IMPORTACIONES

Rango Decreto
Publicación 2018-09-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPORTACIONES

Decreto 854/2018

DECTO-2018-854-APN-PTE - Decreto N° 1330/2004. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-01957036-APN-CME#MP, el Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y su

modificatorio, estableció las condiciones para importar temporariamente

mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con

la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las

nuevas formas resultantes.

Que por el Decreto N° 523 de fecha 18 de julio de 2017 se introdujeron

diversas modificaciones al Decreto N° 1330/04, orientadas a simplificar

la operatoria del régimen.

Que, asimismo, mediante el dictado del Decreto N° 891 de fecha 1° de

noviembre de 2017 se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE

SIMPLIFICACIÓN, aplicables al funcionamiento del Sector Público

Nacional.

Que el mencionado Decreto N° 891/17 establece, en su artículo 4°, que

se deberá implementar una mejora continua en los procesos, con el fin

de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan

a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere

costos innecesarios.

Que, en vista de la experiencia recogida y el objetivo de mejora

continua que tiene el ESTADO NACIONAL en la gestión pública en términos

de calidad y eficiencia, se entiende que resulta necesario introducir

nuevas modificaciones al Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, que

permitan una utilización integral y aún más ágil del régimen allí

previsto, simplificando instancias y la interacción de los

administrados con las distintas áreas que intervienen en los trámites

correspondientes al régimen referido.

Que, por otro lado, resulta conveniente actualizar y extender el

universo de bienes alcanzados por el Anexo del Decreto N° 1330/04 y su

modificatorio, a otros bienes que cumplen con la condición de ser

bienes de producción no seriada y que actualmente no gozan de los

beneficios del régimen.

Que, asimismo, es necesario ajustar el listado de posiciones

arancelarias incluido en el mencionado Anexo del Decreto N° 1330/04 y

su modificatorio, a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de

Designación y Codificación de Mercancías, con su correspondiente

Arancel Externo Común (A.E.C.) y Reintegros a la Exportación (R.E.),

conforme lo dispuesto en el Decreto N° 1126 de fecha 29 de diciembre de

2017 y sus modificatorios.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en

virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional

de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas

por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 277 de la

Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y 7° de la Ley N°

23.101.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1330 de fecha

30 de septiembre de 2004 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Entiéndese por mercadería la definida en el artículo 10,

apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Por perfeccionamiento industrial considérase a todo proceso de

manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación,

mezcla, rehabilitación, fraccionamiento, montaje o incorporación de

aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento

tecnológico y/o funcional.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá incorporar aquellos procesos

que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Podrán ser usuarios del presente régimen las personas

humanas o jurídicas inscriptas en el Registro de Importadores y

Exportadores de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que sean usuarias directas o no

directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. En el

caso de usuarios que no sean directos, quien registre la importación

temporaria asume la titularidad y responsabilidad de la operatoria.”

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, el siguiente texto:

“Asimismo, cuando las características del proceso productivo de un

determinado sector lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá

otorgar un plazo especial de exportación conforme ésta lo determine,

previa petición fundada del interesado que deberá sustentarla mediante

documentación suficiente en su primera presentación.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- El importador podrá solicitar, por única vez, el

otorgamiento de una prórroga cuando se halle impedido de realizar la

exportación de las mercaderías importadas en las condiciones del

artículo 1° de la presente medida, dentro de los plazos establecidos en

los artículos 6° y 7° y los que se otorguen de acuerdo al artículo 8°,

segundo párrafo.

La solicitud deberá presentarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a

través del Sistema Informático de Trámite Aduanero (SITA).”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- El beneficiario del presente régimen deberá previamente

obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria

(C.T.I.T.), que emitirá la SECRETARÍA DE COMERCIO. Dicho certificado

determinará la relación insumo-producto, detallando insumos, mermas y/o

pérdidas que conformen el producto y el mismo deberá ser presentado

ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS en oportunidad de tramitarse la

Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.)

correspondiente.

En los términos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación,

los beneficiarios deberán presentar un dictamen técnico acorde con el

proceso de perfeccionamiento industrial con los requisitos que

establezca dicha autoridad correspondiente a la tipificación que se

solicite.

La presentación del dictamen técnico podrá realizarse, a opción del requirente:

a. Junto con la solicitud del Certificado de Tipificación de

Importación Temporaria (C.T.I.T.) al que se refiere este artículo, o

b. Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos posteriores a

la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación

Temporaria (C.T.I.T.).

El incumplimiento de la presentación del dictamen técnico en el plazo

establecido en el inciso b), dará lugar a la baja del Certificado de

Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) y a las siguientes

sanciones:

I. Cuando durante el plazo indicado no se hubiese hecho uso del

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

emitido, el requirente no podrá solicitar uno idéntico por el plazo de

TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos ni pedir nuevas tipificaciones

al amparo del presente régimen por el plazo de CIENTO OCHENTA (180)

días corridos desde que operara el incumplimiento.

II. Cuando durante el plazo indicado se hubiese hecho uso del

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), el

requirente no podrá continuar utilizando dicho certificado, ni

solicitar nuevas tipificaciones al amparo del presente régimen por el

plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos desde que operara el

incumplimiento y deberá pagarse, además de los tributos no abonados

vigentes al momento de la fecha del registro de la Destinación

Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.), una multa equivalente

al VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), calculada sobre el valor en Aduana de

la totalidad de la mercadería importada a la fecha de vencimiento. En

el caso de existir remanentes de insumos importados al amparo del

régimen, los mismos deberán ser nacionalizados.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 15 bis del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15 bis.- En caso de existir diferencias entre lo declarado

por el usuario a los fines de la emisión del Certificado de

Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original y el

dictamen técnico que éste presente, la Autoridad de Aplicación emitirá

un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo, de conformidad con la información obrante en dicho dictamen.

Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación

Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, no se hubiera realizado la exportación

de la mercadería, no se aplicarán sanciones y el usuario cancelará la

Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.) en función

del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo.

Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación

Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, se hubiera realizado la exportación

total o parcial de la mercadería, se procederá de la siguiente forma:

a. Cuando hubiere diferencias en la relación insumo-producto, entre el

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

original y el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria

(C.T.I.T.) Reemplazo, se aplicará únicamente una multa equivalente al

CINCO POR CIENTO (5%) del valor en Aduana de los insumos importados

cancelados.

b. Cuando la única diferencia sea que en el Certificado de Tipificación

de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original se declaró como pérdida

lo que en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria

(C.T.I.T.) Reemplazo se tipificó como merma, sólo deberá abonarse la

totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo,

vigentes a la fecha de oficialización, de acuerdo a su nuevo estado y

valor como merma.

c. En caso de existir un saldo remanente de la Destinación Suspensiva

de Importación Temporaria (D.S.I.T.), deberá ser cancelado con el

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo.

Cuando la merma o pérdida declarada en el Certificado de Tipificación

de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original sea inferior a la obrante

en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo, el usuario deberá utilizar, para futuras operaciones, el

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo.

Cuando un usuario haya solicitado y obtenido TRES (3) o más

Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en

los términos del artículo 15, inciso b) de la presente medida, en un

período de UN (1) año calendario, en los que se hubieren suscitado

diferencias respecto del dictamen técnico, aquel no podrá volver a

hacer uso de dicha modalidad por el término de UN (1) año a contar

desde la fecha del tercero de ellos, pudiendo únicamente obtener nuevos

Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en

los términos del artículo 15, inciso a) del presente decreto.”

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Cuando por circunstancias debidamente justificadas, las

mercaderías que hubiesen sido importadas temporariamente bajo el

presente régimen fuesen exportadas para consumo dentro del plazo

autorizado sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el

que fueron importadas, no se hallarán sujetas al pago de ningún tributo

ni multa. El trámite correspondiente deberá efectuarse ante la

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Cuando se produzca la importación para consumo de

mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además

de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha

de su registro, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual,

determinada sobre el valor en Aduana de la mercadería a esa fecha.

Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el

momento de la importación temporaria, cubriendo el período que

transcurra hasta la importación definitiva y en ningún caso podrá ser

inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en Aduana, salvo

que dicho valor resultara inferior al que se hubiere determinado para

la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso

se tomará en cuenta este último valor.

En los casos en que el usuario hubiere obtenido el otorgamiento de un

plazo especial en los términos de lo dispuesto por el artículo 8° del

presente decreto, la suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual

referida no podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) ni superior al

SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del mencionado valor.”

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 22 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, el siguiente texto:

“Las obligaciones emergentes de las normas dictadas como consecuencia

de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias,

quedarán comprendidas dentro de los tributos referidos en el artículo

256 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, siendo

de aplicación a dichas medidas provisionales o definitivas lo dispuesto

en el párrafo precedente.”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- Excepto en los supuestos previstos en los artículos 15 y

15 bis del presente decreto, en cuyo caso se aplicarán las sanciones

allí dispuestas, serán aplicables a las infracciones que se cometan al

presente régimen las disposiciones especiales contempladas en los

Capítulos 7 y 10 del Título II de la Sección XII del Código Aduanero,

según corresponda. Regirán en tales casos las normas de procedimientos,

sustanciación y resolución previstas en la mencionada legislación.

Dentro de los DIEZ (10) días de haber quedado firme la resolución

sancionatoria que se hubiere dictado en los términos de las normas

recién citadas, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS remitirá a la DIRECCIÓN

NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, para su publicación en el Boletín

Oficial, los nombres de los infractores.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 33.- La SECRETARÍA DE COMERCIO será la Autoridad de

Aplicación del presente régimen en tanto que la DIRECCIÓN GENERAL DE

ADUANAS será la Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero.

Los citados organismos dictarán las normas de aplicación el presente

decreto, conforme a sus respectivas competencias y estarán facultados

para realizar las auditorías, inspecciones y verificaciones que

consideren necesarias a fin de comprobar el cumplimiento del régimen.

Dichas auditorías prevalecerán sobre los dictámenes técnicos

presentados por los usuarios, conforme lo determine la Autoridad de

Aplicación. De corresponder, serán aplicables los supuestos del

artículo 15 bis del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones

y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales

vigentes.”

ARTÍCULO 12.- Derógase el artículo 35 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Anexo del Decreto N° 1330/04 y su

modificatorio, por el Anexo (IF-2018-45001325-APN-SECC#MPYT) que forma

parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de la presente medida regirán a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones de esta medida.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E MICHETTI - Marcos Peña - Dante

Enrique Sica - Nicolas Dujovne

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

e. 26/09/2018 N° 71559/18 v. 26/09/2018

ANEXO

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IF-2018-45001325-APN-SECC#MPYT

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.