ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
INCOMPATIBILIDADES - HORARIO - INSTITUTO SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO CIVIL DE LA NACION
DECRETO 8566/61
Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional.
BUENOS AIRES, 22 de septiembre de 1961.
VISTO la Ley Nº 14794 que en su artículo 13 apartado
autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar un régimen que reduzca al
mínimo la acumulación de cargos con el propósito de establecer un
régimen adecuado de trabajo con la función pública, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 11709 del 22 de diciembre de 1958
se determinó la política a seguir en esta materia sobre las siguientes
bases:
estructura de un nuevo régimen restrictivo que
solamente responda a necesidades ineludibles de los servicios y ue
tienda a evitar la acumulación de cargos;
un control riguroso de su aplicación;
un régimen especial para retirados y jubilados;
severas sanciones por omisión o falsedad en las correspondientes declaraciones juradas;
Que a la fecha tienen plena aplicación los
escalafonamientos establecidos por el Decreto Nº 9530/58 y regímenes
similares, a los que se determina el cumplimiento de tareas en horarios
íntegros o reducidos.
Que por Decretos Nros. 5008/59, 944/60 y 9252/60 se
ha fijado el horario oficial común para toda la Administración
Nacional, por lo que es necesario reglamentar el límite máximo que debe
autorizarse a un agente para que preste servicios en otras tareas,
atendiendo a la necesidad de obtener el mayor rendimiento, dedicación y
eficacia en la función, como así también a elementales razones que
hacen a la salud del individuo.
Que por otra parte corresponde rever el régimen
sobre incompatibilidades que estableció el Decreto Nº 1134 del 23 de
marzo de 1932, medida que articuló los principios generales que se
estimaron entonces necesarios para regular el desempeño de más de un
cargo.
Que en la actualidad el sistema, que resulta de las
variantes que ha sufrido el decreto original a través de 27 años de
aplicación, es totalmente inorgánico, ya que existen en vigor más de
doscientas disposiciones que lo amplían, complementan, modifican o
aclaran, consistentes en decretos, resoluciones, interpretaciones y
dictámenes.
Que asimismo es necesario adecuar a normas y
preceptos ciertas condiciones inherentes a las acumulaciones de cargos,
o de éstos con beneficios jubilatorios o retiros.
Que en consecuencia procede dejar sin efecto muchas
excepciones o interpretaciones que no tienen justificación ni
actualidad, así como es necesario consagrar principios para definir
situaciones no reglamentadas al presente.
Que también es conveniente uniformar procedimientos
y tramitaciones, a cuyos fines conviene adoptar un formulario único de
declaración jurada para toda la administración.
Que en cuanto al procedimiento de fiscalización es
conveniente delegar en las direcciones de administración u organismos
que hagan sus veces el análisis de las declaraciones juradas de los
agentes cuyos haberes se liquiden por su intermedio.
Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando
precedente, corresponde atribuir a la Dirección General del Servicio
Civil de la Nación el contralor centralizado del régimen, a cuyo fin se
deberá dar conocimiento de las resoluciones que, en cada caso adopten
los organismos antes citados.
Por lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase el cuerpo de disposiciones
adjuntas que constituyen el "Régimen sobre acumulación de cargos,
funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional", que
comprende a la totalidad del personal, sin distinción de actividades.
ARTICULO 2º.- Encomiéndase al INSTITUTO SUPERIOR DE
ADMINISTRACION PUBLICA (I.S.A.P.) el estudio de las causas, el impacto
y el costo social del múltiple empleo en el país, teniendo en cuenta
los problemas conexos respectivos. Al término de este estudio el
INSTITUTO SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.S.A.P.) deberá proponer
las normas básicas para la solución orgánica de la dispersión de
esfuerzos de funcionarios que por diversos motivos desempeñan más de un
cargo o realizan tareas en distintas dependencias públicas y/o privadas.
ARTICULO 3º.- Derógase todo acto que se oponga al presente, salvo que impongan condiciones más restrictivas.
ARTICULO 4º.- El presente decreto será refrendado
por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y
firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese. FRONDIZI
.—Alfredo R. VITOLO — Jorge WEHBE.
CAPITULO I — INCOMPATIBILIDADES
Artículo 1º.- A partir de los 60 (sesenta) días de
publicado el presente en el Boletín Oficial y con las excepciones que
expresamente se establecen, ninguna persona podrá desempeñarse ni ser
designada en más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la
jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo declárase incompatible el desempeño de un cargo público con la
percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares
provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o
municipal.
Las prohibiciones que anteceden son de aplicación
para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas
compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha.
Quedan excluidas de este régimen las contrataciones
efectuadas en virtud de autorizaciones legales o acordadas por el Poder
Ejecutivo.
El desempeño de una función o cargo remunerado o
prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo
cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es
incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de
retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional,
provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con
independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o
se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y
complementarios. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 894/2001B.O. 13/7/2001)
(Nota Infoleg:** por art. 1° del Decreto N° 9432/61 B.O.
25/10/1961 se prorroga la iniciación del plazo del art. 1° con respecto
al personal directivo, docente y auxiliar de todos los establecimientos
de enseñanza).**
(Nota Infoleg: Amplíase el artículo 1º por artículo 7º delDecreto Nº 9677/61*B.O. 2/11/1961, en el sentido de que asimismo es incompatible el
ejercicio de un cargo o empleo público remunerado en la jurisdicción y
competencia del Poder Ejecutivo Nacional, con cualquier otro cargo
público retribuido en el orden nacional, provincial o municipal.)*
Artículo 2º.- Las disposiciones del presente
comprenden al personal de la administración central, entidades
descentralizadas, empresas del Estado, Bancos Oficiales, haciendas
paraestatales, servicios de cuentas especiales, planos de obras y
construcciones, servicios de obras sociales de los Ministerios y sus
dependencias o reparticiones, academias y organismos subsidiados por el
Estado y, en general, al de los organismos y empresas cuya
administración se halla a cargo del Estado Nacional, esté o no el
presupuesto respectivo incluido en el Presupuesto General de la Nación.
En cuanto a su retribución comprende a todos los cargos o empleos,
cualquiera sea la forma de remuneración, ya sea por pago mensual y
permanente, jornal, honorarios, comisiones, y en general toda
prestación que se perciba por intermedio de los organismos antes
citados, en concepto de retribución de servicios.
Por tanto alcanza a todo el personal de la
Administración Nacional sin distinción de categorías ni jerarquías que
se desempeñe en los servicios civiles, al personal militar de las
Fuerzas Armadas y al de los Cuerpos de Seguridad y Defensa.
(Nota Infoleg: por art. 8° del Decreto Nº 9677/61 B.O. 2/11/1961, texto según art. 7° del Decreto N° 894/2001 B.O. 13/7/2001 se aclara que las
disposiciones del régimen aprobado por el presente Decreto no
serán de aplicación en las jurisdicciones de las Fuerzas Armadas y
organismos de Seguridad y Defensa, que tengan establecido con
anterioridad un régimen especial de incompatibilidades en cuyo caso el
mismo continuará en aplicación, como así también que las normas de este
decreto no comprenden a los vocales del Tribunal de Cuentas de
la Nación ni a las Universidades Nacionales y sus dependencias,
organismos eminentemente técnicos como la Comisión Nacional de Energía
Atómica y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas
y academias y entidades subsidiadas por el Estado. Tampoco son
aplicables dichas medidas en los casos de prescripciones legales
vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí)
Artículo 3º.- Al personal comprendido en el artículo
1º que tuviera más de TRES (3) años en la Administración, que fuera
designado candidato a miembro de los Poderes Ejecutivos o Legislativos
de la Nación o de las Provincias y de las Municipalidades se le
acordará licencia desde ese momento sin goce de haberes. Si no
resultara electo deberá reintegrarse a sus funciones dentro de los DIEZ
(10) días de conocido el resultado de la elección. En caso afirmativo
continuará apartado del ejercicio de sus funciones sin percepción de
haberes, siendo reintegrado a su cargo de origen a la terminación de su
mandato.
Igual licencia se acordará al personal que con TRES (3) años de antigüedad fuera designado:
Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario y
Secretario de la Presidencia de la Nación, de las Provincias y de las
Municipalidades.
Integrante del Gabinete de los Ministros o
Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación, cuyo cargo
figure en tal carácter en el respectivo presupuesto.
Miembro de los cuerpos colegiados que funcionan en la Administración Nacional, Provincial o Municipal
(Nota de Infoleg:**
*- Por art. 1º del Decreto Nº 862/63 se determina
que la licencia sin sueldo que prescribe el artículo 3º, será optativa
para aquellos agentes que desempeñen cargos electivos en el orden
municipal (Concejal o Consejero Escolar), siempre que no exista
superposición de horarios con el cargo que ocupan en la Administración
Nacional;*
- Por art. 1ºDecreto Nº 5363/63*B.O. 06/07/1963, se deja establecido que la licencia sin goce de sueldo
prevista en el artículo 3º para el personal del Estado que fuera electo
candidato a miembro de los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación
o de las Provincias y de las Municipalidades, no revestirá carácter
obligatorio cuando el agente en quien recayera esa designación pueda
continuar ejerciendo normalmente las funciones que le competen en la
Repartición que integra. Esta circunstancia será fiscalizada por sus
superiores jerárquicos, los que, en caso contrario, lo intimarían a
formular la opción respectiva, conforme a las estipulaciones del
régimen aprobado por el aludido pronunciamiento;*
- Por art. 1º delDecreto Nº 5354/64*B.O. 24/07/1964, se incluye en los alcances del artículo 3º al personal
de la Administración que fuera designado candidato al cargo de juez de
paz, del Poder Judicial de las provincias y al que resultara electo
para esas funciones;*
*- Por art. 1º del Decreto Nº 6513/74 se incluye
en los alcances del artículo 3º al personal de la Administración que
fuera designado intendente municipal.)*
Artículo 4º .- El personal titular de cargos en el
servicio exterior de la Nación no podrá percibir otra remuneración que
la que determine el presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO, siendo incompatibles tales cargos con cualquier jubilación,
retiro, remuneración civil o militar a cargo de la Administración
Nacional, Provincial o Municipal, cuando cumpla sus funciones fuera del
país, de acuerdo con las condiciones y tiempo que determine su
nombramiento correspondiente.
Artículo 5º.- El personal designado por el Poder
Ejecutivo para el desempeño transitorio de otro cargo, empleo, misión o
comisión, sólo podrá percibir el sueldo o la asignación mayor que le
correspondiere sin derecho a ninguna otra retribución adicional por ese
cometido, la disposición que antecede es de aplicación para los gastos
de representación, viáticos, movilidad o reintegro de gastos que
funcionalmente corresponda al cargo, función o comisión que se
desempeñe, no pudiendo acumularse asignaciones por tales conceptos
correspondientes a cargos distintos.
Artículo 6º .- Los magistrados judiciales de la
Nación y de las Provincias en cualquiera de sus fueros así como los
integrantes del Ministerio Público, no podrán impartir la enseñanza
secundaria, normal, especial o primaria en establecimientos
educacionales dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.
Igual limitación alcanza a los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Nación, Provincias o Municipalidades.
Artículo 7º.- El personal comprendido en el presente
no podrá representar o patrocinar a litigantes contra la Nación, o
intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que
la Nación sea parte; tampoco podrán actuar como peritos ya sea por
nombramiento de oficio o a propuesta de parte en iguales
circunstancias. Se exceptúan de estas disposiciones cuando se trate de
la defensa de intereses personales del agente, de su cónyuge o de sus
parientes consanguíneos o por afinidad en primer grado.
Artículo 8º .- Las incompatibilidades que se
establecen mediante este decreto no excluyen las que especialmente
determinen las leyes, decretos y otras disposiciones orgánicas para
ciertos servicios, ya sean aquellas de orden moral o funcional.
CAPITULO II - COMPATIBILIDADES
Artículo 9º .- Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1º, autorízanse únicamente las
acumulaciones expresamente citadas en este Capítulo,
las que estarán condicionadas en todos los casos a que se cumplan los
siguientes extremos, sin perjuicio de las exigencias propias de cada
servicio en particular:
que no haya superposición horaria, y que entre el
término y el comienzo de una y otra tarea exista un margen de tiempo
suficiente para permitir el normal desplazamiento del agente de uno a
otro lugar de trabajo, circunstancia que deberá verificar, bajo su
responsabilidad, la autoridad encargada de aprobar la acumulación
denunciada.(Artículo sustituido por Decreto Nº 1412/63)
que se cumplan integralmente los horarios
correspondientes a cada empleo; queda prohibido por lo tanto acordar o
facilitar el cumplimiento de horarios especiales o diferenciales,
debiendo exigirse el cumplimiento del que oficialmente tenga asignado
el cargo. A estos efectos se entiende por horario oficial el
establecido por el Poder Ejecutivo Nacional o por autoridad competente
para el servicio respectivo.
que no medien razones de distancia que impidan el
traslado del agente de uno a otro empleo en el lapso indicado en a),
salvo que entre ambos desempeños medie un tiempo mayor suficiente para
desplazarse.
(Inciso derogado por art. 10 delDecreto Nº 9677/61B.O. 2/11/1961)
que no se contraríe ninguna norma de ética,
eficiencia o disciplina administrativa inherente a la función pública
tales como: parentesco, subordinación en la misma jurisdicción a un
inferior jerárquico, relación de dependencia entre los dos empleos y
otros aspectos o supuestos que afecten la independencia funcional de
los servicios.
Entiéndese expresamente que las excepciones para
acumular cargos son excluyentes entre sí y por tanto el interesado sólo
puede ampararse en una de ellas. La circunstancia de encontrarse en
determinada alternativa, de hecho elimina la posibilidad de acogerse
simultáneamente a otra franquicia.
Artículo 10 .- Los profesionales del arte de curar
pueden acumular cargos de esa naturaleza en las condiciones indicadas
en el artículo 9º del presente Capítulo.
A los fines de este decreto se consideran
profesiones del arte de curar a las desempeñadas por médicos,
⋯
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