JUEGOS DE AZAR

Rango Decreto
Publicación 1974-01-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JUEGOS DE AZAR

Se autoriza el establecimiento de juegos de la lotería bajo la modalidad denominada quiniela.

DECRETO N° 858

Bs. As., 24/12/73

VISTO el Decreto-Ley N° 18.226/69, y

CONSIDERANDO:

Que con un sentido realista de la situación de hecho planteada por la

vocación del hombre en intervenir en juegos de azar, el Estado ha

optado por autorizar algunas de sus manifestaciones con el objeto de

orientar los recursos provenientes de los mismos a atender

requerimientos de la comunidad en materia de salud, educación y

vivienda de los grupos de menores ingresos;

Que entre los mencionados juegos no se encuentra hasta este momento el

de lotería bajo la modlaidad denominada quiniela mecánica que se halla

adentrada como costumbre largamente arraigada en vastos sectores de la

población;

Que en razón de la situación apuntada, los beneficios logrados por la

explotación clandestina resultan desviados de los destinos señalados,

destino que en alguna ponderable medida justifica la autorización del

Estado;

Que no resulta prudente ignorar una realidad, que se traduce en

menoscabo de recursos destinados a atender urgencias de la comunidad,

por lo que es conveniente tanto para el Estado, para las necesidades

que se quiere cubrir como para la propia seguridad de los apostadores,

autorizar a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos a que

establezca los mencionados juegos;

Que el saldo neto de la recaudación se transferirá a una cuenta

especial para ser destinado a obras de asistencia social encaradas por

la Cruzada de Solidaridad Justicialista que preside la Excelentísima

señora Vicepresidenta de la Nación, doña María Estela Martínez de Perón;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Autorízase al

Ministerio de Bienestar Social a establecer juegos de la lotería bajo

la modalidad denominada quiniela, en jurisdicción nacional y en

jurisdicciones provinciales mediante convenio con los estados locales.

La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos será el organismo de

ejecución, y queda facultado para dictar la reglamentación del juego y

celebrar los convenios con las Provincias “ad-referendum” del citado

Ministerio.

Art. 2°.- Las sumas provenientes de la recaudación se destinarán:

a)

al pago de premios;

b)

hasta un diez por ciento (10%) a pagar comisiones a los agentes receptores.

c)

hasta un seis por ciento (6%) más toda otra recaudación proveniente

de premios prescriptos, venta de extractos, otros rubros y la economía

de inversión de presupuestos anteriores para el presupuesto de gastos e

inversiones que demande la explotación;

d)

el saldo neto será depositado en la cuenta especial N° 325 del

Ministerio de Bienestar Social de la Nación, para destinarlo a las

obras de Asistencia Social que realice la Cruzada de Solidaridad

Justicialista.

Art. 3°.- Créase un Fondo de

Reserva para el pago de las obligaciones originadas en los aciertos de

los apostadores que no pudieran ser atendidos, por su monto total, con

el producido de las respectivas jugadas.

El Fondo se constituirá con el saldo neto de la explotación del juego

obtenido durante los primeros noventa (90) días de su entrada en

vigencia y los recursos serán depositados en el Banco de la Nación

Argentina o en el Banco Nacional de Desarrollo, indistintamente, al

interés que se convenga con las mencionadas instituciones y en

condiciones tales que permitan el inmediato reintegro a pedido del

organismo depositante. Los intereses que el capital produzca serán

acreditados en la citada cuenta especial N° 325.

Art. 4°.- Las sumas que se

extraigan del mencionado Fondo, se reintegrarán al mismo con el

producido de la explotación de jugadas posteriores y hasta su

concurrencia.

El Ministerio de Bienestar Social queda facultado para ampliar el Fondo

de Reserva de acuerdo con las necesidades que se adviertan,

transfiriendo a esos efectos las sumas necesarias de la cuenta especial

N° 325.

Art. 5°.- La Lotería de

Beneficencia Nacional y Casinos podrá utilizar, transitoriamente, de

los fondos disponibles de la cuenta N° 324 los importes necesarios para

la implantación del juego y también, hasta la integración del Fondo de

Reserva, para el pago de apuestas, reintegrándose los mismos en la

medida en que se produzcan las recaudaciones a que se refiere el

artículo segundo.

Art. 6°.- Las boletas acertadas

deberán ser presentadas al cobro, en el lugar que establezca la

reglamentación que dicte la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos,

dentro de un plazo de sesenta (60) días corridos desde el día siguiente

al del sorteo hasta el cierre de las operaciones del sexafésimo día, o

del día hábil siguiente si aquél recayese en feriado o no laborable.

Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado la presentación

indicada, se tendrá por automáticamente extinguido el derecho del

interesado para reclamar el pago del premio.

Este artículo deberá figurar impreso en la boleta de juego e importará

la manifestación del apostador de que conoce y acepta las normas

contenidas en la respectiva reglamentación.

El monto de los premios no percibidos serán acreditados en la cuenta especial N° 325.

Art. 7°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social.

Art. 8.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON

José López Rega.

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