ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1961-09-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INCOMPATIBILIDADES - HORARIO - INSTITUTO SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO CIVIL DE LA NACION

DECRETO 8566/61

Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional.

BUENOS AIRES, 22 de septiembre de 1961.

VISTO la Ley Nº 14794 que en su artículo 13 apartado

c)

autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar un régimen que reduzca al

mínimo la acumulación de cargos con el propósito de establecer un

régimen adecuado de trabajo con la función pública, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 11709 del 22 de diciembre de 1958

se determinó la política a seguir en esta materia sobre las siguientes

bases:

a)

estructura de un nuevo régimen restrictivo que

solamente responda a necesidades ineludibles de los servicios y ue

tienda a evitar la acumulación de cargos;

b)

un control riguroso de su aplicación;

c)

un régimen especial para retirados y jubilados;

d)

severas sanciones por omisión o falsedad en las correspondientes declaraciones juradas;

Que a la fecha tienen plena aplicación los

escalafonamientos establecidos por el Decreto Nº 9530/58 y regímenes

similares, a los que se determina el cumplimiento de tareas en horarios

íntegros o reducidos.

Que por Decretos Nros. 5008/59, 944/60 y 9252/60 se

ha fijado el horario oficial común para toda la Administración

Nacional, por lo que es necesario reglamentar el límite máximo que debe

autorizarse a un agente para que preste servicios en otras tareas,

atendiendo a la necesidad de obtener el mayor rendimiento, dedicación y

eficacia en la función, como así también a elementales razones que

hacen a la salud del individuo.

Que por otra parte corresponde rever el régimen

sobre incompatibilidades que estableció el Decreto Nº 1134 del 23 de

marzo de 1932, medida que articuló los principios generales que se

estimaron entonces necesarios para regular el desempeño de más de un

cargo.

Que en la actualidad el sistema, que resulta de las

variantes que ha sufrido el decreto original a través de 27 años de

aplicación, es totalmente inorgánico, ya que existen en vigor más de

doscientas disposiciones que lo amplían, complementan, modifican o

aclaran, consistentes en decretos, resoluciones, interpretaciones y

dictámenes.

Que asimismo es necesario adecuar a normas y

preceptos ciertas condiciones inherentes a las acumulaciones de cargos,

o de éstos con beneficios jubilatorios o retiros.

Que en consecuencia procede dejar sin efecto muchas

excepciones o interpretaciones que no tienen justificación ni

actualidad, así como es necesario consagrar principios para definir

situaciones no reglamentadas al presente.

Que también es conveniente uniformar procedimientos

y tramitaciones, a cuyos fines conviene adoptar un formulario único de

declaración jurada para toda la administración.

Que en cuanto al procedimiento de fiscalización es

conveniente delegar en las direcciones de administración u organismos

que hagan sus veces el análisis de las declaraciones juradas de los

agentes cuyos haberes se liquiden por su intermedio.

Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando

precedente, corresponde atribuir a la Dirección General del Servicio

Civil de la Nación el contralor centralizado del régimen, a cuyo fin se

deberá dar conocimiento de las resoluciones que, en cada caso adopten

los organismos antes citados.

Por lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase el cuerpo de disposiciones

adjuntas que constituyen el "Régimen sobre acumulación de cargos,

funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional", que

comprende a la totalidad del personal, sin distinción de actividades.

ARTICULO 2º.- Encomiéndase al INSTITUTO SUPERIOR DE

ADMINISTRACION PUBLICA (I.S.A.P.) el estudio de las causas, el impacto

y el costo social del múltiple empleo en el país, teniendo en cuenta

los problemas conexos respectivos. Al término de este estudio el

INSTITUTO SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.S.A.P.) deberá proponer

las normas básicas para la solución orgánica de la dispersión de

esfuerzos de funcionarios que por diversos motivos desempeñan más de un

cargo o realizan tareas en distintas dependencias públicas y/o privadas.

ARTICULO 3º.- Derógase todo acto que se oponga al presente, salvo que impongan condiciones más restrictivas.
ARTICULO 4º.- El presente decreto será refrendado

por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y

firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese. FRONDIZI

.—Alfredo R. VITOLO — Jorge WEHBE.

CAPITULO I — INCOMPATIBILIDADES

Artículo 1º.- A partir de los 60 (sesenta) días de

publicado el presente en el Boletín Oficial y con las excepciones que

expresamente se establecen, ninguna persona podrá desempeñarse ni ser

designada en más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la

jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo declárase incompatible el desempeño de un cargo público con la

percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares

provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o

municipal.

Las prohibiciones que anteceden son de aplicación

para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas

compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha.

Quedan excluidas de este régimen las contrataciones

efectuadas en virtud de autorizaciones legales o acordadas por el Poder

Ejecutivo.

El desempeño de una función o cargo remunerado o

prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo

cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es

incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de

retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional,

provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con

independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o

se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y

complementarios. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 894/2001B.O. 13/7/2001)

(Nota Infoleg:** por art. 1° del Decreto N° 9432/61 B.O.

25/10/1961 se prorroga la iniciación del plazo del art. 1° con respecto

al personal directivo, docente y auxiliar de todos los establecimientos

de enseñanza).**

(Nota Infoleg: Amplíase el artículo 1º por artículo 7º delDecreto Nº 9677/61*B.O. 2/11/1961, en el sentido de que asimismo es incompatible el

ejercicio de un cargo o empleo público remunerado en la jurisdicción y

competencia del Poder Ejecutivo Nacional, con cualquier otro cargo

público retribuido en el orden nacional, provincial o municipal.)*

Artículo 2º.- Las disposiciones del presente

comprenden al personal de la administración central, entidades

descentralizadas, empresas del Estado, Bancos Oficiales, haciendas

paraestatales, servicios de cuentas especiales, planos de obras y

construcciones, servicios de obras sociales de los Ministerios y sus

dependencias o reparticiones, academias y organismos subsidiados por el

Estado y, en general, al de los organismos y empresas cuya

administración se halla a cargo del Estado Nacional, esté o no el

presupuesto respectivo incluido en el Presupuesto General de la Nación.

En cuanto a su retribución comprende a todos los cargos o empleos,

cualquiera sea la forma de remuneración, ya sea por pago mensual y

permanente, jornal, honorarios, comisiones, y en general toda

prestación que se perciba por intermedio de los organismos antes

citados, en concepto de retribución de servicios.

Por tanto alcanza a todo el personal de la

Administración Nacional sin distinción de categorías ni jerarquías que

se desempeñe en los servicios civiles, al personal militar de las

Fuerzas Armadas y al de los Cuerpos de Seguridad y Defensa.

(Nota Infoleg: por art. 8° del Decreto Nº 9677/61 B.O. 2/11/1961, texto según art. 7° del Decreto N° 894/2001 B.O. 13/7/2001 se aclara que las

disposiciones del régimen aprobado por el presente Decreto no

serán de aplicación en las jurisdicciones de las Fuerzas Armadas y

organismos de Seguridad y Defensa, que tengan establecido con

anterioridad un régimen especial de incompatibilidades en cuyo caso el

mismo continuará en aplicación, como así también que las normas de este

decreto no comprenden a los vocales del Tribunal de Cuentas de

la Nación ni a las Universidades Nacionales y sus dependencias,

organismos eminentemente técnicos como la Comisión Nacional de Energía

Atómica y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas

y academias y entidades subsidiadas por el Estado. Tampoco son

aplicables dichas medidas en los casos de prescripciones legales

vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí)

Artículo 3º.- Al personal comprendido en el artículo

1º que tuviera más de TRES (3) años en la Administración, que fuera

designado candidato a miembro de los Poderes Ejecutivos o Legislativos

de la Nación o de las Provincias y de las Municipalidades se le

acordará licencia desde ese momento sin goce de haberes. Si no

resultara electo deberá reintegrarse a sus funciones dentro de los DIEZ

(10) días de conocido el resultado de la elección. En caso afirmativo

continuará apartado del ejercicio de sus funciones sin percepción de

haberes, siendo reintegrado a su cargo de origen a la terminación de su

mandato.

Igual licencia se acordará al personal que con TRES (3) años de antigüedad fuera designado:

a)

Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario y

Secretario de la Presidencia de la Nación, de las Provincias y de las

Municipalidades.

b)

Integrante del Gabinete de los Ministros o

Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación, cuyo cargo

figure en tal carácter en el respectivo presupuesto.

c)

Miembro de los cuerpos colegiados que funcionan en la Administración Nacional, Provincial o Municipal

(Nota de Infoleg:**

*- Por art. 1º del Decreto Nº 862/63 se determina

que la licencia sin sueldo que prescribe el artículo 3º, será optativa

para aquellos agentes que desempeñen cargos electivos en el orden

municipal (Concejal o Consejero Escolar), siempre que no exista

superposición de horarios con el cargo que ocupan en la Administración

Nacional;*

- Por art. 1ºDecreto Nº 5363/63*B.O. 06/07/1963, se deja establecido que la licencia sin goce de sueldo

prevista en el artículo 3º para el personal del Estado que fuera electo

candidato a miembro de los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación

o de las Provincias y de las Municipalidades, no revestirá carácter

obligatorio cuando el agente en quien recayera esa designación pueda

continuar ejerciendo normalmente las funciones que le competen en la

Repartición que integra. Esta circunstancia será fiscalizada por sus

superiores jerárquicos, los que, en caso contrario, lo intimarían a

formular la opción respectiva, conforme a las estipulaciones del

régimen aprobado por el aludido pronunciamiento;*

- Por art. 1º delDecreto Nº 5354/64*B.O. 24/07/1964, se incluye en los alcances del artículo 3º al personal

de la Administración que fuera designado candidato al cargo de juez de

paz, del Poder Judicial de las provincias y al que resultara electo

para esas funciones;*

*- Por art. 1º del Decreto Nº 6513/74 se incluye

en los alcances del artículo 3º al personal de la Administración que

fuera designado intendente municipal.)*

Artículo 4º .- El personal titular de cargos en el

servicio exterior de la Nación no podrá percibir otra remuneración que

la que determine el presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Y CULTO, siendo incompatibles tales cargos con cualquier jubilación,

retiro, remuneración civil o militar a cargo de la Administración

Nacional, Provincial o Municipal, cuando cumpla sus funciones fuera del

país, de acuerdo con las condiciones y tiempo que determine su

nombramiento correspondiente.

Artículo 5º.- El personal designado por el Poder

Ejecutivo para el desempeño transitorio de otro cargo, empleo, misión o

comisión, sólo podrá percibir el sueldo o la asignación mayor que le

correspondiere sin derecho a ninguna otra retribución adicional por ese

cometido, la disposición que antecede es de aplicación para los gastos

de representación, viáticos, movilidad o reintegro de gastos que

funcionalmente corresponda al cargo, función o comisión que se

desempeñe, no pudiendo acumularse asignaciones por tales conceptos

correspondientes a cargos distintos.

Artículo 6º .- Los magistrados judiciales de la

Nación y de las Provincias en cualquiera de sus fueros así como los

integrantes del Ministerio Público, no podrán impartir la enseñanza

secundaria, normal, especial o primaria en establecimientos

educacionales dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.

Igual limitación alcanza a los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Nación, Provincias o Municipalidades.

Artículo 7º.- El personal comprendido en el presente

no podrá representar o patrocinar a litigantes contra la Nación, o

intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que

la Nación sea parte; tampoco podrán actuar como peritos ya sea por

nombramiento de oficio o a propuesta de parte en iguales

circunstancias. Se exceptúan de estas disposiciones cuando se trate de

la defensa de intereses personales del agente, de su cónyuge o de sus

parientes consanguíneos o por afinidad en primer grado.

Artículo 8º .- Las incompatibilidades que se

establecen mediante este decreto no excluyen las que especialmente

determinen las leyes, decretos y otras disposiciones orgánicas para

ciertos servicios, ya sean aquellas de orden moral o funcional.

CAPITULO II - COMPATIBILIDADES

Artículo 9º .- Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1º, autorízanse únicamente las

acumulaciones expresamente citadas en este Capítulo,

las que estarán condicionadas en todos los casos a que se cumplan los

siguientes extremos, sin perjuicio de las exigencias propias de cada

servicio en particular:

a)

que no haya superposición horaria, y que entre el

término y el comienzo de una y otra tarea exista un margen de tiempo

suficiente para permitir el normal desplazamiento del agente de uno a

otro lugar de trabajo, circunstancia que deberá verificar, bajo su

responsabilidad, la autoridad encargada de aprobar la acumulación

denunciada.(Artículo sustituido por Decreto Nº 1412/63)

b)

que se cumplan integralmente los horarios

correspondientes a cada empleo; queda prohibido por lo tanto acordar o

facilitar el cumplimiento de horarios especiales o diferenciales,

debiendo exigirse el cumplimiento del que oficialmente tenga asignado

el cargo. A estos efectos se entiende por horario oficial el

establecido por el Poder Ejecutivo Nacional o por autoridad competente

para el servicio respectivo.

c)

que no medien razones de distancia que impidan el

traslado del agente de uno a otro empleo en el lapso indicado en a),

salvo que entre ambos desempeños medie un tiempo mayor suficiente para

desplazarse.

d)

(Inciso derogado por art. 10 delDecreto Nº 9677/61B.O. 2/11/1961)

e)

que no se contraríe ninguna norma de ética,

eficiencia o disciplina administrativa inherente a la función pública

tales como: parentesco, subordinación en la misma jurisdicción a un

inferior jerárquico, relación de dependencia entre los dos empleos y

otros aspectos o supuestos que afecten la independencia funcional de

los servicios.

Entiéndese expresamente que las excepciones para

acumular cargos son excluyentes entre sí y por tanto el interesado sólo

puede ampararse en una de ellas. La circunstancia de encontrarse en

determinada alternativa, de hecho elimina la posibilidad de acogerse

simultáneamente a otra franquicia.

Artículo 10 .- Los profesionales del arte de curar

pueden acumular cargos de esa naturaleza en las condiciones indicadas

en el artículo 9º del presente Capítulo.

A los fines de este decreto se consideran

profesiones del arte de curar a las desempeñadas por médicos,

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