NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2020-11-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 846/2020

DCTO-2020-846-APN-PTE - Derecho de Importación Extrazona.

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-27497277-APN-DGD#MPYT, el Decreto N° 331 del 11 de mayo de 2017 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que la industria automotriz a nivel mundial se encuentra implementando

un recambio de motorizaciones en virtud de la necesidad primaria de

eliminar, en parte, el impacto ambiental negativo derivado de la

emisión de gases producto de la utilización de motores de combustión

interna, principalmente motores de ciclo Otto y motores diésel.

Que dicho recambio se manifiesta con la incorporación de los motores

híbridos, los motores eléctricos y las celdas de combustible,

entendiendo por tales a aquellas que utilizan el hidrógeno como

combustible, así como las nuevas motorizaciones que presentan notorias

ventajas tanto desde un punto de vista ambiental como menores consumos

de combustible y la utilización de energías limpias y renovables.

Que en atención al desarrollo de la industria automotriz local, su

nivel de producción y su vocación de incorporar a su oferta vehículos

con las nuevas motorizaciones referidas, se consideró conveniente

establecer medidas iniciales para una primera etapa de comercialización

de los mismos.

Que algunas de las principales barreras para la adopción de las nuevas

tecnologías son, por un lado, el elevado costo de los vehículos con

motorización alternativa y, por el otro, el desconocimiento del público

en cuanto a su utilización.

Que, en tal sentido, mediante el Decreto Nº 331/17 se establecieron

alícuotas reducidas del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del

CINCO POR CIENTO (5%), DOS POR CIENTO (2%) y CERO POR CIENTO (0%) para

la importación de determinados vehículos automóviles híbridos,

eléctricos y a celdas de combustible (hidrógeno), completos, tanto

totalmente armados (CBU), como semidesarmados (SKD) y totalmente

desarmados (CKD), por un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a

partir de la fecha de publicación del citado decreto.

Que la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA) ha solicitado la

extensión del plazo y las cantidades autorizadas por el Decreto N°

331/17.

Que se ha observado a lo largo de la vigencia de la mencionada norma

una alta utilización del beneficio arancelario transitorio otorgado por

el ESTADO NACIONAL a la mencionada industria automotriz local.

Que, con el mismo objetivo perseguido al momento del dictado del

Decreto N° 331/17, resulta conveniente restablecer la vigencia de dicho

decreto por un plazo determinado, limitado a las terminales radicadas

en el país y que cuenten con producción local automotriz.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código

Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Restablécese la vigencia de las alícuotas

correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) indicadas

para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR

(N.C.M.) y sus respectivas referencias, consignadas en el Anexo del

Decreto Nº 331/17, por el plazo de SEIS (6) meses, contados desde el

día siguiente al de la publicación del presente decreto, en las

condiciones previstas en la citada norma.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, aclárase que

las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR

(N.C.M.) 8703.21.00, 8703.22.10, 8703.22.90, 8703.23.10, 8703.23.90,

8703.24.10, 8703.24.90, 8703.31.10, 8703.31.90, 8703.32.10, 8703.32.90,

8703.33.10, 8703.33.90 y 8703.90.00, detalladas en el Anexo del Decreto

N° 331/17, encuentran sus equivalentes según las respectivas

referencias, en los ítems 8703.40.00, 8703.50.00, 8703.60.00,

8703.70.00 y 8703.80.00, vigentes en el referido instrumento tarifario

nacional.

ARTÍCULO 2°.- Establécese en MIL (1000) el límite máximo de unidades

que efectivamente podrán importarse durante el periodo de extensión de

la vigencia mencionada en el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que únicamente las empresas terminales

radicadas y con producción en el país podrán solicitar la importación

de vehículos al amparo de lo dispuesto por la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán

e. 05/11/2020 N° 53254/20 v. 05/11/2020

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