NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2021-12-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 852/2021

DCTO-2021-852-APN-PTE - Derecho de Exportación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-66245092-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 25.127, su

reglamentación y sus normas complementarias y 27.541, los Decretos

Nros. 97 del 25 de enero de 2001 y su modificatorio, 1126 del 29 de

diciembre de 2017, 230 del 4 de marzo de 2020, 789 y 790, ambos del 4

de octubre de 2020, 1060 del 30 de diciembre de 2020 y 410 del 25 de

junio de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.127, su Decreto Reglamentario N° 97/01, su

modificatorio y sus normas complementarias se establecieron las

disposiciones aplicables a la producción ecológica, biológica u

orgánica, y se propició un manejo racional de los recursos naturales.

Que la referida ley establece la promoción de la producción ecológica, biológica y orgánica en todo el país.

Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos

de exportación, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para

consumo de mercaderías que no estuviere gravada con este tributo, a

desgravar la que estuviere gravada con dicho tributo y a modificar el

derecho de exportación establecido.

Que a través del apartado 2 del artículo citado precedentemente se

estableció que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las

facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán

ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las finalidades allí

establecidas.

Que desde la publicación de la mencionada Ley N° 27.541 el PODER

EJECUTIVO NACIONAL ha dictado diversas normas en las que se procuró

reducir la alícuota del derecho de exportación, con especial atención

en la generación de valor agregado en el país.

Que la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,

declarada mediante dicha ley, ha generado un particular impacto en las

diversas actividades productivas y, en especial, en la producción

orgánica.

Que mediante el Decreto N° 230/20 se fijaron alícuotas de derechos de

exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría de origen

agroindustrial, y se incluyeron determinadas posiciones arancelarias de

la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) referidas a ciertos

productos industriales.

Que de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 789/20 se

fijaron las alícuotas de los Derechos de Exportación para otras

mercaderías, en su mayoría de origen industrial y se corrigieron

ciertas asimetrías de alícuotas preexistentes.

Que por el Decreto N° 790/20 se establecieron las alícuotas de derechos

de exportación para determinados productos y subproductos de la soja.

Que con el dictado del Decreto Nº 1060/20, entre otras medidas, se fijó

en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del derecho de exportación para

distintos productos de las economías regionales.

Que mediante el dictado del Decreto N° 410/21 se modificaron los

niveles del tributo aplicable a diversas mercaderías, con el objeto de

perfeccionar las definiciones de las políticas contenidas en los

decretos precedentemente citados.

Que la producción orgánica implica la elaboración de alimentos

diferenciados mediante la aplicación de técnicas y prácticas tendientes

a la preservación del ambiente y la sustentabilidad de los sistemas

productivos.

Que el citado modo de producir genera una mayor utilización de mano de

obra respecto de la producción convencional, el restablecimiento de los

suelos y una alternativa válida para un país que busca ampliar su

oferta exportable de alimentos diferenciados.

Que la demanda de alimentos orgánicos representa un mercado con alto

potencial de desarrollo a nivel nacional y se encuentra en crecimiento

a nivel internacional.

Que resulta conveniente, en consecuencia, incentivar la producción y

exportación de alimentos diferenciados por su modo de producir, acorde

al criterio de fomentar mayor producción de alimentos con valor

agregado.

Que por los motivos expuestos deviene necesario modificar las alícuotas

de los derechos de exportación para los productos que revistan la

condición de ecológicos, biológicos u orgánicos comprendidos en

determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL

MERCOSUR (N.C.M.).

Que, en ese sentido, por un lado, resulta procedente reducir al CERO

POR CIENTO (0 %) las alícuotas del derecho de exportación para aquellos

productos que no afecten a la sostenibilidad fiscal, cumpliendo con lo

acordado en la Ley N° 27.591 de Presupuesto General para la

Administración Nacional para el Ejercicio 2021 y, por otro lado, para

los productos de carácter ecológico, biológico u orgánico sujetos a

precios internacionales y con alícuotas más elevadas, corresponde

disponer una rebaja en el nivel del tributo aplicable.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación

legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 755

de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la

Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el

Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del derecho

de exportación (D.E.) para los productos que revistan la condición de

ecológicos, biológicos u orgánicos, debidamente certificados y

autorizados por el organismo competente, en los términos de la Ley N°

25.127, su reglamentación y sus normas complementarias, y que presenten

el Certificado de Empresa Certificadora, autorizada por el SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo

descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

PESCA, con excepción de aquellos que se encuentren comprendidos en el

artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Redúcese en CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5 p.p.) la

alícuota del derecho de exportación (D.E.) para las mercaderías

comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN

DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la Planilla

(IF-2021-114460615-APN-SPT#MEC) que como Anexo forma parte integrante

del presente decreto, siempre que revistan la totalidad de las

condiciones y requisitos mencionados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

para que por intermedio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por

intermedio de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el ámbito de sus respectivas

competencias dicten las normas complementarias que resulten necesarias

para la correcta implementación de lo dispuesto por el presente.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia a los TREINTA (30) días siguientes al de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán - Julian Andres Dominguez - Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/12/2021 N° 97117/21 v. 15/12/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

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Referencias

(1) Excepto Maíz Pisingallo.

(2) Excepto en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg.

(3) Únicamente las mezclas que contuvieren aceite de soja refinado.

(4) Excepto: Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o

residuos, en su composición, presentadas con una granulometría que

permita su retención en un tamiz IRAM N° 30 en una proporción superior

o igual al 80% y contengan una proporción inferior o igual al 30% de

soja, sus subproductos o residuos.

(5) Únicamente preparaciones que no contengan soja.

IF-2021-114460615-APN-SPT#MEC

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