente en

la órbita del MINISTERIO DE SALUD, que tiene a su cargo el diseño,

coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia

de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a

promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en

situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento

de las Pensiones por Invalidez, entre otras cuestiones.

Que mediante el Decreto N° 7/23 se modificó la denominación del

Capítulo I del ANEXO I del Decreto N° 432/97 y sus modificatorios por

“CAPÍTULO I PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ (PNC) -

REQUISITOS” y se sustituyó el Punto 1° del Capítulo I del referido

ANEXO.

Que por el Decreto N° 566/23 se derogó el apartado b) del inciso 1 del

Anexo I del citado Decreto N° 432/97 y sus modificatorios.

Que mediante los Decretos Nros. 7/23 y 566/23 se ha excedido el marco

de las facultades concedidas por la Ley N° 13.478, que exige hallarse

imposibilitado para trabajar como requisito para acceder a una pensión

no contributiva por invalidez.

Que ello, además de desvirtuar la esencia de la pensión concebida en la

ley mencionada, genera el efecto opuesto al pretendido, al convalidar,

en forma generalizada y sin recaudo alguno, la utilización de fondos

destinados a quienes por su incapacidad se ven imposibilitados para

trabajar, en personas que no presentan tal condición, dilapidando con

ello los recursos del Estado.

Que, en consecuencia, resulta necesario restablecer los requisitos de

encontrarse incapacitado en forma total y permanente y de no poseer un

vínculo laboral formal ni estar inscripto en el Régimen General y/o

Simplificado vigente para poder acceder a la Pensión No Contributiva

por Invalidez.

Que una de las premisas del ESTADO NACIONAL es lograr la máxima

eficiencia en la administración de los recursos públicos para lograr

una mejora sustancial en la calidad de vida de todas las personas que

habitan el territorio argentino.

Que las modificaciones que se disponen por el presente acto al Decreto

Reglamentario de la Ley N° 13.478 tienen por objeto retornar al

espíritu inicial de la norma, que entiende que la Pensión No

Contributiva por Invalidez deviene del concepto de invalidez

laborativa, entendiendo como tal la limitación en la capacidad de

trabajo, o la falta de acceso al mismo producida como consecuencia de

una condición de salud configurada o agravada, en el marco de la

vulnerabilidad social, geográfica y económica que impide el ejercicio

de los derechos a la alimentación, la asistencia sanitaria y la

protección de la familia.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde derogar los Decretos Nros.

7/23 y 566/23 y sustituir el ANEXO I del Decreto N° 432/97 y sus

modificatorios en lo que respecta a las Pensiones No Contributivas por

Invalidez.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la

intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto N° 432 del 15 de mayo

de 1997 y sus modificatorios en lo que respecta a las Pensiones No

Contributivas por Invalidez Laboral por el ANEXO I

(IF-2024-101799746-APN-DNAYAE#AND) que forma parte integrante de la

presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo

descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, estará

facultada a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean

necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente

decreto y determinará los criterios, procedimientos y documentación

necesaria para el acceso y mantenimiento de las prestaciones

instituidas por el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus

modificatorias, conforme a lo previsto por el Decreto N° 432/97 y sus

modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- La Pensión No Contributiva por Invalidez Laboral se

encuentra sujeta a revisión y/o auditoría médica y socioeconómica, y

podrá pedirse su revalidación según lo determine la Autoridad

competente. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a las

pensiones ya otorgadas y a las que se otorguen en el futuro.

ARTÍCULO 4º.- Deróganse los Decretos Nros. 7 del 5 de enero de 2023 y

566 del 31 de octubre de 2023.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la

fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mario Antonio Russo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/09/2024 N° 65953/24 v. 23/09/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

**PENSIONES

NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ LABORAL**

CAPÍTULO I

REQUISITOS:

ARTÍCULO 1°.- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el
artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias las personas que

cumplan los siguientes requisitos:

a)

Encontrarse incapacitado en forma total y permanente.

Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca una

disminución del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) o más en la capacidad

laborativa.

Este requisito se informará mediante la presentación del Certificado

Médico Oficial (CMO) y su documentación médica respaldatoria, en el que

deberá indicarse patología y grado de incapacidad, suscripto por

profesional médico de establecimiento sanitario oficial o de la AGENCIA

NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en el

ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será la encargada de establecer el

formulario del Certificado Médico Oficial (CMO) y su modalidad de

confección por parte del profesional médico que se utilizará para la

acreditación en cada jurisdicción. Dicho documento es de presentación

obligatoria para el inicio del trámite.

El Certificado Médico Oficial (CMO) contemplará las condiciones de

salud, los detalles de las causales de incapacidad laboral y el

contexto socioeconómico del solicitante.

El Certificado Médico Oficial (CMO) y la documentación médica que lo

respalda serán pasibles de revisión, evaluación y auditoría por la

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la cual podrá requerir su

actualización de conformidad con los lineamientos que establezca.

b)

No poseer un vínculo laboral formal ni encontrarse inscripto en el

Régimen General y/o Simplificado vigente.

c)

Acreditar la identidad, edad y nacionalidad mediante el Documento

Nacional de Identidad.

d)

Ser argentino nativo o naturalizado y residir en el país. Los

argentinos naturalizados deberán contar con una residencia continuada

en el país de por lo menos TRES (3) años anteriores al pedido del

beneficio. Esta circunstancia se acreditará mediante información

sumaria realizada ante autoridad competente o por cualquier documento

público que así lo determine. Dicha certificación podrá ser revisada o

actualizada toda vez que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD lo

considere.

e)

Las personas extranjeras deberán acreditar una residencia mínima

continuada en el país de DIEZ (10) años.

La condición de residencia en el país deberá ser acreditada con la

presentación del Documento Nacional de Identidad para extranjeros,

información que surja de los sistemas internos e información sumaria

realizada ante autoridad competente o por cualquier documento público

que así lo determine. Dicha certificación podrá ser revisada o

actualizada toda vez que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD lo

considere.

En el caso de solicitantes menores de edad, el requisito se probará

mediante la residencia mínima continuada en el país de TRES (3) años

por parte de sus padres, madres, tutores, guardadores o curadores. La

condición de tal residencia será acreditada mediante la presentación

del Documento Nacional de Identidad para extranjeros e información

sumaria realizada ante la autoridad competente.

f)

No estar amparado el peticionante por un régimen de previsión,

retiro permanente o pensión de carácter contributivo o no contributivo.

g)

En el caso de solicitantes menores de edad, no tener parientes que

estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos, o que,

teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo.

h)

No tener pariente o cónyuge que esté obligado legalmente a

proporcionarle alimentos y sustento económico, o que, teniéndolos, no

sea suficiente para la subsistencia.

i)

No poseer bienes, ingresos ni recursos suficientes que permitan su

subsistencia. La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será la encargada de

establecer los criterios socioeconómicos con el fin de evaluar y

acreditar el cumplimiento de este requisito.

j)

No encontrarse detenido en establecimientos penitenciarios o a

disposición de la justicia.

Con relación a lo determinado en los incisos g), h) e i) se tendrá en

cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo

familiar, como así también cualquier otro elemento de juicio que

permita conocer si el peticionante cuenta con recursos suficientes.

Si el peticionante hubiera sido abandonado por su cónyuge, estuviera

separado de hecho o divorciado, tales circunstancias se probarán

mediante información sumaria producida por autoridad competente o

testimonio o copia certificada de la sentencia judicial, según

corresponda. De la misma manera se procederá para los casos de ausencia

con presunción de fallecimiento o desconocimiento de la residencia o

domicilio de los familiares obligados.

CAPÍTULO II

TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO

ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes de Pensiones No Contributivas por

Invalidez Laboral deberán tramitarse ante la AGENCIA NACIONAL DE

DISCAPACIDAD a través del mecanismo o procedimiento que la misma

disponga.

A los efectos indicados, la referida Agencia, una vez que haya recibido

el Certificado Médico Oficial (CMO) y la documentación complementaria,

efectuará las diligencias que se indican en los puntos siguientes:

a)

Auditar el Certificado Médico Oficial (CMO) y la documentación

médica complementaria.

b)

Dispondrá que se efectúe una encuesta socioeconómica del caso con el

objeto de establecer el estado de necesidad del peticionante, la

existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de

alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y el tipo,

condiciones y características de la vivienda que ocupa y demás

requisitos exigidos por esta Reglamentación. Los datos consignados en

la mencionada encuesta tendrán carácter de declaración jurada.

c)

Dispondrá que se efectúe un cruce de datos socioeconómicos de cada

caso, a través del Sistema de Identificación Nacional Tributario y

Social (SINTyS), con el objeto de establecer el estado de necesidad del

peticionante, la existencia de parientes obligados legalmente a la

prestación de alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y

demás requisitos exigidos por la Reglamentación. Esto tiene por fin

verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el

otorgamiento de la prestación y así determinar en forma clara y

objetiva la realidad socioeconómica del caso, así como el medioambiente

en el que vive el peticionante.

d)

Solicitará al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE del domicilio del

solicitante información relacionada con el dominio de propiedades

inmuebles y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS, información relacionada

con el dominio de vehículos.

e)

Solicitará de los organismos de previsión y de retiro y de los que

otorguen pensiones no contributivas, nacionales, provinciales, de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, según corresponda,

información relacionada con la percepción de prestaciones por parte del

peticionante y sus familiares obligados.

f)

Solicitará al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) y a la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM), organismos descentralizados

actuantes en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de

la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, información relacionada con la

nacionalidad, residencia y radicación en el país del peticionante, así

como también información sobre su permanencia en el mismo.

g)

Con el fin de evaluar la situación de los familiares obligados,

verificará datos de remuneraciones, prestaciones de la Seguridad Social

u otros ingresos.

h)

En el caso de menores sin representación legal dará intervención al

organismo de la minoridad competente. En el caso de peticionantes que

de acuerdo con dictámenes o certificados médicos sean presuntamente

incapaces, previo al otorgamiento del beneficio, la institución o

persona que lo tenga a su cargo deberá iniciar la tramitación de la

respectiva curatela y acreditar dicha circunstancia.

i)

Solicitará al peticionante la información o documentación

complementaria que crea necesaria para el análisis de su situación y

verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la

presente Reglamentación.

j)

Corroborará el cumplimiento de los requisitos de otorgamiento,

debiendo intimar al solicitante por cualquier omisión, bajo

apercibimiento de archivo de las actuaciones.

k)

Con base en toda la información obtenida, la AGENCIA NACIONAL DE

DISCAPACIDAD otorgará o denegará la solicitud de la prestación de que

se trate.

CAPÍTULO III

HABER DE LA PRESTACIÓN - LIQUIDACIÓN Y PAGO

ARTÍCULO 3°.- El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en

la Ley N° 16.472 y en el Decreto N° 2344/78, y se devengará a partir

del primer (1°) día del mes siguiente al de la fecha del acto

administrativo que la otorga.

ARTÍCULO 4°.- La liquidación y el pago de la prestación estarán a cargo

de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD

SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, debiendo abonarse las prestaciones

preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas

para ello por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5°.- El pago será efectuado directamente al titular, su

apoderado o representante necesario.

CAPÍTULO IV

APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS

ARTÍCULO 6°.- La designación de apoderados a los efectos del cobro de

la prestación se hará mediante poder o carta poder extendida ante la

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD u organismo que esta autorice,

conforme formularios o sistemas establecidos por la mentada Agencia.

ARTÍCULO 7°.- Las prestaciones que perciban titulares menores de edad o

incapaces declarados tales en juicio, serán abonadas al padre, madre,

tutor, guardador o curador, según corresponda.

Los apoderados y los representantes mencionados en el párrafo

precedente quedan obligados a denunciar dentro de los QUINCE (15) días

hábiles de producida, ante la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, las

variaciones en la situación de salud, económica o familiar, cambio de

domicilio y toda otra circunstancia que pueda afectar el derecho a la

prestación, siendo responsables por todas las prestaciones

indebidamente percibidas con motivo de dicho incumplimiento.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios, apoderados y representantes necesarios

en su caso están sujetos a las obligaciones que a continuación se

indican:

a)

Suministrar todo informe, certificado o antecedente, efectuar las

declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos que la AGENCIA

NACIONAL DE DISCAPACIDAD requiera en ejercicio de sus atribuciones,

permitir las inspecciones y auditorías y cumplimentar las encuestas

socioeconómicas que aquella disponga.

b)

Comunicar a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, dentro de los

QUINCE (15) días hábiles de producida, las variaciones en la situación

de salud, económica o familiar, cambio de domicilio y toda otra

circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación, siendo

responsables por todas las prestaciones indebidamente percibidas con

motivo de dicho incumplimiento.

CAPÍTULO VI

SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN

ARTÍCULO 9°.- Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes

casos:

a)

Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta

Reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás

representantes.

b)

Incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de

citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación.

En las citaciones se hará constar ese apercibimiento.

c)

Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las

circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación.

d)

Por percepción indebida de haberes.

e)

Por encontrarse el beneficiario detenido en establecimiento

penitenciario o a disposición de la justicia.

f)

Cuando las citaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación al

beneficiario no pudieran ser entregadas por inconsistencias en los

datos del domicilio declarado por él.

g)

Cuando las citaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación al

beneficiario no pudieran ser entregadas por causales imputables al

destinatario.

CAPÍTULO VII

CADUCIDAD Y REHABILITACIÓN DE LA PRESTACIÓN

ARTÍCULO 10.- La prestación caducará:
a)

Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto

judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o de la

fecha presuntiva del fallecimiento.

b)

Por renuncia, a partir del último pago efectuado.

c)

Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa

circunstancia. Se considera abandono del país cuando el beneficiario ha

salido del mismo y no hay registros de ingreso en el transcurso de los

TRES (3) meses desde la fecha de salida.

d)

Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES

(3) mensualidades consecutivas de la prestación, a partir de la fecha

del último cobro.

e)

Por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en

que se produjo esa situación.

f)

Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de

la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.

g)

Por condena a prisión o reclusión por más de TRES (3) años a partir

de la fecha de la sentencia.

h)

Cuando encontrándose suspendida la prestación por cualquiera de los

motivos dispuestos en el Capítulo VI, y luego de publicado UN (1)

edicto de citación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el

beneficiario no se presente ante la Autoridad de Aplicación en el plazo

indicado en el edicto, el que no deberá superar los SESENTA (60) días.

ARTÍCULO 11.- Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que

hubiera caducado o se encuentre suspendida cuando el recurrente probare

fehacientemente su derecho. A tal fin se dispondrá la realización de

una nueva verificación médica y socioeconómica. En caso de hacerse

lugar a la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir del

primer (1°) día del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a

reclamo de las percepciones caídas.

ARTÍCULO 12.- La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán

dispuestas por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y darán lugar, en su

caso, al reclamo de los haberes percibidos indebidamente.

CAPÍTULO VIII

RECONSIDERACIÓN

ARTÍCULO 13.- Contra el acto que deniegue la solicitud de pensión podrá

interponerse recurso de reconsideración dentro del plazo de SESENTA

(60) días de notificado.

En caso de rechazo del recurso interpuesto deberán transcurrir DOCE

(12) meses desde la notificación del rechazo para que el particular

pueda peticionar nuevamente el beneficio, lo que dará lugar a un nuevo

inicio del proceso con las pertinentes verificaciones de invalidez

laboral y estado socioeconómico del peticionante, como así también del

cumplimiento de los restantes requisitos.

En ambos casos los beneficios acordados devengarán haberes a partir del

primer (1°) día del mes siguiente a la fecha de la resolución de

otorgamiento.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 14.- Las pensiones acordadas en virtud de la presente

Reglamentación revisten los siguientes caracteres:

a)

Son inembargables.

b)

Son personalísimas y solo corresponden a los propios beneficiarios.

c)

No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.

d)

Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.

ARTÍCULO 15.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, a través del órgano

competente, dispondrá en forma permanente la realización de

inspecciones y auditorías tendientes a verificar la situación de los

beneficiarios.

ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, la

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD podrá en cualquier momento disponer

las medidas que estimare procedentes para comprobar el cumplimiento de

los requisitos que dieron origen a la prestación, como así también la

subsistencia de los requisitos para el goce de la prestación, y exigir

documentación y/o revisiones a los beneficiarios para su comprobación.

Asimismo, podrá solicitar cualquier información tendiente a probar la

residencia y/o radicación y permanencia definitiva de los peticionantes

o beneficiarios extranjeros.

ARTÍCULO 17.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD para evitar la

duplicidad en el otorgamiento y en el pago de las pensiones recabará,

cuando lo considere necesario, información de los organismos

nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o

municipales que tengan a su cargo el otorgamiento de beneficios

previsionales o no contributivos.

ARTÍCULO 18.- Todos los trámites de Pensión No Contributiva por

Invalidez Laboral, incluyendo la tramitación del Certificado Médico

Oficial (CMO), son gratuitos y personales. En el caso de solicitantes

menores de edad o incapaces declarados tales en juicio, serán

tramitadas por el padre, madre, tutor, guardador o curador, según

corresponda.

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