ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2021-12-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 854/2021

DCTO-2021-854-APN-PTE - Pensión graciable de carácter vitalicio. Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-110065437-APN-DGD#MT, la Ley N° 11.683,

texto ordenado en 1978 y sus modificatorias, las Leyes Nros. 13.478 y

sus modificatorias, 19.032 y sus modificatorias, 23.746, 23.848 y sus

modificatorias, 24.156 y sus modificatorias, 25.326 y su modificatoria,

26.913, 27.549, 27.617, los Decretos Nros. 746 del 25 de septiembre de

2017, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de

marzo de 2020 y su modificatorio, 367 del 13 de abril de 2020 y su

modificatorio, 39 del 22 de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021

y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS N° 4752 del 1° de julio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley Nº 27.549 se dispuso una exención

transitoria del Impuesto a las Ganancias, desde el 1° de marzo de 2020

y hasta el 30 de septiembre de 2020, aplicable a las remuneraciones

devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y

horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y

adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por la

COVID-19, para los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares

(incluidos e incluidas los y las de gastronomía, maestranza y limpieza)

y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el

personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la

Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos; recolectores

de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que

presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida

por el Decreto N° 260/20 y las normas que lo extiendan, modifiquen o

reemplacen, y se precisó luego, por medio de la Resolución General de

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4752/20, el

procedimiento que deberán observar los agentes de retención a los

efectos de la liquidación del referido impuesto.

Que por los artículos 5° y 8° de la referida Ley N° 27.549 se establece

una pensión graciable de carácter vitalicio, consistente en una suma

mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, para los y las

derechohabientes de los trabajadores y las trabajadoras enunciados y

enunciadas precedentemente, que habiendo prestado efectivamente

servicios esenciales durante la emergencia sanitaria hayan fallecido en

el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de

2020, como consecuencia de haber contraído la COVID-19.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia

sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 como consecuencia del

agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional a

causa del brote de COVID-19, que fue declarado por la ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) como una pandemia, y se requirió la adopción

de medidas extraordinarias para afrontar dicha situación, tales como el

“aislamiento social preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto

N° 297/20, entre otras.

Que, por su parte, el Decreto N° 367/20 dispuso que la enfermedad

COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará

presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en

los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº

24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes

excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del

aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N°

297/20 y sus normas complementarias, y se amplió luego dicha presunción

por el Decreto N° 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y

los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de

aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que

hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de

su domicilio particular.

Que la emergencia sanitaria fue prorrogada sucesivamente y actualmente

se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, por imperio del

Decreto N° 167/21.

Que, asimismo, por el artículo 13 de la Ley N° 27.617 se prorrogó hasta

el 30 de septiembre de 2021 la vigencia de las disposiciones del

artículo 1° de la Ley N° 27.549, con efecto exclusivo para los y las

profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares (incluidos e incluidas

los y las de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo

de los sistemas de salud pública y privada y recolectores de residuos.

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus principales compromisos la

protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las

prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la

inclusión y atención de los grupos y personas en mayores condiciones de

vulnerabilidad.

Que, en el marco señalado, resulta necesario reglamentar diversos

aspectos de la pensión graciable instituida por el artículo 5° de la

Ley Nº 27.549, con la finalidad de precisar sus alcances, el ámbito de

aplicación, el momento a partir del cual deben ponerse en práctica sus

disposiciones, su compatibilidad con otras prestaciones, entre otras.

Que mediante el Decreto N° 746/17 se transfirió a la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado

actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones de

tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de las Prestaciones No

Contributivas (PNC) que se encontraban a cargo de la ex-COMISIÓN

NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, con las excepciones allí

dispuestas.

Que la mencionada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES), en su carácter de organismo descentralizado en jurisdicción de

la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, tiene a su cargo la aplicación, control y

fiscalización del Régimen de Reparto.

Que, en virtud de lo señalado, resulta conducente que la citada

Administración Nacional administre la prestación instituida por el

artículo 5º de la Ley Nº 27.549, y facultar a aquella y a la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD SOCIAL del referido Ministerio a dictar las normas

aclaratorias y/o complementarias pertinentes, en el ámbito de sus

competencias, para su efectiva implementación.

Que diversos beneficios no contributivos, tales como los establecidos

por las Leyes Nros. 13.478, 23.746, 23.848, 26.913 y sus normas

reglamentarias, entre otras, han determinado la oportunidad del

devengamiento de dichos beneficios a sus titulares, por lo que cabe

hacerlo también en el presente caso, a efectos de dar certeza jurídica

sobre el goce del derecho establecido en la ley que se reglamenta.

Que, en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, resulta pertinente determinar como Autoridad

de Aplicación del Capítulo II de la Ley N° 27.549 a dicha Cartera de

Estado.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas

por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- La pensión graciable de carácter vitalicio establecida

por el artículo 5° de la Ley Nº 27.549 se abonará a sus beneficiarios y

beneficiarias desde la fecha de solicitud para su tramitación ante la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o desde la fecha

en que se haya solicitado en forma fehaciente ante cualquier organismo

del ESTADO NACIONAL, si ello es anterior a la entrada en vigencia del

presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- La tramitación, liquidación y pago de la pensión que se

reglamenta por el presente estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en

la órbita de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 3º.- Las personas titulares de la pensión creada por el
artículo 5° de la Ley N° 27.549 tendrán derecho a las prestaciones que

otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (INSSJP), a cuyos efectos se descontarán los aportes

fijados por el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 19.032 y sus

modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 4º.- La percepción de la pensión creada por el artículo 5º de

la Ley Nº 27.549 es incompatible con cualquier otra prestación no

contributiva de carácter Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5º.- Instrúyese a las jurisdicciones, entidades y organismos

de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo

establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional N° 24.156, cada uno en el ámbito de sus competencias,

a suscribir con las jurisdicciones, entidades y organismos de la

Administración Pública Provincial y Municipal y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires los acuerdos que sean necesarios para la mejor

implementación de lo dispuesto en el presente, y prestar la

colaboración necesaria para transferir, ceder, y/o intercambiar entre

sí los datos e información que, por sus competencias, obren en sus

archivos, registros, bases o bancos de datos, y dar cumplimiento a las

previsiones existentes en materia de protección de datos personales y

sensibles, conforme lo establece la Ley N° 25.326 y, en lo que respecta

al resguardo del secreto fiscal, en la Ley N° 11.683, texto ordenado en

1978 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será

la Autoridad de Aplicación del Capítulo II de la Ley N° 27.549.

ARTÍCULO 7°.- La pensión que se reglamenta por el presente se financiará con fondos provenientes del TESORO NACIONAL.

El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las ampliaciones y/o

reestructuraciones presupuestarias pertinentes para dar cumplimiento a

las disposiciones del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado

actuante en la órbita de la referida Secretaría, cada una en el ámbito

de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias

y/o aclaratorias, así como los procedimientos que sean necesarios para

la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni

e. 17/12/2021 N° 98149/21 v. 17/12/2021

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