INDEMNIZACIONES
INDEMNIZACIONES
Decreto 860/96
Modifícanse los valores indemnizatorios para las
áreas de secano de la zona Sur, establecidos por el Decreto N° 2006/93,
respecto de las actividades que en ellas se desarrollen.
Bs. As.. 26/7/96
VISTO el Expediente N° 750-000688/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario que el productor agropecuario
reciba una adecuada retribución por la ocupación de su propiedad y los
daños causados a las explotaciones que en ellas se desarrollen,
tratándose con ello de conciliar la superposición de las actividades
agropecuarias y petroleras, que se desenvuelven en forma simultánea.
Que los factores tenidos en cuenta para la
determinación de los valores indemnizatorios para las áreas de secano
de la zona Sur, establecidos en el Decreto N° 2006 del 23 de setiembre
de 1993, han experimentado una variación que requiere la modificación
de los mismos.
Que corresponde tomar como base para el cálculo de
los valores indemnizatorios los costos de producción de cada subzona,
de modo que dichos valores sean determinados en forma zonal tal como lo
establece el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319.
Que los valores que figuran en el presente Decreto
fueron determinados en base a los estudios que efectuara la Comisión
Asesora creada por el Decreto Nº 6803 del 28 de octubre de 1968 para
tales efectos.
Que corresponde mantener el pago en concepto de
gastos de control de la actividad petrolera para responder a los
mayores costos que debe afrontar el productor agropecuario derivados de
dicha actividad.
Que corresponde mantener el pago por los daños que
causa a la explotación agropecuaria la extracción de aguas subterráneas
y superficiales destinados a la actividad petrolera.
Que resulta conveniente, para la fijación de los
valores indemnizatorios en las TIERRAS DE SECANO, mantener el mecanismo
previsto en el Decreto N° 2006 del 23 de setiembre de 1993 en cuanto a
la delegación de facultades para tales efectos.
Que el presente encuadra dentro de los lineamientos
establecidos por el Decreto Nº 6803 del 28 de octubre de 1968 y sus
modificatorios.
Que el presente acto se dicta de conformidad con los
Artículos 98 inciso h) y 100 de la Ley N° 17.319 y el Artículo 7° de la
Ley N° 21.778 y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo
99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1°-Las empresas que dentro
del régimen de las Leyes Nº 17.319 y N° 21.778 desarrollan actividades
de exploración. explotación y transporte de hidrocarburos en las
Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, en adelante las PETROLERAS, y que de común acuerdo
con los propietarios de fundos superficiarios sobre los que se
desarrollan las actividades petroleras, en adelante los SUPERFICIARIOS,
opten, según lo establece el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, por los
valores determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el pago en
concepto de servidumbre y daños causados a los fundos superficiarios
por dichas actividades, deberán pagar las indemnizaciones que se
determinen con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Art.2°-El desarrollo de las
actividades mencionadas en el Artículo 1° del presente Decreto en una
propiedad ubicada en los territorios mencionados, generará
indemnizaciones diferenciales según la zona en que está ubicada, A
tales efectos se denomina zona "A" a la comprendida por las Provincias
del CHUBUT y SANTA CRUZ, desde el límite Norte del Departamento de
GUERAIKE de la segunda de las Provincias nombradas, hacia el Norte, con
exclusión en ambas Provincias de la Precordillera; zona "B" a la que se
extiende desde el RIO GALLEGOS hacia el Sur de la Provincia de SANTA
CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y la
Precordillera de las Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ y zona "C" a la
comprendida desde el RIO GALLECOS hacia el Norte hasta el límite Norte
del Departamento de GUERAIKE en la Provincia de SANTA CRUZ, excluyendo
la Precordillera. El procedimiento indemnizatorio se desarrolla en los
Artículos 11 al 33 inclusive, del presente Decreto.
Art. 3°-La indemnización emergente de
la extracción de ripio con destino a los trabajos de exploración.
explotación y transporte de hidrocarburo será la que acuerden
libremente las partes.
Art. 4°-La indemnización emergente de
la extracción de tierra o áridos sin clasificar con destino a los
trabajos de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos será
la que acuerden libremente las partes.
Art. 5°-En caso de controversia entre
las partes por la determinación de las indemnizaciones establecidas en
los Artículos 3º y 4° del presente Decreto y siempre de común acuerdo
entre las partes, podrán someterse a dictamen de la Comisión Asesora
creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968.
Art. 6°-Cuando por las condiciones
hidrogeológicas e hidrometeorológicas del lugar, la existencia de agua,
a juicio de la Autoridad Provincial competente, resulte crítica, las
empresas petroleras no podrán extraerla o hacer uso de ella para sus
necesidades industriales.
Art. 7°-En caso contrario las
PETROLERAS podrán hacer uso de las aguas para sus necesidades
industriales de acuerdo a lo prescripto en los Artículos 8°, 9° y 10
del presente Decreto, siempre que previamente hayan demostrado ante la
Autoridad competente la imposibilidad de extraer o hacer uso de aguas
salobres, saladas y en general las que no fueran aptas para el consumo
humano o uso de las actividades agropecuarias.
Art. 8°-Todo uso de aguas
superficiales o subterráneas que revistan el carácter de bienes
públicos o que por su aptitud para satisfacer usos de interés general
la Autoridad competente las considere tales, estará sujeto a la
legislación y/o reglamentaciones que sobre otorgamiento de la
concesión, pago de canon de riego, cantidad a extraer, etc., existieren
en cada Provincia.
Art. 9°-La extracción de aguas
subterráneas o de vertientes consideradas como bienes públicos generará
una indemnización en favor del SUPERFICIARIO, en concepto de daños
causados por dicha extracción, de las sumas que se detallan en el ANEXO
II, que forma parte integrante del presente Decreto. Las sumas
indicadas se pagarán independientemente de la obligación de las
PETROLERAS de sujetarse a lo dispuesto en el Artículo anterior.
Art. 10.-Ante la negativa del
SUPERFICIARIO a que con medios propios de la actividad petrolera se
haga uso de las aguas superficiales o subterráneas, las PETROLERAS
deberán solicitar a la Autoridad competente (provincial y nacional), y
a la de Aplicación de las Leyes N° 17.319 y N° 21.778 la
correspondiente servidumbre, siendo suficiente el valor indicado en el
Artículo anterior como límite indemnizable respecto del agua.
Art. 11. - La UNIDAD DE SUPERFICIE en TIERRAS DE SECANO se establece en VEINTICINCO KILOMETROS CUADRADOS (25 Km2).
A los fines indemnizatorios los SUPERFICIARIOS y las
PETROLERAS convendrán libremente la división de las propiedades en
parcelas de aquella extensión.
Art. 12.-La división en UNIDADES DE
SUPERFICIE se efectuará únicamente a los efectos del cálculo de los
montos indemnizatorios que determina el presente Decreto, pudiendo
coincidir o no con la división real o apotreramiento de los predios.
Art. 13.-Para los casos en que las
PETROLERAS ocupen una propiedad para realizar las actividades
mencionadas en el Artículo 1º del presente Decreto, en la determinación
de las UNIDADES DE SUPERFICIE, deberá tenerse en cuenta, en lo posible,
la superficie afectada.
Art. 14. -Cuando una misma UNIDAD DE
SUPERFICIE fuere ocupada por más de un permisionario y/o concesionario
de explotación y/o transporte, las indemnizaciones que aquí se
establecen deberán pagarse por cada permiso o concesión en forma
independiente por cada una de las empresas que efectúe la ocupación,
aun si las mismas se superponen.
Art. 15.-Por cada UNIDAD DE SUPERFICIE
o fracción de TIERRAS DE SECANO en las que se desarrollen las
actividades descriptas en el Artículo 1° del presente Decreto, se
pagarán en concepto de gastos de control y vigilancia, las sumas
mensuales básicas que se detallan en el ANEXO I que forma parte
integrante del presente Decreto. Dichas sumas se pagarán por cada
permiso o concesión, sin perjuicio de las sumas adicionales que por
otros conceptos se establecen en la presente norma.
Art. 16.-Cuando en una UNIDAD DE
SUPERFICIE se realice relevamiento sismográfico, se indemnizará por una
sola vez, en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a
dicha actividad, dependiendo de la zona que se trate, con los valores
por kilómetro o fracción de extensión de línea sísmica que se detallan
en el ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 17.-La ocupación de una propiedad
con las instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades
de exploración, explotación y transporte inicial de hidrocarburos,
generará una indemnización mensual, en concepto de lucro cesante y
daños emergentes inherentes a dichas actividades, que variará en
función a la cantidad de pozos. que se perforen por cada UNIDAD DE
SUPERFICIE o fracción menor, y de la zona en que se efectúe, de acuerdo
con las respectivas escalas de los ANEXOS III, IV y V que forman parte
integrante del presente Decreto.
Entiéndese por transporte inicial de hidrocarburos
al que se realiza entre el pozo y la playa general de tanques o planta
compresora o de tratamiento de gas.
Art. 18.-Las indemnizaciones previstas
en las escalas del Artículo anterior incluyen las siguientes obras e
instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades:
Cancha de pozo, pileta de lodo y demás
instalaciones que sirvan exclusivamente al pozo, incluidas las
destinadas al personal asignado a la atención del pozo.
Caminos ubicados dentro de la misma UNIDAD DE
SUPERFICIE que interconecten pozos entre sí y con las instalaciones
mayores y/o menores.
Oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas
eléctricas y telefónicas tendidas dentro de la misma UNIDAD DE
SUPERFICIE destinados a conectar pozos con instalaciones mayores y/o
menores.
Instalaciones mayores, que requieran entre DOS
MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 m2) y DIEZ MIL METROS CUADRADOS
(10.000 m2) comprendiendo: Baterías o estaciones satélites, planta de
bombeo de líquidos o de compresión o de separación de gases que
integren sistemas de transporte inicial, campamento, playas de
materiales o de tanques afectados al servicio de más de UN (1) pozo y
plantas de recuperación secundaria.
Instalaciones menores, que requieran hasta DOS
MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2. 500 m2) comprendiendo: tanques
cargadores de petróleo que sirvan a más de UN ( 1 ) pozo, depósitos
provisorios de petróleo incluidos los destinados a la contención de
derrames, piletas de purgas de oleoductos, plantas de glicol, calderas
calentadoras de petróleo y subestaciones transformadoras de energía
eléctrica.
Art. 19.-Cuando existan instalaciones
que ocupen superficies mayores que las requeridas por las denominadas
"instalaciones mayores" a que se refiere el inciso d) del Artículo
anterior se denominarán "instalaciones especiales".
Dichas "instalaciones especiales" comprenderán los
campamentos y/u obras cuya construcción sea destinada al normal
desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte
de hidrocarburos.
Se consideran "instalaciones especiales" aquellas
cuya superficie exceda los DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000 m2) y
generarán una indemnización equivalente al valor de DOS {2) pozos,
debiéndose abonar el valor de UN ( 1) pozo más por cada hectárea o
fracción adicional ocupada. En todos los casos se considerara, a los
efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada uno de los
respectivos anexos, según la zona que se trate.
Esta indemnización deberá abonarse aun existiendo
pozos petrolíferos u otras instalaciones en la misma UNIDAD DE
SUPERFICIE y desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE SUPERFICIE para
el comienzo de los trabajos.
Art. 20.-Cuando en una UNIDAD DE
SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada por
instalaciones mayores para el desarrollo de la exploración, explotación
y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones
generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se ocupe,
una indemnización equivalente al valor del pozo N° 1 de la zona que
corresponda, de acuerdo con las escalas indicadas en los ANEXOS III,
IV. y V establecidas para los pozos incluyendo las obras
correspondientes al Artículo 18 incisos b). c) y e) del presente
Decreto.
Art. 21.-Cuando en una UNIDAD DE
SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada por
instalaciones menores para el desarrollo de exploración, explotación
y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones
generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción que se ocupe, una
indemnización equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor del
pozo N° 1 de la zona que corresponda, de acuerdo con las escalas
indicadas en los ANEXOS III, IV y V establecidas para los pozos,
incluidas las obras mencionadas en el Artículo 18 del presente Decreto.
Art. 22.-Cuando en una UNIDAD DE
SUPERFICIE simultáneamente a las actividades que desarrollen las
empresas permisionarias, concesionarias o contratistas, otras empresas
que no revistan tal carácter aprovechen hidrocarburos gascosos, deberán
indemnizar por sus instalaciones (menores, mayores, especiales, caminos
o ductos inherentes a su explotación) el equivalente al CIEN POR CIENTO
(100 %) del valor fijado para cada una de ellas según lo indicado en
los Artículos 17 (ANEXOS III, IV. y V), siguientes y concordantes del
presente Decreto.
No corresponde en estos casos el pago en concepto de
gastos de control y vigilancia que establece el Artículo 15 del
presente Decreto, cuando dicho concepto sea abonado por la empresa
concesionario o permisionaría del área.
Art. 23.-Los caminos a que se refiere
el Artículo 18 Inciso b) del presente Decreto, que se prolonguen a
otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por pozos de petróleo o
instalaciones mayores, pagaran por mes y por kilómetro o fracción de
extensión las sumas detalladas en el ANEXO II que forma parte
integrante del presente Decreto, según la zona que se trate.
Art. 24. - Los oleoductos, gasoductos,
acueductos, líneas telefónicas y eléctricas o instalaciones similares a
que alude el Artículo 18 incisos c) y d) del presente Decreto que se
prolonguen a otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por pozos de
petróleo y/o gas o instalaciones mayores, pagarán por mes y por
kilómetro o fracción de extensión las sumas que dependiendo de la zona
que se trate se detallan en el ANEXO II que forma parte integrante del
presente Decreto.
Art. 25.-No corresponde el pago
previsto en el Artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos,
acueductos, líneas eléctricas y telefónicas o instalaciones similares
corran paralelos y con una proximidad no mayor de CINCO METROS (5 m) de
la traza de los caminos troncales a que se refiere el Artículo 26 y a
los señalados en el Artículo 23, ambos del presente Decreto.
Art. 26.-Los caminos troncales entre
yacimientos pagarán una indemnización por mes y por kilómetro o
fracción de extensión las sumas que se indican en el ANEXO II, que
forma parte integrante del presente Decreto, de acuerdo a la zona que
se trate.
Art. 27.-El ancho máximo de los
caminos troncales será de hasta VEINTE METROS (20 m) y de hasta DIEZ
METROS (10 m) el de los caminos que interconecten pozos, en ambos casos
incluyendo banquinas y desagües.
El exceso de los anchos máximos a que se hace
referencia en el párrafo anterior deberá indemnizarse de acuerdo con lo
que a continuación se indica y regirá para todos aquellos caminos
construidos a partir del 1° de enero de 1982.
Hasta UN METRO ( 1 m) de exceso el equivalente al
VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del pozo Nº 1 de la zona que
corresponda, más de UN METRO (1 m) y hasta DOS METROS (2 m) el TREINTA
POR CIENTO (30 %) del valor de referencia mencionado, más de DOS METROS
(2m) y hasta TRES METROS (3 m) el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %)
del mismo valor, más de TRES METROS (3 m) y hasta CUATRO METROS (4 m)
el SESENTA POR CIENTO (60 %) del mismo valor, más de CUATRO METROS (4
y hasta CINCO METROS (5 m) el CIENTO POR CIENTO (100 %) del valor de
referencia. Lo que exceda de CINCO METROS (5 m) y hasta un máximo de
DIEZ METROS (10 m) deberá indemnizarse con el equivalente al CIENTO
CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del valor del pozo N° 1 de la zona que
corresponda. En el caso de superarse los DIEZ METROS (10 m) y no
habiendo acuerdo entre las partes se deberá someter la cuestión a la
consideración de la Autoridad de Aplicación.
Los pagos a que se hace referencia precedentemente se harán efectivos por kilómetro de camino y por mes.
Art. 28. - Por los gasoductos,
poliductos, oleoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas,
inherentes al transporte troncal de hidrocarburos se pagará por mes y
por kilometro o fracción las sumas que se indican en el ANEXO II que
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