CINEMATOGRAFIA
CINEMATOGRAFIA
Decreto 851/2014
Decreto Nº 1527/2012. Modificación.
Bs. As., 5/6/2014
VISTO la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº
17.741 (t.o. 2001), y el Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 2012,
y
CONSIDERANDO:
Que los artículos Nros. 29, 31, 32 y 34 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001)
disponen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentara aspectos
relacionados con el subsidio a las películas nacionales de largometraje.
Que el Decreto Nº 1527/12 estableció la reglamentación aludida, dejando
sin efecto lo dispuesto por el Decreto Nº 1938 del 13 de noviembre de
2008.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público
no estatal del ámbito del MINISTERIO DE CULTURA determinará el
procedimiento para acceder a los beneficios que establece la Ley Nº
17.741 (t.o. 2001) en materia de subsidios.
Que en la actualidad, en lo que respecta a los costos de filmación de
películas nacionales se han producido variaciones en diversos rubros
que afectan la continuidad de la inversión en la industria
cinematográfica.
Que en ese marco, y a los fines de garantizar mayor celeridad y
dinamismo al fomento y producción de películas nacionales de
largometraje, resulta necesario establecer un nuevo tope máximo a
otorgar en concepto de subsidio a las películas nacionales de
largometraje.
Que por ende, resulta necesario fijar nuevos montos como tope para el
otorgamiento del subsidio, de manera tal de permitir a las producciones
de alto presupuesto condiciones adecuadas de competitividad con grandes
producciones internacionales.
Que en virtud de ello, se estima conveniente incrementar lo dispuesto
por el Decreto Nº 1527/12, en relación a los topes de subsidios a la
producción de películas nacionales de largometraje.
Que, asimismo, a fin de evitar distorsiones e inequidades y a efectos
de determinar la parte del subsidio que se destinará a la producción de
una nueva película o al equipamiento industrial, es necesario mantener
el criterio fijado en el Decreto Nº 1527/12, estableciéndose éste en
relación al subsidio liquidado y no a las vías de producción.
Que ha tomado intervención la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase el artículo 3° del Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3°.- Fíjanse los siguientes montos máximos a otorgar en
concepto de subsidios para cada una de las vías de producción previstas
en el artículo anterior:
1) PRIMERA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-)
Con interés especial: monto máximo PESOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 6.875.000.-)
2) SEGUNDA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 3.750.000.-)
Con interés especial: monto máximo PESOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 4.375.000.-)
3) TERCERA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 1.875.000.-)
Con interés especial: monto máximo PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-)
En los casos en que el monto del costo definitivo de producción de la
película que se subsidia, reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE
Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público no estatal del ámbito del
MINISTERIO DE CULTURA, fuere inferior a los montos establecidos en el
presente artículo, el monto máximo del subsidio a otorgar será el
equivalente a dicho costo definitivo de producción reconocido.”
Art. 2° — Modifícase el Artículo 6° del Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 6°.- Fíjanse los siguientes porcentajes del subsidio que se
destinarán a reinversión para la producción de una nueva película o
compra de equipamiento industrial:
CINCO POR CIENTO (5%) sobre el subsidio liquidado hasta alcanzar la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma
de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y hasta alcanzar la suma de PESOS
CUATRO MILLONES CIEN MIL ($ 4.100.000).
VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS CUATRO MILLONES CIEN MIL ($ 4.100.000).”
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Teresa A.
Sellarés.
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