ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1996-07-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 852/96

**Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público

Nacional. Unidad Ejecutora. Financiamiento. Gestión.**

Bs. As., 25/7/96

VISTO la Ley N° 24.629 y el Decreto N° 558 del 24 de

mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL creó, mediante el artículo

7º del Decreto N° 558/96, el FONDO DE RECONVERSION LABORAL

DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL en el ámbito del MINISTERIO

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el artículo 12 del mismo decreto, dispuso que los

MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS debían remitir a la Unidad de Reforma

y Modernización del Estado un proyecto de reglamentación

del referido Fondo y su forma de financiamiento, en un plazo de

QUINCE (15) días corridos desde el dictado del mismo.

Que es política definida por el ESTADO NACIONAL lograr

la eficiencia de sus estructuras organizativas, fomentar el empleo

y combatir la desocupación.

Que dicho Fondo tiene como objetivo capacitar y brindar asistencia

técnica para Programas de Reconversión Laboral a

los agentes de la Administración Nacional cuyos cargos

quedaren suprimidos en razón de las medidas que se lleven

a cabo con motivo de la reorganización administrativa del

Estado Nacional de acuerdo al artículo 9° de la Ley

N° 24.629.

Que para el debido cumplimiento de los objetivos mencionados

resulta necesario dictar las normas que reglamenten los requisitos

de incorporación de los agentes al mencionado Fondo, teniendo

en cuenta que su duración se extenderá hasta el

31 de diciembre de 1997.

Que resulta menester, además, crear una Unidad Ejecutora

del Fondo que tome a su cargo las operaciones propias de aquél

y fijarle sus atribuciones y responsabilidades.

Que ha tomado la intervención que le compete la Unidad

de Reforma y Modernización del Estado de acuerdo al artículo

12 del Decreto N° 558/96.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I-DE LA UNIDAD EJECUTORA

Artículo 1° -Créase en el ámbito

de la SECRETARIA DE EMPLEO Y CAPACITACION LABORAL del MINISTERIO

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE

RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Art. 2°-La UNIDAD EJECUTORA tendrá a su cargo

la administración del Fondo creado por el artículo

7° del Decreto N° 558 del 24 de mayo de 1996, y se encontrará

facultada, a tal efecto, a firmar convenios con el Programa de

las Naciones Unidas para el Desarrollo, previa intervención

de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS en el marco de lo dispuesto por los artículos

8°, 10 y 11 del presente decreto.

Art. 3°-La UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION

LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL tendrá las siguientes

funciones y facultades:

a)

Implementar el cumplimiento de la Ley N° 24.629, los

decretos dictados en su consecuencia, relativos al FONDO DE RECONVERSION

LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL y las reglamentaciones que

se dicten.

b)

Proponer la normativa a la cual deberán ajustarse todos

los agentes que se incorporen al Fondo, la cual será aprobada

por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

e)

Dictar normas y procedimientos específicos para su

funcionamiento.

d)

Diseñar, elevar para su aprobación al Ministro

de Trabajo y Seguridad Social y ejecutar programas y acciones

de Retiro Programado, Orientación Laboral. Formación,

Capacitación, Calificación. Asistencia Técnica

Microempresarial y Reconversión Laboral y toda otra acción

que se decida llevar adelante, de acuerdo con las pautas generales

establecidas en el Anexo I.

e)

Diseñar acciones y programas especiales para la atención

de los agentes afectados al Fondo, residentes en renglones geográficas

con desfavorables posibilidades de reinserción laboral.

f)

Contratar a entidades privadas y públicas para la ejecución

de las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto.

g)

Firmar convenios con el sector empresarial para proveerlo

de recursos humanos con los agentes afectados al Fondo.

h)

Contratar los recursos necesarios para asegurar el cumplimiento

de los objetivos previstos por la Ley Nº 24.629, en lo respectivo

al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

i)

Solicitar asistencia técnica, realización de

estudios, asignación de consultores, materiales y/o equipos

y, en general, cualquier otra colaboración de los organismos

de cooperación internacional de los que la REPUBLICA ARGENTINA

forme parte, en el marco de los tratados respectivos, a los fines

de cumplir con las misiones asignadas.

j)

Coordinar su actividad con los programas afines en ejecución

o a ejecutarse en el ámbito del sector público,

suscribiendo los convenios necesarios para tal fin.

Art. 4°-La UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION

LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL estará a cargo de un

Director Ejecutivo que designará el MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 5°-Créase el CONSEJO DIRECTIVO de la

UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR

PUBLICO NACIONAL, que estará integrado por TRES (3) representantes

designados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS: UNO ( 1 )

a propuesta del sector empresarial integrante del CONSEJO NACIONAL

DEL TRABAJO Y DEL EMPLEO, UNO ( 1) a propuesta de la UNION DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACION y UNO (1) en representación

del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Dicho Comité se desempeñará

"ad honorem" y tendrá las siguientes funciones:

a)

Elaboración de propuestas respecto de los programas

de reconversión.

b)

Supervisión y seguimiento de las actividades a desarrollarse

en el ámbito del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR

PUBLICO NACIONAL.

e)

Control de las acciones de reinserción en el ámbito

privado.

Art. 6°-Los gastos operativos de la Unidad Ejecutora

del Fondo serán atendidos por medio de la reasignación

de créditos presupuestarios del presente período

y los que se asignen para el ejercicio 1997, en el marco de la

legislación vigente.

Art. 7°-El control financiero y de gestión

de la Unidad Ejecutora estará a cargo de la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION, sin perjuicio de la rendición de

cuentas establecida en el artículo 9°, in fine, de

la Ley N° 24.629.

CAPITULO II-DEL FINANCIAMIENTO.

Art. 8°-EL FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR

PUBLICO NACIONAL se financiará mediante:

a)

Los fondos y/o instrumentos de la deuda pública que

asigne el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

a través de la SECRETARIA DE HACIENDA.

b)

Aportes del TESORO NACIONAL de acuerdo a lo que establezca

el presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio

1997.

e)

Toda otra fuente de financiamiento que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL establezca.

Art. 9°-EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA actuará

como agente financiero del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR

PUBLICO NACIONAL, con relación a sus aspectos fiduciarios.

Art. 10.-Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al BANCO

DE LA NACION ARGENTINA a ejecutar las operaciones de crédito

público necesarias para la cobertura del Fondo, en las

condiciones financieras que estime conveniente y de acuerdo con

la situación de los mercados. Estas operaciones de crédito

público serán adicionales a las autorizadas por

las respectivas leyes anuales de presupuesto, conforme a la Ley

N° 24.156.

Art. 11.-La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá la operatividad

financiera del Fondo.

Art. 12. -Las Unidades de Organización encargadas

de liquidar los haberes al personal que se transfiera al FONDO

DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL o, en caso

de disolución de aquéllas, las Direcciones Generales

de Administración de las jurisdicciones en cuyo ámbito

desarrollaban sus funciones los organismos disueltos, continuará

realizando la liquidación y pago de haberes, procederán

al cálculo y pago de indemnizaciones, de los agentes de

planta permanente que se incorporen a él durante el plazo

de reconversión.

Las Unidades de Organización mencionadas en el párrafo

precedente deberán requerir a la SECRETARIA DE HACIENDA

DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los fondos

necesarios para afrontar los pagos de haberes e indemnizaciones

anteriormente detallados. con cargo al FONDO DE RECONVERSION LABORAL

DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Art. 13.-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a

través de la UNIDAD EJECUTORA DEL FONDO DE RECONVERSION

LABORAL, comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los requerimientos financieros

del Fondo destinados a desarrollar las actividades de capacitación

y reinserción laboral.

CAPITULO III-DE LA GESTION

Art. 14.-Las autoridades de cada organismo deberán

comunicar a la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO la

nómina de cargos que se pretenda suprimir.

Art. 15.-Las autoridades de cada organismo, luego de recibir

la comunicación de aprobación mediante los procedimientos

legales y administrativos pertinentes, de las supresiones de cargos

y luego de realizar lo previsto en el articulo 12, segundo párrafo.

presentarán a la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION

LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL la nómina de agentes,

con la información que la reglamentación operativa

requerirá oportunamente, para que ésta determine

la fecha definitiva de incorporación al Fondo.

Art. 16.-El personal que ingrese al FONDO DE RECONVERSION

LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, dependerá a los efectos

administrativos y disciplinarios de las jurisdicciones en las

que revistaba hasta el momento de su afectación al Fondo.

Art. 17.-Cada organismo deberá enviar a la SECRETARIA

DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

una nómina del personal cuyos cargos pretendan suprimirse

y que no se encuentran en las condiciones de cumplir las acciones

previstas en el artículo 9° de la Ley N° 24.629.

Art. 18.-Los organismos del Sector Público Nacional,

definidos en los términos del artículo 8° de

la Ley N° 24.156, en forma previa al llamado a concurso para

la cobertura de vacantes de personal, deberán requerir

al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL el

envío de temas de candidatos con aptitudes para el cargo.

Art. 19.-Establécese que los plazos de permanencia

de los agentes en el FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR

PUBLICO NACIONAL con derecho a la percepción de remuneraciones

serán los siguientes:

a)

Agentes con hasta 15 años de antigüedad total

en el Sector Público Nacional: SEIS (6) meses.

b)

Agentes con más de 15 años de antigüedad

y hasta 30 años de antigüedad total en el Sector Público

Nacional: NUEVE (9) meses.

c)

Agentes con más de 30 años de antigüedad

total en el Sector Público Nacional: DOCE (12) meses.

El período de capacitación podrá exceder

los plazos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo,

por vía de excepción y mediante decisión

fundada de la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL

DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, sin que ello implique la ampliación

del período de permanencia con goce de remuneraciones.

Art. 20.-Todos los plazos de permanencia consignados en

el artículo anterior se computarán desde la efectiva

incorporación del agente al Fondo.

Art. 21.-El agente incorporado al FONDO DE RECONVERSION

LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL quedará desvinculado

por las siguientes causas:

a)

Extinción del plazo previsto en el artículo

19 del presente decreto.

b)

Formalización de una nueva relación laboral.

c)

Opción por el retiro programado.

d)

Cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de

jubilación.

e)

Incumplimiento de las disposiciones reglamentarias de los

programas del Fondo.

Los agentes incorporados al Fondo que omitan informar a este

sobre cambios en su situación laboral que afecten su derecho

a percibir sus remuneraciones o continuar con su programa de capacitación

serán separados del Fondo, aplicando a tal fin la normativa

disciplinaria vigente,

Art. 22. - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL a autorizar el pago programado de las indemnizaciones

correspondientes a la desvinculación laboral de los agentes

afectados en los supuestos y condiciones que determine la reglamentación

del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL,

lo cual excluirá el pago previsto en el artículo

19 y que en ningún caso podrá ser posterior a los

CUARENTA (40) días de firmada la declaración jurada

de egreso.

Art. 23. - Todo proyecto de norma aclaratoria, interpretativa

o complementaria de la presente, deberá ser elevada, previo

a su dictado. a aprobación de la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION

DEL ESTADO de acuerdo con lo previsto en el artículo 12

del Decreto 558/96.

Art. 24.-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, juntamente

con el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instrumentarán

los aspectos operativos del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL

SECTOR PUBLICO NACIONAL, dando oportuna intervención al

Consejo Directivo del citado Fondo.

Art. 25.-En los casos en que una empresa privada incorpore

a los efectos de su capacitación a personal incluido en

el FONDO DE RECONVERSION LABORAL, el cual continua en relación

de dependencia con el Estado Nacional y percibiendo sus remuneraciones

de dicho empleador. podrá incluirlo en la nómina

de su personal para ser cubierto por la Administradora de Riesgos

del Trabajo en la que tiene incorporado a los trabajadores en

relación de dependencia. Este personal figurará

en la cobertura como "trabajadores vinculados por relaciones

no laborales", tal forma lo prescribe el artículo

2º inciso 2 c) de la Ley N° 24.557.

El Estado Nacional se hará cargo de los riesgos de trabajo

en la medida en que el Sector Privado no haga uso de la opción

prevista en este artículo. Las actividades de capacitación

no crearán vínculo jurídico alguno entre

los agentes y las empresas.

Art. 26.-Comuníquese, publíquese. dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Domingo F.

Cavallo.

ANEXO I

PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE CAPACITACION DEL FONDO DE RECONVERSION

Luego del ingreso de los agentes al Fondo, se realizarán

las siguientes acciones:

1) Recepción: Inducción y relevamiento del perfil

laboral de los agentes. Identificación de los agentes que

opten por Retiro Programado.

2) Programa de capacitación en el empleo: Tendrá

como finalidad la reinserción laboral de los agentes. A

tal fin se faculta a la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION

LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL a celebrar convenios con empresas

privadas, con o sin fines de lucro, para que los agentes incorporados

realicen actividades de entrenamiento ocupacional. El personal

que participe en estos programas mantendrá su vinculo laboral

con el Estado Nacional, quien será responsable del pago

de remuneraciones, obligaciones de la seguridad social y riesgos

del trabajo tal como se especifica en el artículo 25 del

presente decreto.

3) Orientación Laboral: Dichas acciones tendrán

por objeto apoyar al trabajador en su decisión de optar

por la modalidad de trabajo dependiente o independiente, brindándole

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