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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 858/2016

Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista.

Bs. As., 15/07/2016

VISTO la Ley N° 27.253, y

CONSIDERANDO:

Que, a través del Título I de la Ley citada en el Visto, se estableció,

para ciertos beneficiarios, un régimen de reintegro de una proporción

del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operaciones

que, en carácter de consumidores finales, se abonen por las compras de

bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta

minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen

a consumidores finales, mediante la utilización de transferencias

bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades

habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales

o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no

bancarias o sus equivalentes.

Que, mediante el Título II de la misma ley, se reguló la obligación de

aceptación de determinados medios de pago para los contribuyentes que

realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo

final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen

locaciones de cosas muebles.

Que resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.

Que, en esta instancia, considerando los parámetros indicados en el

primer párrafo del Artículo 2° de la referida ley, se entiende

pertinente fijar la magnitud del reintegro previsto en su Título I en

el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto abonado por las operaciones

comprendidas en el régimen, en tanto no supere el monto máximo

determinado en el tercer párrafo del mismo artículo, o el que se

establezca en el futuro.

Que, asimismo, a efectos de no desvirtuar el beneficio que pretende

concederse a través de la ley de que se trata, corresponde efectuar

ciertas aclaraciones al modo en que deberá determinarse el aludido

reintegro para los sujetos que perciban las asignaciones previstas en

los incisos b) y c) del Artículo 3° de la norma y las pensiones por

fallecimiento comprendidas en el inciso a) del mismo artículo.

Que, por otro lado, en el Artículo 10, comprendido en el Título II de

la ley, se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL realizará las

acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les,

insuma a los contribuyentes adoptar el sistema que les permita aceptar

los medios de pago allí indicados, siempre que se trate de aquellos

contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes, prohibiendo en dichos casos la aplicación de comisiones

transaccionales sobre las operaciones a las que se refiere la

mencionada ley realizadas con tarjetas de débito.

Que, teniendo en cuenta que el alcance del referido artículo comprende

también a las tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que

el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere equivalentes, a los efectos de

respetar los objetivos perseguidos por la norma, se entiende pertinente

clarificar que la prohibición de que se trata abarca a todos los medios

de pago allí mencionados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 2° de la Ley N° 27.253.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de lo previsto en la Ley N° 27.253, se

entenderá por tarjetas prepagas no bancarias a aquellas tarjetas

utilizadas para la acreditación exclusiva de beneficios asistenciales o

de la seguridad social.

A los mismos efectos, se entenderá como medio de pago equivalente a las

transferencias bancarias realizadas a través del uso de dispositivos de

comunicación móviles en el marco del sistema que desarrolle, implemente

y administre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, por sí o a través de

alguna de sus empresas vinculadas, con intervención del MINISTERIO DE

MODERNIZACIÓN, aportando los recursos necesarios para el diseño

conceptual y definición de funcionalidades, en la medida que reúna,

entre otras, las siguientes características:

a)

Que garantice la trazabilidad de las compras para facilitar el

reintegro previsto en el Título I de la Ley N° 27.253, posibilitando la

transferencia de saldos entre usuarios del sistema.

b)

Que permita la interoperabilidad con otros sistemas similares.

ARTÍCULO 2° — Fíjase la magnitud del reintegro previsto en el Artículo

1° de la Ley N° 27.253 en el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto abonado

por las operaciones a las que se refiere el primer párrafo de dicho

artículo, en tanto no supere el monto máximo de PESOS TRESCIENTOS

($300) por mes y por beneficiario, o el que se determine en el futuro

en función a lo indicado en el Artículo 2° de la misma norma.

Cuando se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en

los incisos b) y/o c) del Artículo 3° de la ley y/o pensiones por

fallecimiento comprendidas en el inciso a) del mismo artículo, el

reintegro así determinado se considerará por cada prestación recibida.

ARTÍCULO 3° — Las obligaciones impositivas a las que se refiere el
Artículo 8° de la ley son aquellas que tengan las entidades allí

mencionadas como responsables por deuda propia.

ARTÍCULO 4° — La prohibición a que se refiere el último párrafo del
Artículo 10 de la ley abarca a las comisiones transaccionales sobre las

ventas de cosas muebles para consumo final, prestaciones de servicios

de consumo masivo, realizaciones de obras o locaciones de cosas

muebles, efectuadas en forma habitual por contribuyentes inscriptos en

el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que se

instrumenten a través de tarjetas de débito, tarjetas prepagas no

bancarias u otros medios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere

equivalentes.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones contenidas en el Título I de la ley

resultarán de aplicación para las operaciones que se realicen a partir

de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de

diciembre de 2017, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 6° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat

Gay.