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SERVICIO EXTERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION

Decreto N° 860

**Modificación de la Reglamentación de

la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación número 20.957,

aprobada por Decreto N° 1.973/86.**

Bs. As., 4/6/87

VISTO lo dispuesto por el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley N°

20.957 (del Servicio Exterior de la Nación), aprobada por Decreto N°

1.973/86, y

CONSIDERANDO:

Que se torna necesario proceder a la designación, a la mayor brevedad,

de los Agregados Laborales previstos en la normativa indicada.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyese el

artículo 9° de la Reglamentación de la Ley Orgánica del Servicio

Exterior de la Nación N° 20.957, aprobada por Decreto N° 1.973/86, por

el siguiente:

"Artículo 9°.- Los agregados Laborales serán designados en aquellos

destinos en el exterior en que existan organismos internacionales

especializados u organizaciones sindicales a nivel regional o nacional

cuya importancia justifique, a juicio del Poder Ejecutivo, previa

propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el envío del

funcionario especializado debiendo previamente asistir a un ciclo de

cursos y seminarios que organizará a tal fin el I.S.E.N. y que incluirá

un programa intensivo de idiomas. Las designaciones previstas en este

artículo se harán con afectación al presupuesto del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social. Hasta tanto se dicte el estatuto especial

mencionado en la ley, los agregados laborales estarán sujetos a los

requisitos, derechos y obligaciones contenidos en las disposiciones

legales y reglamentarias citadas en el artículo 97 de esta

reglamentación. Ello no obstante, y mientras se implementen los cursos

y seminarios previstos en el presente artículo, podrá procederse a

designar como agregados laborales a propuesta de la Confederación

General del Trabajo y a requerimiento del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, a dirigentes sindicales de reconocida trayectoria y

condiciones relevantes, sin necesidad de dar cumplimiento a lo

que establece el inciso h) del artículo 11 de la Ley N° 20.957. Serán

de aplicación supletoria las disposiciones del artículo 10 de la ley y

esta reglamentación.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Antonio A. Tróccoli

Carlos E. Alderete