HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 1969-01-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaria de Energia

HIDROCARBUROS

Reglaméntese la Ley 17.319

Decreto 8546/68

Bs As 31/12/68

VISTO la necesidad de reglamentar la Ley N°17.319 en lo que se refiere a la

obligación de deslindar y mensurar las áreas afectadas a permisos de

exploración o concesiones de explotación de hidrocarburos.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo. 1.- Los permisionarios y concesionarios de la ley 17319 realizarán

los trabajos de deslinde y mensura de áreas afectadas a permiso de

exploración o concesiones de explotación, de acuerdo a lo que

establecen los art. 20 y 33 de la citada ley, la presente

reglamentación y las normas de trabajo que al efecto dicte la Autoridad

de Aplicación.

Art. 2.- Los trabajos de deslinde o mensura deben ser realizados por

profesionales inscriptos en la matrícula del Consejo correspondiente y

aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Art. 3.- El deslinde de las áreas afectadas a permisos de exploración se practicará dentro de los 180 días de su adjudicación.

Cualquier modificación en las dimensiones del área del permiso o en las

de la concesión de explotación resultante, obliga a permisionarios y

concesionarios a realizar las respectivas diligencias de deslinde o

mensura, dentro de los 180 días de ocurrida dicha modificación.

Art. 4.-Antes del vencimiento del plazo estipulado para la realización

de los trabajos de deslinde o mensura, deben presentarse las

planillas de cálculos, planos, monografías de mojones, la diligencia de

mensura - cuando ésta deba practicarse - y toda otra documentación que

determinen las normas que dicte la Autoridad de Aplicación.

Art. 5.- Cuando el área del permiso o concesión comprenda superficies

terrestres y marítimas, se aplicarán las disposiciones que rijan los

trabajos terrestres o marítimos según la ubicación de cada uno de los

puntos que se pretenda determinar.

Areas Terrestres

Art. 6.- El deslinde de las áreas correspondientes a permisos de

exploración se realizará emplazando mojones en los puntos esquineros

vinculados de acuerdo a lo establecido en el articulo. 8. La

individualización y características técnicas de los mojones serán

determinadas por la Autoridad de Aplicación. De suscitarse divergencias

respecto de los límites del permiso, la Autoridad de Aplicación podrá

exigir, que en el plazo que fije al efecto los permisionarios efecten

la demarcación en el terreno de todo o parte del perímetro del área. En

este supuesto se aplicarán las normas sobre amojonamiento y

materialización de puntos, correspondientes a las concesiones de

explotación.

Art. 7.- La mensura de cada lote que integre el área de una concesión

de explotación, se efectuará emplazando mojones en cada vértice de la

poligonal del lote, vinculados dos o más de ellos en la forma

establecida en el articulo. 8.

Los puntos intermedios deben materializarse en la forma que se estime

más conveniente, pudiéndose determinar con cinta o procedimiento

similar las distancias parciales.

Art. 8.- Se replanteará la posición de los mojones a partir de puntos

trigonométricos próximos, debiéndose usar como puntos de arranque, los

que correspondan al sistema vigente en la zona, determinados por el

Instituto Geográfico Militar, Servicio de Hidrografía Naval o los

puntos de densificación ejecutados por Yacimientos Petrolíferos

Fiscales con igual orígen.

Aprobado el emplazamiento de un mojón, no podrá modificarse su ubicación sin consentimiento de la autoridad de aplicación.

Art. 9.- Los mojones deberán ubicarse en lugares de fácil acceso,

evitándose, en lo posible, todo perjuicio a la propiedad superficiaria.

Cuando en cumplimiento de lo prescripto en los articulos. 6, 7 y 8 se

originaran dificultades relacionadas con el emplazamiento de un mojón

esquinero, se colocarán mojones testigos y se indicará la posición

teórica de aquél.

Art. 10.- En regiones carentes de triangulación o en aquellas en que

ésta sea deficiente o existan obstáculos que impidan su utilización, se

fijará la posición de los mojones esquineros por determinación

astronómica.

Los valores de las coordenadas geográficas que se tomen como base

determinadas conforme a lo indicado precedentemente, permanecerán

invariables por el término del permiso o concesión no obstante que

trabajos geodésicos posteriores las modifiquen.

Art. 11.- Si el límite de las áreas adjudicadas coincidiera con un

límite internacional, se adoptará este último, sin intercalar mojones

en las líneas de hábitos demarcatorios de dicho límite.

Art. 12.- Las áreas adyacentes a una ya demarcada se apoyarán, en su caso, sobre los límites preexistentes.

Art. 13.-La iniciación de las operaciones requeridas por las tareas de

deslinde y amojonamiento deberá ser comunicada con una anticipación

mínima de 5 días a los superficiarios afectados por los trabajos y a

los titulares de permisos o concesiones colindantes, señalando su

naturaleza y duración aproximada.

Areas marítimas

Art. 14.-Los vértices y demás puntos correspondientes al deslinde de

las áreas marítimas, se determinarán por sistema de radioelectrónicos

de localización. No es obligatoria la colocación de dispositivos o el

uso de elementos para indicar físicamente sus ubicaciones.

Las estaciones terrestres se emplazarán de modo que los lugares

geométricos de situación, dentro del área cuyos límites deben

determinarse, no se corten en ángulos inferiores a 40 grados, ni

superiores a 140 grados (en sistema sexagesimal).

Art. 15.- La determinación de las coordenadas geodésicas

correspondientes a las estaciones terrestres se realizará a partir de

puntos trigonométricos próximos estatuidos por el Instituto Geográfico

Militar o, de no existir tal triangulación los del Servicio de

Hidrografía Naval.

En regiones con triangulación deficiente o carentes de ella, se aplicará lo dispuesto en el art. 10.

Art. 16.- Para el deslinde que corresponda a una línea de costa marítima, se tomará la de bajamar de sicigias equimocciales.

Art. 17.- Las presentes disposiciones serán aplicables a las empresas del Estado definidas en el art. 96 de la ley 17.319.

Norma transitoria

Art. 18.- En todos los permisos de exploración de hidrocarburos,

otorgados con arreglo a la ley 17.319, con anterioridad a la presente

reglamentación, el plazo establecido en el primer párrafo del art. 3,

se computará desde la publicación de este decreto.

Art. 19.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de

Economía y Trabajo, y firmado por el señor secretario de Estado de

Energía y Minera.

Art. 20.- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. ONGANIA - Adalberto Krieger Vasena - Luis M Gotelli.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.