POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Rango Decreto
Publicación 2022-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Decreto 850/2022

DCTO-2022-850-APN-PTE - Decreto N° 836/2008. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-92519936-APN-DDA#PSA, la Ley de

Seguridad Aeroportuaria N° 26.102 y su modificación, el Decreto N° 836

del 19 de mayo de 2008, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102 en su artículo

54 establece que: “A los efectos de acceder a los dos últimos grados

jerárquicos de la carrera profesional o a los cargos orgánicos

correspondientes a dichos grados jerárquicos será requisito ineludible

poseer título universitario acorde con las funciones, salvo las

excepciones establecidas en la reglamentación”.

Que el Decreto N° 836/08, reglamentario de la mencionada Ley N° 26.102

y aprobatorio del Régimen Profesional del Personal Policial de la

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, no ha precisado las excepciones a

las que refiere el citado artículo 54 de la ley.

Que conforme lo establece el artículo 48 de dicha norma, la carrera

profesional del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA debe desarrollarse sobre la base de la capacitación

permanente, el desempeño previo de sus labores, la aptitud profesional

para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación

previa a cada ascenso jerárquico, rigiéndose por los principios de

profesionalización y especialidad.

Que, en dicho marco, resulta pertinente proceder a incorporar en el

Régimen Profesional del Personal Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA, aprobado por el Decreto Nº 836/08, las excepciones al

régimen general que permitan cubrir los últimos DOS (2) grados

jerárquicos de la carrera policial o los cargos orgánicos

correspondientes a dichos grados jerárquicos, aun cuando el efectivo o

la efectiva no hubiera alcanzado un título universitario, ello siempre

que del legajo profesional del aspirante o de la aspirante surgiera

indubitablemente su especialización, idoneidad y aptitud.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, las excepciones que aquí se

reglamentan tendrán carácter transitorio, destinadas a cubrir

necesidades operativas, ello en tanto la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA actualmente no posee una población policial que

-cumpliendo los restantes requisitos- posea mayoritariamente titulación

universitaria, lo que provoca la imposibilidad de su ascenso en la

pirámide jerárquica y, consecuentemente, la cobertura de cargos para

los cuales se requiere revistar en los grados más altos de la carrera.

Que dada la situación descripta, el MINISTERIO DE SEGURIDAD, a través

de sus áreas pertinentes, junto con las autoridades del Instituto

Superior de Seguridad Aeroportuaria de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA, responsable de la formación y capacitación del personal

de dicha Fuerza, han iniciado gestiones para la suscripción de

convenios con diversas Universidades e Institutos Policiales

autorizados a expedir títulos universitarios, con el fin de facilitar

el acceso de los y las oficiales a la formación universitaria.

Que hasta tanto pueda avanzarse en la suscripción de dichos convenios y

su implementación, resulta pertinente reglar las excepciones al

requisito del título universitario previsto en el artículo 54 de la Ley

Nº 26.102, de modo que resulte posible el ascenso a los DOS (2) últimos

grados jerárquicos de la carrera profesional, así como el acceso a los

cargos orgánicos correspondientes a los mismos a quienes no cumplan con

dicho requisito.

Que la aplicación de las mencionadas excepciones quedará condicionada

al cumplimiento de los demás requisitos previstos en la normativa

vigente, entre los que cabe mencionar los del artículo 52 de la citada

Ley Nº 26.102, que establece: “La promoción a un grado jerárquico

superior dentro de la carrera profesional deberá ajustarse a los

siguientes requisitos: 1. La disponibilidad de vacantes en el grado

jerárquico al que se aspira. 2. La acreditación de los conocimientos

profesionales requeridos para el desempeño de las funciones o los

cargos orgánicos correspondientes al grado jerárquico a cubrir. 3. La

aprobación de los cursos de ascenso o nivelación que determine la

reglamentación. 4. La declaración de aptitud profesional establecida

por un comité de evaluación conformado según la reglamentación, de

acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 49 de la

presente ley”.

Que es el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD quien resulta autoridad

competente para disponer los ascensos de los y las oficiales de la

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a los DOS (2) últimos grados

jerárquicos de la carrera.

Que la medida proyectada no solo resulta adecuada sino también

necesaria, y constituirá un supuesto de ejercicio razonable y prudente,

tendiente a proveer objetivamente las excepciones al requisito de

titulación universitaria establecido en el referido artículo 54 de la

Ley N° 26.102.

Que el mecanismo de excepción planteado deberá instrumentarse bajo una

aplicación restrictiva y transitoria, de modo tal que la titulación

universitaria resulte un incentivo para alcanzar las máximas jerarquías

de la Fuerza y, en consecuencia, los más altos cargos, lo que ha sido

plasmado en la Ley Nº 26.102 al establecerlo como requisito ineludible.

Que, de este modo, la promoción de perfiles universitarios entre la

población policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA deberá

entenderse como una prioridad para que, en un tiempo razonable, sea

posible planificar la formación del personal en carreras universitarias

afines a la seguridad aeroportuaria y no resulte necesario acudir a

excepciones.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Incorpóranse como artículos 51 bis y 51 ter al Anexo A

del Decreto N° 836 de fecha 19 de mayo de 2008 y sus modificatorios los

siguientes:

“ARTÍCULO 51 bis.- A los efectos de acceder a los DOS (2) últimos

grados del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria o a los cargos

orgánicos correspondientes a dichos grados jerárquicos, el personal

policial que cumplimente todas las exigencias previstas para la

concesión de la aptitud profesional y no cuente con titulación

universitaria podrá ser considerado excepcionalmente para su promoción,

siempre que exista criticidad de perfiles universitarios idóneos para

la ocupación de cargos orgánicos -lo que deberá certificar la Dirección

de Recursos Humanos de la Institución- y se cumplan los siguientes

requisitos tendientes a demostrar su idoneidad: a) Acreditar mediante

informe de autoridad competente haber ejercido funciones de supervisión

y mando en la estructura operacional, durante al menos UN (1) año

dentro de los últimos CINCO (5) años. b) Acreditar haber realizado

capacitaciones que guarden relación directa con las funciones

policiales que atañen a su respectiva jerarquía”.

“ARTÍCULO 51 ter.- La excepción establecida en el artículo 51 bis del

presente Régimen Profesional no resultará aplicable a partir del 1º de

enero de 2030, por lo que a los efectos de acceder a los DOS (2)

últimos grados del Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria de la

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA deberá acreditarse la titulación

universitaria conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº

26.102”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 63 del Anexo A del Decreto N° 836

de fecha 19 de mayo de 2008 y sus modificatorios, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 63.- La capacitación del personal policial de la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará a cargo del Instituto Superior de

Seguridad Aeroportuaria creado por el artículo 57 de la Ley Nº 26.102 y

tendrá como objetivo el adiestramiento, entrenamiento,

perfeccionamiento y/o actualización profesional de dicho personal sobre

la base de los núcleos de capacitación obligatorios establecidos en la

reglamentación, así como de los cursos, seminarios, eventos y demás

actividades de capacitación no obligatorios que sean autorizados y/u

homologados por aquel Instituto. Asimismo, tendrá como objetivo diseñar

políticas tendientes a promover la obtención de perfiles universitarios

de pregrado, grado y posgrado dentro del Escalafón General de Seguridad

Aeroportuaria en los ámbitos de interés de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA, articulando con Instituciones de Nivel de Formación

Universitaria y organismos de investigación públicos o privados”.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Aníbal Domingo Fernández

e. 28/12/2022 N° 106423/22 v. 28/12/2022

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