PROMOCION DEL DESARROLLO Y PRODUCCION DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA

Rango Decreto
Publicación 2022-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROMOCIÓN DEL DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA

Decreto 853/2022

DCTO-2022-853-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 26.270 y su modificatoria N° 27.685.

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-115696919-APN-SEC#MEC, la Ley de

Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992)

y sus modificatorias y la Ley N° 26.270 y su modificatoria N° 27.685,

los Decretos Nros. 50 del 16 de enero de 2018 y 289 del 3 de mayo de

2021, y

CONSIDERANDO:

Que en julio de 2007 se sancionó la Ley Nº 26.270 de DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA.

Que mediante los Decretos Nros. 50/18 y 289/21 se aprobó la reglamentación de la citada ley.

Que, posteriormente, por la Ley Nº 27.685 se modificó la citada Ley Nº

26.270, la que pasó a denominarse “LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO Y

PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA Y LA NANOTECNOLOGÍA”.

Que mediante el Decreto N° 451 del 3 de agosto de 2022 se modificó la

Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo

de 1992 y sus modificatorias) y se estableció que el MINISTERIO DE

ECONOMÍA es continuador a todos sus efectos del ex-MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, debiendo considerarse modificado por tal

denominación cada vez que se hace referencia a dicha Cartera

Ministerial.

Que entre las competencias del MINISTERIO DE ECONOMÍA surgen la de

establecer, en coordinación con las demás áreas de la Administración

Pública Nacional con competencia en la materia, líneas de acción,

instrumentos de promoción y mecanismos institucionales para el

desarrollo de la bioeconomía, incluyendo los aspectos bioenergéticos y

biotecnológicos, en las actividades de su incumbencia, así como también

la de entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los

regímenes de promoción y protección de actividades económicas e

industriales y de los instrumentos que los concreten.

Que la biotecnología y la nanotecnología resultan ser actividades

claves para el desarrollo productivo de diversos sectores de la

economía de nuestro país y resulta pertinente que sigan consolidándose

a partir de la aplicación de los resultados de las investigaciones del

Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en los procesos y

productos de las empresas del sector.

Que, en tal sentido, corresponde en esta instancia adecuar las normas

reglamentarias que resulte necesario con el fin de permitir la

inmediata puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la

Ley Nº 26.270 y su modificatoria.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.270 y su

modificatoria N° 27.685, que como ANEXO (IF-2022-135212595-APN-SEC#MEC)

forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Abróganse el Decreto N° 50/18 y su modificatorio N°

289/21, sin perjuicio de mantenerse las condiciones de ingreso y

permanencia previstas en los mismos para los proyectos que ya se

encuentran inscriptos en el Registro Nacional para la Promoción de la

Biotecnología Moderna, a los fines de las auditorías establecidas en el

artículo 12 de la citada Ley N° 26.270 y su modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/12/2022 N° 106426/22 v. 28/12/2022

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.270 Y SU MODIFICATORIA N° 27.685

ARTÍCULO 1°.- Con el objetivo de promover actividades de investigación

y/o desarrollo e impulsar el crecimiento productivo del sector de la

biotecnología moderna y de la nanotecnología, según las definiciones

establecidas en artículo 2° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria, se

consideran acciones promovidas a aquellas que guarden relación directa

con:

a)

La ejecución de proyectos de investigación científica y tecnológica

orientados al desarrollo productivo de la biotecnología moderna y/o la

nanotecnología;

b)

La ejecución de proyectos biotecnológicos y/o nanotecnológicos de

investigación y desarrollo centrados en transferencia tecnológica;

c)

El desarrollo de nuevas tecnologías, productos, servicios, procesos

y/o mejoras productivas dentro del sector de la biotecnología moderna

y/o de la nanotecnología;

d)

La incorporación de la biotecnología moderna y/o la nanotecnología en todo el proceso productivo y/o;

e)

El análisis de impacto social, ambiental y productivo en la

implementación y/o incorporación de nuevas tecnologías, productos y

procesos del sector de la biotecnología y/o la nanotecnología.

La Autoridad de Aplicación, sobre la base de las disposiciones

establecidas por la legislación, podrá ampliar las acciones

establecidas en el presente artículo, tomando en consideración aquellas

investigaciones que se enmarquen en lo prescripto por el artículo 2° de

la Ley N° 26.270 y su modificatoria.

ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación instrumentará aquellas

acciones necesarias para hacer efectivo el llamado a concurso de

proyectos, conforme lo establece el artículo 10 de la citada Ley N°

26.270 y su modificatoria, a los fines de otorgar los beneficios

dispuestos en la misma, estableciendo, a su vez, el procedimiento para

el análisis y el mecanismo de selección de proyectos.

ARTÍCULO 3°.- La Autoridad de Aplicación, previo a la aprobación de los

proyectos y al otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N°

26.270 y su modificatoria, podrá solicitar un informe no vinculante a

los ministerios y/u organismos públicos que entiendan en la materia por

su especialidad y/o competencias, respecto a la viabilidad de los

proyectos, basados en la aplicación de la biotecnología moderna y/o la

nanotecnología que a tales fines se presenten. Del mismo modo, se podrá

solicitar información respecto a la pertinencia en el Sistema Nacional

de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) de las entidades que

brinden los servicios por los que se solicite el beneficio establecido

en el inciso c) del artículo 6° de la citada norma.

ARTÍCULO 4°.- La Comisión Consultiva para la Promoción de la

Biotecnología y la Nanotecnología creada por el artículo 21 de la Ley

N° 26.270 y su modificatoria estará conformada por UN (1) miembro de la

Fundación Argentina de Nanotecnología y UN (1) miembro del Consejo

Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), ambos

como representantes de instituciones integrantes del Sistema Nacional

de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), UN (1) miembro

representante del Consejo Interuniversitario Nacional, TRES (3)

miembros representantes de las provincias argentinas y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, UN (1) miembro representante del MINISTERIO

DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, UN (1) miembro representante de la

SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, UN

(1) miembro representante de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, UN (1) miembro representante de la

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

(ANMAT), UN (1) miembro representante de la Agencia Nacional de

Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la

Innovación y TRES (3) miembros representantes de las instituciones

gubernamentales, privadas o mixtas. Dicha Comisión deberá contar, por

lo menos, con UN (1) o UNA (1) integrante del ámbito del Sistema

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y otro u otra

integrante representativo o representativa del sector privado por cada

temática (biotecnología y nanotecnología).

Los miembros representantes de las provincias argentinas y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires deberán provenir de consejos federales. Del

mismo modo, los miembros representantes del sector privado deberán

pertenecer a asociaciones, cámaras y/o fundaciones. En ambos casos

serán definidos por la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento de la

Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología y la

Nanotecnología y establecerá los procedimientos de designación de los

miembros que la conformen, dando cumplimiento a las especificaciones

previstas en el artículo 21 de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.

ARTÍCULO 5°.- En caso de aprobación de un proyecto, se dispondrá su

inscripción en el Registro Nacional para la Promoción de la

Biotecnología Moderna o en el Registro Nacional para la Promoción de la

Nanotecnología, según la naturaleza que revista el mismo, de

conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 5° bis de la Ley

N° 26.270 y su modificatoria. En caso de que un proyecto contenga ambas

actividades promovidas por la mencionada ley, el beneficiario o la

beneficiaria podrá optar en qué registro se inscribirá.

El proyecto permanecerá inscripto en el registro pertinente hasta que

la Autoridad de Aplicación determine que se encuentran concluidas la

totalidad de las etapas y actividades vinculadas al mismo.

ARTÍCULO 6°.- Los o las titulares de proyectos inscriptos en los

registros detallados en los artículos 5° y 5° bis de la Ley N° 26.270 y

su modificatoria podrán aplicar a nuevas convocatorias de concurso de

proyectos formalizadas al amparo del presente régimen conforme lo

establece esta reglamentación, con el fin de solicitar, en el marco del

proyecto ya aprobado y promovido, su ampliación, en relación con la

inclusión de nuevos bienes adquiridos con posterioridad a la referida

aprobación y afectados al mismo; ello a los fines de usufructuar las

franquicias estipuladas en los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7°

de la mencionada ley y/o el goce del beneficio previsto en el inciso c)

del artículo 6° de la citada ley en cuanto a la realización de nuevos

gastos en servicios de investigación y/o desarrollo.

La Autoridad de Aplicación definirá un sistema de inscripción

simplificado para la evaluación del pedido y la aprobación de los

nuevos bienes y/o gastos referidos en el párrafo anterior en relación

con el proyecto oportunamente aprobado, junto con el resto de los

proyectos que se presenten en esa convocatoria.

El referido sistema de inscripción simplificado podrá ser utilizado

solo por los beneficiarios y las beneficiarias que cuenten con

proyectos, vigentes al momento de solicitar el referido trámite

abreviado, en el Registro Nacional para la Promoción de la

Biotecnología Moderna o en el Registro Nacional para la Promoción de la

Nanotecnología. No podrán incluirse en las solicitudes de beneficios

adicionales a los bienes que reemplacen aquellos que ya hubieren sido

objeto de otorgamiento de los beneficios.

ARTÍCULO 7°.- Los bienes de capital, equipos especiales, partes o

elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino

al proyecto promovido a los que se aluden en los incisos a) y b) del

artículo 6° y
a)

y b) del artículo 7° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria serán

determinados por la Autoridad de Aplicación, mediante el dictado del

acto administrativo pertinente que establezca las condiciones o

requisitos en cada caso en particular.

A efectos de lo previsto en el párrafo precedente, podrán incluirse los

gastos necesarios para su habilitación y el software incorporado al

funcionamiento de los mismos, siendo amortizables en el Impuesto a las

Ganancias y afectados a los proyectos de investigación y/o desarrollo y

a los de producción de bienes y/o servicios. Únicamente será

considerado el software incorporado al funcionamiento de los bienes

dispuestos anteriormente cuando este resulte indispensable para su

funcionamiento y su acreditación se realice debidamente.

Los bienes adquiridos conforme lo establecido en los CAPÍTULOS II y III

de la Ley N° 26.270 y su modificatoria deberán permanecer afectados al

proyecto promovido durante toda su ejecución, debiendo el beneficiario

o la beneficiaria informar a la Autoridad de Aplicación cualquier

desafectación y/o reemplazo de los mismos.

ARTÍCULO 8°.- Con relación al beneficio previsto en el inciso a) del
artículo 6° y en el inciso a) del artículo 7° de la mencionada ley, los

beneficiarios y las beneficiarias podrán practicar la amortización

acelerada de los bienes afectados a los proyectos en UNA (1) cuota.

El mencionado beneficio resultará de aplicación en el ejercicio en que

se aprueba la solicitud y en la medida en que el bien del cual se trate

se encuentre habilitado, entendiéndose como tal cuando se encuentre

apto para ser utilizado en el proyecto de investigación y/o desarrollo

y/o de producción de bienes y/o servicios, según corresponda.

Para el caso en que los bienes presentados hayan sido habilitados en

ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud,

el beneficio mencionado en el inciso a) del artículo 6° y en el inciso

a)

del artículo 7° de la citada ley podrá usufructuarse por el valor

remanente no amortizado de los bienes sujetos a beneficio.

En el caso de que el monto del beneficio de amortización acelerada

oportunamente reconocido por la Autoridad de Aplicación, en el acto

administrativo respectivo y conforme la asignación del cupo fiscal

otorgado, pudiera resultar inferior al monto del incentivo que hubiera

correspondido computar en el período fiscal de su utilización,

determinado de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el

beneficiario o la beneficiaria podrá considerar dicha variación en los

períodos fiscales siguientes, considerando la vida útil remanente de

los bienes, conforme lo establecido en el artículo 88 de la citada ley,

sin que ello pueda significar un incumplimiento de la opción

oportunamente efectuada.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en

el artículo 71 de la mencionada Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, la amortización especial

establecida en el inciso a) del artículo 6° y en el inciso a) del

artículo 7° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria deberá practicarse

sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida

ley del gravamen.

Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales

diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá

reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha

enajenación.

El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes

adquiridos en reemplazo permanezcan en el patrimonio del o de la

contribuyente mientras dure la ejecución del proyecto. De no cumplirse

esta condición, corresponderá rectificar las Declaraciones Juradas

presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus

intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin

perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación

de las disposiciones del artículo 19 de la Ley N° 26.270 y su

modificatoria.

No resultará necesaria la rectificación de las Declaraciones Juradas ni

ingresar las diferencias de impuestos en tanto el monto invertido en la

reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el

importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la

proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe

reinvertido que no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el

tratamiento indicado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 9°.- La acreditación contra otros impuestos a cargo de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o, en su defecto, la devolución del

Impuesto al Valor Agregado a la que se hace referencia en el inciso b)

del artículo 6° y en el inciso b) del artículo 7° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria, que por la

compra de bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos

componentes de dichos bienes se le hubiera facturado a los

beneficiarios o las beneficiarias -y siempre que haya sido presentada

en tiempo y forma la Declaración Jurada del gravamen que comprenda el

referido impuesto facturado- podrá ser solicitada, a partir del primer

día hábil inmediato siguiente al del vencimiento de aquella; en ambos

casos según el procedimiento y en los plazos estipulados en la

Resolución General que al efecto dicte dicha Administración.

Los beneficiarios y las beneficiarias deberán constituir una garantía

por el CIEN POR CIENTO (100 %) del monto del mencionado beneficio

fiscal otorgado, conforme el procedimiento que reglamente la mencionada

Administración. Dicha garantía será constituida a favor de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, quien a su vez definirá el

mantenimiento de su vigencia, así como también la oportuna liberación

de la misma.

El incumplimiento del régimen de garantías estipulado en el presente

artículo traerá como consecuencia la aplicación de las sanciones

establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.

ARTÍCULO 10.- De acuerdo con lo establecido en el inciso c) del
artículo 6° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria, los beneficiarios y

las beneficiarias que cuenten con proyectos de investigación y/o

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