BENEFICIOS SOCIALES
BENEFICIOS SOCIALES
Decreto 849/96
**Enumerase los beneficios sociales que no revisten carácter
remuneratorio. Derógase el Decreto N° 333/93 y su
modificatorio.**
Bs. As., 25/7/96
VISTO, el Decreto N° 773 de fecha 15 de julio de 1996, el
Decreto N° 1478 de fecha 14 de diciembre de 1989, el Decreto
N° 333 de fecha 3 de marzo de 1993, modificado por el Decreto
N° 433 de fecha 24 de marzo de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 333 de fecha 3 de marzo de 1993, modificado
por el Decreto N° 433/ 94, ha distinguido los beneficios
sociales que tienen carácter no remuneratorio a los efectos
laborales de otros que, conforme la Jurisprudencia en reiteradas
veces lo ha consagrado, revisten carácter remuneratorio
a los efectos de constituir la base imponible para la aplicación
de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
Que el mencionado Decreto, reglamentario de los artículos
103 y concordantes de la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (T.O. 1976)
y 10 y 11 de la Ley N° 18.037, requiere una redefinición,
reservando el concepto de no remuneratorio para aquellos supuestos
que, efectivamente. no puedan ser utilizados como remuneración
en especie, en fraude a la Ley.
Que el transcurso del tiempo ha distorsionado la utilización
de los diferentes supuestos mencionados en el Decreto N°
333/ 93, contrariando los fines y motivos que sustentaron su sanción.
Que esto ha dado lugar a una numerosa y contradictoria doctrina
y jurisprudencia.
Que por ende se torna necesaria su sustitución por una
nueva norma que regule la cuestión de forma mas acorde
a la realidad que la sustenta, y consagre la necesidad de que
se reconozca el verdadero carácter de remuneraciones en
especie a algunos de los supuestos que quedaban excluidos de aportes
y contribuciones a la Seguridad Social en el Decreto N° 333/93,
modificado por el Decreto N° 433/94.
Que la Ley N° 24.241, que crea el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES, en su artículo 6° precisa los ítems
que integran el concepto de remuneración.
Que resulta necesario compatibilizar los beneficios sociales
al concepto de remuneración definido por la Ley N°
24.241.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades establecidas
en el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Establécese que los beneficios
sociales otorgados en forma directa por el empleador o a través
de terceros. que a continuación se enumeran, no revisten
carácter remuneratorio y por lo tanto no se encuentran
sujetos a aportes y contribuciones de la Seguridad Social:
Los servicios de comedor de la empresa;
Los vales de almuerzo o reintegros de comida debidamente documentados,
otorgados en días efectivamente trabajados, con el tope
de valor por cada vale que determine la autoridad de aplicación:
La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro
elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador
para uso exclusivo en el lugar de trabajo;
Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos
y odontológicos, que hubiera asumido el empleador, previa
presentación de comprobantes emitidos por médico,
odontólogo y/o farmacia habilitados, debidamente documentados;
Los reintegros de gastos, documentados con comprobantes, de
guarderías y sala maternal que utilicen los trabajadores
con hijos de hasta SEIS (6) AÑOS de edad, cuando la empresa
no contare con esas instalaciones.
El otorgamiento o pago de cursos de capacitación o
especialización;
La provisión de útiles escolares, guardapolvos
y juguetes para los hijos del dependiente.
El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador
ubicado en barrios o complejos circulantes al lugar de trabajo,
o la locación en los supuestos de grave dificultad en el
acceso a la vivienda.
Art. 2°-Asimismo, no serán consideradas remuneraciones,
a los efectos del ingreso de cotizaciones con destino al Régimen
de la Seguridad Social:
Las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación
por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren
en las causales de falta o disminución de trabajo no imputables
al empleador o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual
o colectivamente, y homologadas por la autoridad de aplicación
conforme normas legales vigentes, y en virtud de las cuales el
trabajador no realice la prestación laboral a su cargo;
Los retiros de Socios Gerentes de Sociedades de Responsabilidad
Limitada a cuenta de las utilidades del ejercicio, debidamente
contabilizados en el balance;
Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes
al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado,
calculados en base a kilometro recorrido, conforme los parámetros
fijados o que se fijen como deducibles en el futuro, por la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.);
Los viáticos de viajantes de comercio acreditador con
comprobantes en los términos del artículo 6°
de la Ley N° 24.241, y los reintegros de gastos de automóvil
en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso c)
del presente artículo;
Las sumas que se abonaren en concepto de fallas de caja a
los cajeros y al personal cuya tarea habitual sea la de recibir
cobranzas o efectuar pagos.
Art. 3°-El monto de los beneficios enumerados en
los incisos b), d), e), y g) del artículo 1° del presente
no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración
normal y habitual del trabajador, con exclusión de todo
adicional variable, o la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) mensuales
por trabajador, la que resulte menor.
Art. 4°-Los vales alimentarios y las canastas de
alimentos entregados a través de empresas especializadas
y habilitadas a tal efecto por la autoridad de aplicación,
sólo se computarán como base de cálculo para
efectuar las retenciones en concepto de aportes y las contribuciones
con destino al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 5°-Derógase el Decreto N° 333/93,
modificado por el Decreto N° 433/94.
Art. 6°-Comuníquese, publíquese. dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Domingo F.
Cavallo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.