INDEMNIZACIONES

Rango Decreto
Publicación 1996-07-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INDEMNIZACIONES

Decreto 860/96

Modifícanse los valores indemnizatorios para las

áreas de secano de la zona Sur, establecidos por el Decreto N° 2006/93,

respecto de las actividades que en ellas se desarrollen.

Bs. As.. 26/7/96

VISTO el Expediente N° 750-000688/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario que el productor agropecuario

reciba una adecuada retribución por la ocupación de su propiedad y los

daños causados a las explotaciones que en ellas se desarrollen,

tratándose con ello de conciliar la superposición de las actividades

agropecuarias y petroleras, que se desenvuelven en forma simultánea.

Que los factores tenidos en cuenta para la

determinación de los valores indemnizatorios para las áreas de secano

de la zona Sur, establecidos en el Decreto N° 2006 del 23 de setiembre

de 1993, han experimentado una variación que requiere la modificación

de los mismos.

Que corresponde tomar como base para el cálculo de

los valores indemnizatorios los costos de producción de cada subzona,

de modo que dichos valores sean determinados en forma zonal tal como lo

establece el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319.

Que los valores que figuran en el presente Decreto

fueron determinados en base a los estudios que efectuara la Comisión

Asesora creada por el Decreto Nº 6803 del 28 de octubre de 1968 para

tales efectos.

Que corresponde mantener el pago en concepto de

gastos de control de la actividad petrolera para responder a los

mayores costos que debe afrontar el productor agropecuario derivados de

dicha actividad.

Que corresponde mantener el pago por los daños que

causa a la explotación agropecuaria la extracción de aguas subterráneas

y superficiales destinados a la actividad petrolera.

Que resulta conveniente, para la fijación de los

valores indemnizatorios en las TIERRAS DE SECANO, mantener el mecanismo

previsto en el Decreto N° 2006 del 23 de setiembre de 1993 en cuanto a

la delegación de facultades para tales efectos.

Que el presente encuadra dentro de los lineamientos

establecidos por el Decreto Nº 6803 del 28 de octubre de 1968 y sus

modificatorios.

Que el presente acto se dicta de conformidad con los

Artículos 98 inciso h) y 100 de la Ley N° 17.319 y el Artículo 7° de la

Ley N° 21.778 y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo

99 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1°-Las empresas que dentro

del régimen de las Leyes Nº 17.319 y N° 21.778 desarrollan actividades

de exploración. explotación y transporte de hidrocarburos en las

Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS

DEL ATLANTICO SUR, en adelante las PETROLERAS, y que de común acuerdo

con los propietarios de fundos superficiarios sobre los que se

desarrollan las actividades petroleras, en adelante los SUPERFICIARIOS,

opten, según lo establece el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, por los

valores determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el pago en

concepto de servidumbre y daños causados a los fundos superficiarios

por dichas actividades, deberán pagar las indemnizaciones que se

determinen con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

Art.2°-El desarrollo de las

actividades mencionadas en el Artículo 1° del presente Decreto en una

propiedad ubicada en los territorios mencionados, generará

indemnizaciones diferenciales según la zona en que está ubicada, A

tales efectos se denomina zona "A" a la comprendida por las Provincias

del CHUBUT y SANTA CRUZ, desde el límite Norte del Departamento de

GUERAIKE de la segunda de las Provincias nombradas, hacia el Norte, con

exclusión en ambas Provincias de la Precordillera; zona "B" a la que se

extiende desde el RIO GALLEGOS hacia el Sur de la Provincia de SANTA

CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y la

Precordillera de las Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ y zona "C" a la

comprendida desde el RIO GALLECOS hacia el Norte hasta el límite Norte

del Departamento de GUERAIKE en la Provincia de SANTA CRUZ, excluyendo

la Precordillera. El procedimiento indemnizatorio se desarrolla en los

Artículos 11 al 33 inclusive, del presente Decreto.

Art. 3°-La indemnización emergente de

la extracción de ripio con destino a los trabajos de exploración.

explotación y transporte de hidrocarburo será la que acuerden

libremente las partes.

Art. 4°-La indemnización emergente de

la extracción de tierra o áridos sin clasificar con destino a los

trabajos de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos será

la que acuerden libremente las partes.

Art. 5°-En caso de controversia entre

las partes por la determinación de las indemnizaciones establecidas en

los Artículos 3º y 4° del presente Decreto y siempre de común acuerdo

entre las partes, podrán someterse a dictamen de la Comisión Asesora

creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968.

Art. 6°-Cuando por las condiciones

hidrogeológicas e hidrometeorológicas del lugar, la existencia de agua,

a juicio de la Autoridad Provincial competente, resulte crítica, las

empresas petroleras no podrán extraerla o hacer uso de ella para sus

necesidades industriales.

Art. 7°-En caso contrario las

PETROLERAS podrán hacer uso de las aguas para sus necesidades

industriales de acuerdo a lo prescripto en los Artículos 8°, 9° y 10

del presente Decreto, siempre que previamente hayan demostrado ante la

Autoridad competente la imposibilidad de extraer o hacer uso de aguas

salobres, saladas y en general las que no fueran aptas para el consumo

humano o uso de las actividades agropecuarias.

Art. 8°-Todo uso de aguas

superficiales o subterráneas que revistan el carácter de bienes

públicos o que por su aptitud para satisfacer usos de interés general

la Autoridad competente las considere tales, estará sujeto a la

legislación y/o reglamentaciones que sobre otorgamiento de la

concesión, pago de canon de riego, cantidad a extraer, etc., existieren

en cada Provincia.

Art. 9°-La extracción de aguas

subterráneas o de vertientes consideradas como bienes públicos generará

una indemnización en favor del SUPERFICIARIO, en concepto de daños

causados por dicha extracción, de las sumas que se detallan en el ANEXO

II, que forma parte integrante del presente Decreto. Las sumas

indicadas se pagarán independientemente de la obligación de las

PETROLERAS de sujetarse a lo dispuesto en el Artículo anterior.

Art. 10.-Ante la negativa del

SUPERFICIARIO a que con medios propios de la actividad petrolera se

haga uso de las aguas superficiales o subterráneas, las PETROLERAS

deberán solicitar a la Autoridad competente (provincial y nacional), y

a la de Aplicación de las Leyes N° 17.319 y N° 21.778 la

correspondiente servidumbre, siendo suficiente el valor indicado en el

Artículo anterior como límite indemnizable respecto del agua.

Art. 11. - La UNIDAD DE SUPERFICIE en TIERRAS DE SECANO se establece en VEINTICINCO KILOMETROS CUADRADOS (25 Km2).

A los fines indemnizatorios los SUPERFICIARIOS y las

PETROLERAS convendrán libremente la división de las propiedades en

parcelas de aquella extensión.

Art. 12.-La división en UNIDADES DE

SUPERFICIE se efectuará únicamente a los efectos del cálculo de los

montos indemnizatorios que determina el presente Decreto, pudiendo

coincidir o no con la división real o apotreramiento de los predios.

Art. 13.-Para los casos en que las

PETROLERAS ocupen una propiedad para realizar las actividades

mencionadas en el Artículo 1º del presente Decreto, en la determinación

de las UNIDADES DE SUPERFICIE, deberá tenerse en cuenta, en lo posible,

la superficie afectada.

Art. 14. -Cuando una misma UNIDAD DE

SUPERFICIE fuere ocupada por más de un permisionario y/o concesionario

de explotación y/o transporte, las indemnizaciones que aquí se

establecen deberán pagarse por cada permiso o concesión en forma

independiente por cada una de las empresas que efectúe la ocupación,

aun si las mismas se superponen.

Art. 15.-Por cada UNIDAD DE SUPERFICIE

o fracción de TIERRAS DE SECANO en las que se desarrollen las

actividades descriptas en el Artículo 1° del presente Decreto, se

pagarán en concepto de gastos de control y vigilancia, las sumas

mensuales básicas que se detallan en el ANEXO I que forma parte

integrante del presente Decreto. Dichas sumas se pagarán por cada

permiso o concesión, sin perjuicio de las sumas adicionales que por

otros conceptos se establecen en la presente norma.

Art. 16.-Cuando en una UNIDAD DE

SUPERFICIE se realice relevamiento sismográfico, se indemnizará por una

sola vez, en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a

dicha actividad, dependiendo de la zona que se trate, con los valores

por kilómetro o fracción de extensión de línea sísmica que se detallan

en el ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 17.-La ocupación de una propiedad

con las instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades

de exploración, explotación y transporte inicial de hidrocarburos,

generará una indemnización mensual, en concepto de lucro cesante y

daños emergentes inherentes a dichas actividades, que variará en

función a la cantidad de pozos. que se perforen por cada UNIDAD DE

SUPERFICIE o fracción menor, y de la zona en que se efectúe, de acuerdo

con las respectivas escalas de los ANEXOS III, IV y V que forman parte

integrante del presente Decreto.

Entiéndese por transporte inicial de hidrocarburos

al que se realiza entre el pozo y la playa general de tanques o planta

compresora o de tratamiento de gas.

Art. 18.-Las indemnizaciones previstas

en las escalas del Artículo anterior incluyen las siguientes obras e

instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades:

a)

Cancha de pozo, pileta de lodo y demás

instalaciones que sirvan exclusivamente al pozo, incluidas las

destinadas al personal asignado a la atención del pozo.

b)

Caminos ubicados dentro de la misma UNIDAD DE

SUPERFICIE que interconecten pozos entre sí y con las instalaciones

mayores y/o menores.

c)

Oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas

eléctricas y telefónicas tendidas dentro de la misma UNIDAD DE

SUPERFICIE destinados a conectar pozos con instalaciones mayores y/o

menores.

d)

Instalaciones mayores, que requieran entre DOS

MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 m2) y DIEZ MIL METROS CUADRADOS

(10.000 m2) comprendiendo: Baterías o estaciones satélites, planta de

bombeo de líquidos o de compresión o de separación de gases que

integren sistemas de transporte inicial, campamento, playas de

materiales o de tanques afectados al servicio de más de UN (1) pozo y

plantas de recuperación secundaria.

e)

Instalaciones menores, que requieran hasta DOS

MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2. 500 m2) comprendiendo: tanques

cargadores de petróleo que sirvan a más de UN ( 1 ) pozo, depósitos

provisorios de petróleo incluidos los destinados a la contención de

derrames, piletas de purgas de oleoductos, plantas de glicol, calderas

calentadoras de petróleo y subestaciones transformadoras de energía

eléctrica.

Art. 19.-Cuando existan instalaciones

que ocupen superficies mayores que las requeridas por las denominadas

"instalaciones mayores" a que se refiere el inciso d) del Artículo

anterior se denominarán "instalaciones especiales".

Dichas "instalaciones especiales" comprenderán los

campamentos y/u obras cuya construcción sea destinada al normal

desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte

de hidrocarburos.

Se consideran "instalaciones especiales" aquellas

cuya superficie exceda los DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000 m2) y

generarán una indemnización equivalente al valor de DOS {2) pozos,

debiéndose abonar el valor de UN ( 1) pozo más por cada hectárea o

fracción adicional ocupada. En todos los casos se considerara, a los

efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada uno de los

respectivos anexos, según la zona que se trate.

Esta indemnización deberá abonarse aun existiendo

pozos petrolíferos u otras instalaciones en la misma UNIDAD DE

SUPERFICIE y desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE SUPERFICIE para

el comienzo de los trabajos.

Art. 20.-Cuando en una UNIDAD DE

SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada por

instalaciones mayores para el desarrollo de la exploración, explotación

y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones

generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se ocupe,

una indemnización equivalente al valor del pozo N° 1 de la zona que

corresponda, de acuerdo con las escalas indicadas en los ANEXOS III,

IV. y V establecidas para los pozos incluyendo las obras

correspondientes al Artículo 18 incisos b). c) y e) del presente

Decreto.

Art. 21.-Cuando en una UNIDAD DE

SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada por

instalaciones menores para el desarrollo de exploración, explotación

y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones

generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción que se ocupe, una

indemnización equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor del

pozo N° 1 de la zona que corresponda, de acuerdo con las escalas

indicadas en los ANEXOS III, IV y V establecidas para los pozos,

incluidas las obras mencionadas en el Artículo 18 del presente Decreto.

Art. 22.-Cuando en una UNIDAD DE

SUPERFICIE simultáneamente a las actividades que desarrollen las

empresas permisionarias, concesionarias o contratistas, otras empresas

que no revistan tal carácter aprovechen hidrocarburos gascosos, deberán

indemnizar por sus instalaciones (menores, mayores, especiales, caminos

o ductos inherentes a su explotación) el equivalente al CIEN POR CIENTO

(100 %) del valor fijado para cada una de ellas según lo indicado en

los Artículos 17 (ANEXOS III, IV. y V), siguientes y concordantes del

presente Decreto.

No corresponde en estos casos el pago en concepto de

gastos de control y vigilancia que establece el Artículo 15 del

presente Decreto, cuando dicho concepto sea abonado por la empresa

concesionario o permisionaría del área.

Art. 23.-Los caminos a que se refiere

el Artículo 18 Inciso b) del presente Decreto, que se prolonguen a

otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por pozos de petróleo o

instalaciones mayores, pagaran por mes y por kilómetro o fracción de

extensión las sumas detalladas en el ANEXO II que forma parte

integrante del presente Decreto, según la zona que se trate.

Art. 24. - Los oleoductos, gasoductos,

acueductos, líneas telefónicas y eléctricas o instalaciones similares a

que alude el Artículo 18 incisos c) y d) del presente Decreto que se

prolonguen a otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por pozos de

petróleo y/o gas o instalaciones mayores, pagarán por mes y por

kilómetro o fracción de extensión las sumas que dependiendo de la zona

que se trate se detallan en el ANEXO II que forma parte integrante del

presente Decreto.

Art. 25.-No corresponde el pago

previsto en el Artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos,

acueductos, líneas eléctricas y telefónicas o instalaciones similares

corran paralelos y con una proximidad no mayor de CINCO METROS (5 m) de

la traza de los caminos troncales a que se refiere el Artículo 26 y a

los señalados en el Artículo 23, ambos del presente Decreto.

Art. 26.-Los caminos troncales entre

yacimientos pagarán una indemnización por mes y por kilómetro o

fracción de extensión las sumas que se indican en el ANEXO II, que

forma parte integrante del presente Decreto, de acuerdo a la zona que

se trate.

Art. 27.-El ancho máximo de los

caminos troncales será de hasta VEINTE METROS (20 m) y de hasta DIEZ

METROS (10 m) el de los caminos que interconecten pozos, en ambos casos

incluyendo banquinas y desagües.

El exceso de los anchos máximos a que se hace

referencia en el párrafo anterior deberá indemnizarse de acuerdo con lo

que a continuación se indica y regirá para todos aquellos caminos

construidos a partir del 1° de enero de 1982.

Hasta UN METRO ( 1 m) de exceso el equivalente al

VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del pozo Nº 1 de la zona que

corresponda, más de UN METRO (1 m) y hasta DOS METROS (2 m) el TREINTA

POR CIENTO (30 %) del valor de referencia mencionado, más de DOS METROS

(2m) y hasta TRES METROS (3 m) el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %)

del mismo valor, más de TRES METROS (3 m) y hasta CUATRO METROS (4 m)

el SESENTA POR CIENTO (60 %) del mismo valor, más de CUATRO METROS (4

m)

y hasta CINCO METROS (5 m) el CIENTO POR CIENTO (100 %) del valor de

referencia. Lo que exceda de CINCO METROS (5 m) y hasta un máximo de

DIEZ METROS (10 m) deberá indemnizarse con el equivalente al CIENTO

CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del valor del pozo N° 1 de la zona que

corresponda. En el caso de superarse los DIEZ METROS (10 m) y no

habiendo acuerdo entre las partes se deberá someter la cuestión a la

consideración de la Autoridad de Aplicación.

Los pagos a que se hace referencia precedentemente se harán efectivos por kilómetro de camino y por mes.

Art. 28. - Por los gasoductos,

poliductos, oleoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas,

inherentes al transporte troncal de hidrocarburos se pagará por mes y

por kilometro o fracción las sumas que se indican en el ANEXO II que

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