SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2021-12-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 855/2021

DCTO-2021-855-APN-PTE - Otórgase subsidio extraordinario.

Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-119917720-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes

Nros. 24.241, 26.425, 27.260, 27.541 y sus respectivas modificatorias y

complementarias; los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus

modificatorios, 167 del 11 de marzo de 2021 y la Resolución de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 247 del 30 de

noviembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social y delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL

las facultades comprendidas en dicha norma en los términos del artículo

76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación

establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que, por las recomendaciones dictadas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA

SALUD (OMS), así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en

Asia y diversos países de Europa, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tomó la

determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del

citado Decreto N° 260/20, a través del cual se amplió en nuestro país

la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°

27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que mediante el Decreto Nº 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria

establecida por el mencionado Decreto Nº 260/20 hasta el día 31 de

diciembre de 2021.

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la

protección de los ciudadanos y las ciudadanas y el aseguramiento y goce

efectivo de sus derechos esenciales, siendo un interés prioritario

garantizar las prestaciones de la seguridad social y priorizar la

atención de las familias con mayores necesidades.

Que, con el fin de mitigar los efectos económicos provocados por la

pandemia, resulta imperativo continuar con la adopción de una serie de

medidas urgentes y excepcionales con el objetivo de reforzar la

protección económica y social de los sectores más indefensos.

Que a través de la Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), y se dio

cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional

público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),

financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la

Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no

contributivo, para todas las personas a partir de los SESENTA Y CINCO

(65) años de edad que cumplan con los requisitos previstos en su

artículo 13.

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no

contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o

hijas o más y pensiones graciables.

Que a través de la Resolución ANSES N° 247/21, entre otros aspectos, se

fijaron los montos mínimos y máximos de los haberes mensuales vigentes

a partir del mes de diciembre de 2021 de las prestaciones que integran

el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y la actualización

del valor de las prestaciones y pensiones que en la misma se indican.

Que con el objetivo de continuar acompañando y cuidando a los sectores

más vulnerables y más necesitados de la sociedad ante la situación

mencionada, es intención del ESTADO NACIONAL otorgar un subsidio

extraordinario, por única vez, destinado: a los y las titulares de

prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

(SIPA) a que refiere la Ley N° 24.241, sus modificatorias y

complementarias, a los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión

Universal para el Adulto Mayor, a los beneficiarios y las beneficiarias

de las pensiones no contributivas por vejez, invalidez y madres de

SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y

pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que el subsidio extraordinario será liquidado, por titular, por un

monto máximo de PESOS OCHO MIL ($8000) que se abonará en el mes de

diciembre de 2021, siempre que los beneficios se encuentren en curso de

pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio.

Que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes

de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto equivalente de

hasta PESOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS

($29.061,63), el subsidio extraordinario será equivalente a PESOS OCHO

MIL ($8000) y para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de

todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al

precitado monto, el subsidio extraordinario será igual a la cantidad

necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y

UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($37.061,63).

Que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de

copartícipes, estos o estas deberán ser considerados o consideradas

como un único o una única titular a los fines del derecho al subsidio

extraordinario establecido mediante el presente decreto.

Que el subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto no

será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro

concepto.

Que el subsidio extraordinario aludido no alcanza a los Regímenes de

Retiros y Pensiones de las Fuerzas Policiales o del Servicio

Penitenciario de las Provincias cuyos sistemas de previsión fueron

transferidos al ESTADO NACIONAL, cuando fuere su único beneficio.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá

adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que fueran

necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y

complementarias para asegurar el objetivo planteado en el presente

decreto.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un subsidio extraordinario por un monto máximo

de PESOS OCHO MIL ($8000) que se abonará en el mes de diciembre de

2021.

El mismo será liquidado, por titular, en las condiciones

establecidas en el artículo 2° del presente decreto, a:

a)

Los beneficiarios y las beneficiarias de las prestaciones

previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que

refiere la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

b)

Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para

el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y

sus modificatorias.

c)

Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas

por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás

pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se

encuentra a cargo de la ANSES.

ARTÍCULO 2º.- Dispónese que para aquellos y aquellas titulares que, por

la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un

monto equivalente de hasta PESOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON

SESENTA Y TRES CENTAVOS ($29.061,63), el subsidio extraordinario será

equivalente a PESOS OCHO MIL ($8000) y para aquellos y aquellas

titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban

un importe superior al precitado monto, el subsidio extraordinario será

igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS TREINTA Y

SIETE MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($37.061,63). Para

percibir el presente subsidio extraordinario los beneficios deben

encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su

liquidación.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que en el caso de beneficios de pensión,

cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser

considerados o consideradas como un único o una única titular a los

fines del derecho al subsidio extraordinario que se otorga por el

presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que el subsidio extraordinario otorgado por el

presente decreto no alcanza a los Regímenes de Retiros y Pensiones de

las Fuerzas Policiales o del Servicio Penitenciario de las Provincias

cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL,

cuando fuere su único beneficio.

ARTÍCULO 5º.- El subsidio extraordinario que se otorga por el presente

decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para

ningún otro concepto.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias

necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las

adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a

las disposiciones que se establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni

e. 17/12/2021 N° 98148/21 v. 17/12/2021

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