INDUSTRIA FRIGORIFICA

Rango Decreto
Publicación 1984-04-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INDUSTRIA FRIGORIFICA

DECRETO N° 857

**Determínase un aporte por parte del

Estado Nacional, para atender el mantenimiento del régimen de garantía

horaria, del personal afectado a dicha industria, en los supuestos

contemplados expresamente en los Leyes Nros. 18.835 y 19.856.**

Bs. As., 21/3/84

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 18.835, y

CONSIDERANDO

Que la industria frigorífica en general y la exportadora en particular

atraviesa por grandes dificultades económicas, las que tienen sus

causas en el proceso económico de endeudamiento financiero registrado

en el pasado, a la par de la creciente descolocación argentina en los

mercados de carne.

Que tal situación afecta sin dudas, el normal desenvolvimiento de las

empresas cuya principal actividad lo constituye el quehacer de la carne

y sus derivados.

Que tales circunstancias son demostrativas de una situación de fuerza

mayor, pues en algunos supuestos ha traído aparejada la paralización o

disminución casi total de las labores, con las consecuencias lógicas

que ello produce en la relación con el personal y el pago de la

garantía horaria.

Que sin perjuicio de lo expuesto es necesario establecer en cada caso

si las empresas que formulan pedidos de fondos al igual que el personal

involucrado en los mismos están comprendidos en los alcances del

régimen de garantía horaria fijado por Decreto-Ley N° 14.103/44,

ratificado por la Ley N° 12.921 y ampliado por las Leyes Nros. 18.835 y

19.856.

Que es política del Gobierno Nacional defender no sólo la situación

empresaria, sino también la del sector asalariado, el que podría verse

perjudicado ante eventuales faltas de pago de las sumas que prevén las

leyes mencionadas y las respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo

de la actividad.

Que a fin de paliar la situación de emergencia antes señalada,

corresponde determinar un aporte para atender el pago al personal

afectado, así como también establecer que la asignación a las empresas,

de los fondos que se determinan en el presente, deberá estar supeditada

al análisis que se realice de la situación financiera de las mismas,

tendiente a constatar la imposibilidad de que atiendan con sus propios

recursos el pago de dicho beneficio.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°—El Estado Nacional

se hará cargo, por cuenta de las Empresas respectivas, del

mantenimiento del régimen de garantía horaria para el personal afectado

a la industria frigorífica del país en los supuestos contemplados

expresamente en la Ley 18.835 y 19.836 hasta la suma de pesos

argentinos 20.000.000 (Veinte Millones de Pesos Argentinos).

Art. 2° — Los fondos que se

abonen en cumplimiento del artículo anterior deberán ser reintegrados

por las respectivas empresas dentro de los Sesenta (60) días a partir

de la fecha de pago. Este plazo podrá ser ampliado por el Ministerio de

Economía hasta un máximo de Ciento Ochenta (180) días. A los efectos,

del reintegro, su actualización se efectuará en base al crecimiento del

Indice de Precios Mayoristas Nivel General que publica el Instituto

Nacional de Estadísticas y Censos, más un interés equivalente al 6 por

ciento anual.

Art. 3° — Quedarán excluidas de

los beneficios de este decreto las empresas que hayan accedido o

accedan a los beneficios del Régimen de Ayuda Adicional instrumentado

por la comunicación del Banco Central de la República Argentina “A 411”

y complementaria.

Art. 4° — El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social y la Junta Nacional de Carnes determinarán e

informarán sobre el estado en que se encuentran las empresas y la

situación en cuanto al pago de la garantía horaria de su personal,

períodos adeudados, al igual que si el personal involucrado en dichos

períodos se encuentra encuadrado en el régimen de garantía horaria

fijado por Decreto-Ley Nro. 14.103/44, ratificado por Ley Nro. 12.921 y

ampliado por Leyes Nros. 18.835 y 19.856 o la respectiva convención

colectiva de trabajo, a los efectos de la aplicación del artículo

primero.

Art. 5° — Autorízase al

Ministerio de Economía a reglamentar la aplicación del presente, en

cuanto a distribución de fondos e instrumentación de entrega.

Art. 6° — El gasto que demande

la aplicación del presente decreto, será atendido con el crédito

presupuestario que se arbitre en el presente ejercicio, en la

Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Bernardo Grinspun

Antonio Mucci

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