ASIGNACIONES FAMILIARES

Rango Decreto
Publicación 1996-07-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 847/96

**Establécese el ámbito de aplicación del

régimen de asignaciones familiares instituido, por el Decreto

770/96 y el momento a partir del cual deben ponerse en práctica

las nuevas disposiciones.**

Bs. As., 25/7/96

VISTO los Decretos N° 770, que instituye el régimen

de asignaciones familiares, y N° 771, reglamentario del anterior,

ambos del 15 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente el dictado de normas orientadas a precisar

el ámbito de aplicación del régimen de asignaciones

familiares, como también a establecer el momento a partir

del cual deben ponerse en práctica las nuevas disposiciones.

Que, asimismo, y hasta tanto entre en, vigor el sistema de pago

directo que contempla el Decreto N° 770/96, deben regularse

aspectos referidos a la determinación de la forma de pago

de las asignaciones y a la continuidad transitoria del mecanismo

de compensación, a efectos de introducir en los sistemas

operativos las modificaciones necesarias.

Que la contribución a cargo del empleador que el artículo

9° del Decreto N° 770/96 fija con destino al régimen

de asignaciones familiares esta sujeta a las escalas de reducciones

previstas en los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre

de 1993, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de

agosto de 1995 y 492 de fecha 22 de setiembre de 1995, los que

mantienen su plena vigencia en los porcentajes y alícuotas

especificados para cada caso.

Que en virtud de lo dispuesto en el articulo 99, inciso 2, de

la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-El régimen de asignaciones

familiares, instituido por el Decreto N° 770/96, se aplicará.

también, a los beneficiarios del seguro de desempleo regulado

por la Ley N° 24.013 y los beneficiarios de la Ley N°

24.557.

Quedan excluidos del ámbito del mencionado Decreto los

trabajadores domésticos, los trabajadores a domicilio,

el personal docente comprendido en el artículo 2°,

inciso a) y b) de la Ley N° 13.047 (Estatuto del Personal

Docente de Establecimientos de Enseñanza Privada), y el

personal docente de universidades privadas.

Art. 2°-De conformidad con lo dispuesto por el Decreto

N° 771/96, las asignaciones familiares se abonaran:

a)

las de pago mensual, se percibirán a partir de setiembre

del presente año, sobre los haberes devengados en el mes

anterior.

b)

las de pago único. cuando se configure el supuesto que

genera la obligación de pago a partir del 1 de agosto del

presente año.

Art. 3°-Las asignaciones de pago mensual o de pago

único a las que tengan derecho los trabajadores antes de

la fecha mencionada en el artículo precedente, se regirán

por el régimen legal anterior en cuanto al ámbito

de aplicación, conceptos, requisitos, montos y modalidad

de percepción.

Art. 4° - Hasta tanto se instrumente el procedimiento

a que se refiere el articulo 9° del Decreto N° 770/96,

el pago de las asignaciones familiares quedará sujeto a

las siguientes modalidades:

a)

en el caso de trabajadores comprendidos en el Sistema de Fondo

Compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador

y compensadas por éste de la contribución que le

corresponde ingresar.

b)

en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas

en el actual sistema de pago directo, las asignaciones continuarán

abonándose a través de la ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

Art. 5° - La contribución a cargo del empleador

que el artículo 5º del Decreto N° 770/96 fija

con destino al régimen de asignaciones familiares está

sujeta a las escalas de reducciones previstas en el Decreto N°

2609/ 93 y sus modificatorios Decretos Nros.372/95, 292/95 y 492/95,

los que mantienen su plena vigencia en los porcentajes y alícuotas

especificados para cada caso.

Art. 6°-Comuníquese. publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Domingo F.

Cavallo.

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