INDEMNIZACIONES

Rango Decreto
Publicación 1996-07-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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INDEMNIZACIONES

Decreto 861/96

Modifícanse los valores indemnizatorios para las

áreas de secano de las zonas Cuyana y Neuquina, establecidos por el

Decreto N° 2000/93, respecto de las actividades que en ellas se

desarrollan.

Bs. As.. 26/7/96

VISTO el Expediente N° 750-000689/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario que el productor agropecuario

reciba una adecuada retribución por la ocupación de su propiedad y los

daños causados a las explotaciones que en ellas se desarrollen,

tratándose con ello de conciliar la superposición de las actividades

agropecuarias y petroleras, que se desenvuelven en forma simultánea.

Que los factores tenidos en cuenta para la

determinación de los valores indemnizatorios para las áreas de secano

de las zonas CUYANA y NEUQUINA, establecidos en el Decreto N° 2000 del

23 de setiembre de 1993,han experimentado una variación que requiere la

modificación de los mismos.

Que corresponde tomar como base para el cálculo de

los valores indemnizatorios los costos de producción de cada subzona,

de modo que dichos valores sean determinados en forma zonal tal como lo

establece el Artículo 100 de la Ley N° 17.319.

Que los valores que figuran en el presente Decreto

fueron determinados en base a los estudios que efectuara la Comisión

Asesora creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968 para

tales efectos.

Que corresponde mantener el pago en concepto de

gastos de control de la actividad petrolera para responder a los

mayores costos que debe afrontar el productor agropecuario derivados de

dicha actividad.

Que corresponde mantener el pago por los daños que

causa a la explotación agropecuaria la extracción de aguas subterráneas

y superficiales para la actividad petrolera.

Que resulta conveniente, para la fijación de los

valores indemnizatorios en las TIERRAS DE SECANO, mantener el mecanismo

previsto en el Decreto N° 2000 del 23 de setiembre de 1993 en cuanto a

la delegación de facultades para tales efectos.

Que los factores tenidos en cuenta para la

determinación de los valores indemnizatorios para las TIERRAS BAJO

RIEGO en las zonas CUYANA y NEUQUINA establecidos el Decreto Nº 2000

del 23 de setiembre de 1993, han experimentado una variación que

requiere la modificación de los mismos.

Que el presente encuadra dentro de los lineamientos

establecidos por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968 y sus

modificatorios.

Que el presente acto se dicta de conformidad con los

Artículos 98 inciso h) y 100 de la Ley N° 17.319 y el Artículo 7° de la

Ley N° 21.778 y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo

99 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°-Las empresas que dentro

del régimen de las Leyes N° 17.319 y N° 21.778 desarrollan actividades

de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en las

Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS y zonas

limítrofes, en adelante las PETROLERAS, y que de común acuerdo con los

propietarios de fundos superficiarios sobre los que se desarrollan las

actividades petroleras, en adelante los SUPERFICIARIOS, opten, según lo

establece el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, por los valores

determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el pago en concepto

de servidumbre y daños causados a los fundos superficiarios por dichas

actividades, deberán pagar las indemnizaciones que se determinen con

arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

Art. 2°-A los fines de esta

reglamentación se denominan TIERRAS DE SECANO (áridas y semiáridas) a

las que no cuentan con un sistema de riego y son dedicadas a la

explotación ganadera y TIERRAS BAJO RIEGO aquellas en las que se

desarrollan cultivos anuales y/o permanentes que incluyan explotaciones

que estén dentro de una red de canalización de riego y poseen derecho

al mismo, y a las que no estando dentro de estos sistemas utilicen para

sus cultivos riego por bombeo.

Art. 3°-El desarrollo de las

actividades mencionadas en el Artículo 1° del presente Decreto en una

propiedad ubicada en TIERRAS DE SECANO generará indemnizaciones

diferenciales según la zona en que está ubicada. A tales efectos se

denomina zona "A" a la comprendida por los Departamentos de GENERAL

ROCA, EL CUY, 25 DE MAYO, 9 DE JULIO. AVELLANEDA, PICHI MAHUIDA.

VALCHETA, SAN ANTONIO y ADOLFO ALSINA de la Provincia de RIO NEGRO, los

Departamentos de PUELEN, LIMAY MAHUIDA, CURACO. LIHUEL CALEL, CALEU

CALEU, UTRACAN Y HUCAL de la Provincia de LA PAMPA y los Departamentos

de COLLON CURA, PICUN LEUFU, ZAPALA, CONFLUENCIA, ANELO, PEHUENCHES y

CHOS MALAL de la Provincia del NEUQUEN: zona "B" a la comprendida por

los Departamentos de LOS LAGOS, LACAR, HUILICHES. CATAN LIL, ALUMINE,

PICUNCHES, LONCOPUE, ÑORQUIN y MINAS de la Provincia del NEUQUEN, los

Departamentos de BARILOCHE, ÑORQUINCO y PILCANIYEU de la Provincia de

RIO NEGRO y la Precordillera de las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN:

zona "C" a la comprendida por la Provincia de SAN JUAN, los

Departamentos de LAS HERAS, LUJAN, TUPUNGATO, MAIPU, TUNUYAN, SAN

CARLOS, RIVADAVIA, MENDOZA, SAN MARTIN, LAVALLE. SANTA ROSA y LA PAZ de

la Provincia de MENDOZA. con exclusión de la Precordillera en ambas

Provincias y la Provincia de SAN LUIS, con excepción del Departamento

de GOBERNADOR DUPUY, y zana "D" a la comprendida por los Departamentos

de SAN RAFAEL. GENERALALVEAR y MALARGUE provincia de MENDOZA, con

excepción de la Precordillera, el Departamento de GOBERNADOR DUPUY de

la Provincia de SAN LUIS y los Departamentos de CHICAL CO, CHALILEO y

LOVENTUE de la Provincia de LA PAMPA. El procedimiento indemnizatorio

se desarrolla en los Artículos 14 al 43 inclusive, del presente

Decreto.

Art. 4°-La ocupación parcial o total

de una propiedad en las TIERRAS BAJO RIEGO. por las PETROLERAS para

cualquier tipo de actividad, instalación que se realice y demás obras

que coadyuven a la exploración, explotación (relevamiento sismográfico,

perforación de pozos, construcción de caminos, campamentos y otros) o

transporte de hidrocarburos, generará una indemnización que se

liquidará en proporción a la superficie ocupada o plantas afectadas, ya

sea por su deterioro o erradicación impidiendo o dificultando al

SUPERFICIARIO el desarrollo de las labores del cultivo pertinente y

cuyo procedimiento indemnizatorio se desarrolla en los Artículos 44 al

61 inclusive. del presente Decreto.

Art. 5º _ El aprovechamiento

simultáneo de hidrocarburos en cualquiera de sus formas en una misma

propiedad de esta zona de TIERRAS BAJO RIEGO, por empresas que no

fueran permisionarios, concesionarios o de los ESTADOS PROVINCIALES,

generará de acuerdo con las obras e instalaciones que se realicen para

el desarrollo de sus actividades, una indemnización que deberá abonar

cada empresa en forma independiente y de acuerdo a lo indicado en el

Artículo 40 "in fine" del presente Decreto.

Art. 6°-La indemnización emergente de

la extracción de ripio con destino a los trabajos de exploración,

explotación y transporte de hidrocarburo será la que acuerden

libremente las partes.

Art. 7°-La indemnización emergente de

la extracción de tierra o áridos sin clasificar con destino a los

trabajos de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos será

la que acuerdan libremente las partes.

Art. 8°-En caso de controversia entre

las partes por la determinación de las indemnizaciones establecidas en

los Artículos 6° y 7° del presente Decreto y siempre de común acuerdo

entre las partes, podrán someterse a dictamen de la Comisión Asesora

creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968.

Art. 9°-Cuando por las condiciones

hidrogeológicas e hidrometeorológicas del lugar, la existencia de agua,

a juicio de la Autoridad Provincial competente. resulte crítica, las

PETROLERAS no podrán extraerla o hacer uso de ella para sus necesidades

industriales.

Art. 10.-En caso contrario las

PETROLERAS podrán hacer uso de las aguas para sus necesidades

industriales de acuerdo a lo prescripto en los Artículos 11, 12 y 13

del presente Decreto, siempre que previamente hayan demostrado ante la

Autoridad competente la imposibilidad de extraer o hacer uso de aguas

salobres, saladas y en general las que no fueran aptas para el consumo

humano o uso de las actividades agropecuarias.

Art. 11.-Todo uso de aguas

superficiales o subterráneas que revistan el carácter de bienes

públicos o que por su aptitud para satisfacer usos de interés general

la Autoridad competente las considere tales, estará sujeto a la

legislación y/o reglamentaciones que sobre otorgamiento de la

concesión. pago de canon de riego, cantidad a extraer. etc., existieren

en cada Provincia.

Art. 12.-La extracción de aguas

subterráneas o de vertientes consideradas como bienes públicos generará

una indemnización en favor del SUPERFICIARIO, en concepto de daños

causados por dicha extracción, de las sumas que se detallan en el ANEXO

II, que forma parte integrante del presente Decreto. Las sumas

indicadas se pagarán independientemente de la obligación de las

PETROLERAS de sujetarse a lo dispuesto en el Artículo anterior.

Art. 13.-Ante la negativa del

SUPERFICIARIO a que con medios propios de la actividad petrolera se

haga uso de las aguas superficiales o subterráneas, las PETROLERAS

deberán solicitar a la Autoridad competente (provincial y nacional). y

a la de Aplicación de las Leyes N° 17.319 y N° 21.778 la

correspondiente servidumbre, siendo suficiente el valor indicado en el

Articulo anterior como limite indemnizable respecto del agua.

TIERRAS DE SECANO (ARIDAS Y SEMIARIDAS)

Art. 14. - La UNIDAD DE SUPERFICIE en TIERRAS DE SECANO se establece en VEINTICINCO KILOMETROS CUADRADOS (25 Km2).

A los fines indemnizatorios los SUPERFICIARIOS y las

PETROLERAS convendrán libremente la división de las propiedades en

parcelas de aquella extensión.

Art. 15.-La división en UNIDADES DE

SUPERFICIE se efectuará únicamente a los efectos del calculo de los

montos indemnizatorios que determina el presente Decreto, pudiendo

coincidir o no con la división real o apotreramiento de los predios.

Art. 16.-Para los casos en que las

PETROLERAS ocupen una propiedad para realizar las actividades

mencionadas en el Articulo 1° del presente Decreto, en la determinación

de las UNIDADES DE SUPERFICIE, deberá tenerse en cuenta, en lo posible,

la superficie afectada.

Art. 17.-Cuando una misma UNIDAD DE

SUPERFICIE fuere ocupada por mas de UN (1) permisionario y/o

concesionario de explotación y/o transporte, las indemnizaciones que

aquí se establecen deberán pagarse por cada permiso o concesión en

forma independiente por cada una de las empresas que efectue la

ocupación, aún si las mismas se superponen.

Art. 18.-Por cada UNIDAD DE SUPERFICIE

o fracción de TIERRAS DE SECANO en las que se desarrollen las

actividades descritas en el Articulo 1° del presente Decreto, se pagara

en concepto de gastos de control y vigilancia. las sumas mensuales

básicas que se detallan en el ANEXO I que forma parte integrante clel

presente Decreto. Dichas sumas se pagarán por cada permiso o concesión,

sin perjucio de las sumas adicionales que por otros conceptos se

establecen en la presente norma.

Art. 19.-Cuando en una UNIDAD DE

SUPERFICIE se realice relevamiento sismográfico, se indemnizará por una

sola vez, en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a

dicha actividad, dependiendo de la zona que se trate. con los valores

por kilómetros o fracción de extensión de línea sísmica que se detallan

en el ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 20.-La ocupación de una propiedad

con las instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades

de exploración, explotación y transporte inicial de hidrocarburos,

generará una indemnización mensual, en concepto de lucro cesante y

danos emergentes inherentes a dichas actividades, que variará en

función a la cantidad de pozos, que se perforen por cada UNIDAD DE

SUPERFICIE o fracción menor, y de la zona en que se efectúe, de acuerdo

con las respectivas escalas de los ANEXOS III, IV, V y VI que forman

parte integrante del presente Decreto.

Entiéndese por transporte inicial de hidrocarburos

al que se realiza entre el pozo y la playa general de tanques o planta

compresora o de tratamiento de gas.

Art. 21.-Las indemnizaciones previstas

en las escalas del Artículo anterior incluyen las siguientes obras e

instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades:

a)

Cancha de pozo, pileta de lodo y demás

instalaciones que sirvan exclusivamente al pozo, incluidas las

destinadas al personal asignado a la atención del pozo.

b)

Caminos ubicados dentro de la misma UNIDAD DE

SUPERFICIE que interconecten pozos entre si y con las instalaciones

mayores y/o menores.

c)

Oleoductos. gasoductos, acueductos, líneas

eléctricas y telefónicas tendidas dentro de la misma UNIDAD DE

SUPERFICIE destinados a conectar pozos con instalaciones mayores y/o

menores.

d)

Instalaciones mayores, que requieran entre DOS

MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 m2) y DIEZ MIL METROS CUADRADOS

(10.000 m2) comprendiendo: Baterías o estaciones satélites. planta de

bombeo de líquidos o de compresión o de separación de gases que

integren sistemas de transporte inicial, campamento. playas de

materiales o de tanques afectados al servicio de más de UN (1) pozo y

plantas de recuperación secundaria.

e)

Instalaciones menores, que requieran hasta DOS

MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2. 500 m2) comprendiendo: tanques

cargadores de petróleo que sirvan a mas de UN ( 1 ) pozo. depósitos

provisorios de petróleo incluidos los destinados a la contención de

derrames, piletas de purgas de oleoductos, plantas de glicol, calderas

calentadoras de petróleo y subestaciones transformadoras de energía

eléctrica.

Art. 22.-Cuando existan instalaciones

que ocupen superficies mayores que las requeridas por las denominadas

"instalaciones mayores" a que se refiere el inciso d) del Artículo

anterior se denominaran "instalaciones especiales"

Dichas "instalaciones especiales" comprenderán los

campamentos y/u obras cuya construcción sea destinada al normal

desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte

de hidrocarburos.

Se consideran "instalaciones especiales" aquellas

cuya superficie exceda los DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2) y

generarán una indemnización equivalente al valor de DOS (2) pozos,

debiéndose abonar el valor de UN (1) pozo más por cada hectárea o

fracción adicional ocupada. En todos los casos se considerará, a los

efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada uno de los

respectivos anexos, según la zona de que se trate.

Esta indemnización deberá abonarse aún existiendo

pozos petrolíferos u otras instalaciones en la misma UNIDAD DE

SUPERFICIE y desde el día que se ingrese a la UNIDAD DE SUPERFICIE para

el comienzo de los trabajos.

Art. 23.-Cuando en una UNIDAD DE

SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada por

instalaciones mayores para el desarrollo de la exploración. explotación

y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones

generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se ocupe,

una indemnización equivalente al valor del pozo N° 1 de la zona que

corresponda, de acuerdo con las escalas indicadas en los ANEXOS III,

IV. V y VI establecidas por los pozos incluyendo las obras

correspondientes al Artículo 21 incisos b), c) y e) del presente

Decreto.

Art. 24.-Cuando en una UNIDAD DE

SUPERFICIE no existan pozos de petróleo y/o gas y esta sea ocupada por

instalaciones menores para el desarrollo de exploración, explotación

y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones

generará por cada UNIDAD DE SUPERFICIE o fracción menor que se ocupe,

una indemnización equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor

del pozo N° 1 de la zona que corresponda. de acuerdo con las escalas

indicadas en los ANEXOS III, IV, V y VI establecidas para los pozos,

incluyendo las obras mencionadas en el Articulo 21 del presente

Decreto.

Art. 25.-Cuando en una UNIDAD DE

SUPERFICIE simultáneamente a las actividades que desarrollen las

empresas permisionarias, concesionarias o contratistas, otras empresas

que no revistan tal carácter aprovechen hidrocarburos gaseosos, deberán

indemnizar por sus instalaciones (menores, mayores, especiales, caminos

o ductos inherentes a su explotación) el equivalente al CIEN POR CIENTO

(100 %) del valor fijado para cada una de ellas según lo indicado en

los Artículos 20 (ANEXOS III, IV, V y VI), siguientes y concordantes

del presente Decreto.

No corresponde en estos casos el pago en concepto de

gastos de control y vigilancia que establece el Artículo 18 del

presente Decreto, cuando dicho concepto sea abonado por la empresa

concesionario o permisionaria del área.

Art. 26.-Los caminos a que se refiere

el Artículo 21 inciso b) del presente Decreto, que se prolonguen a

otras UNIDADES DE SUPERFICIE no ocupadas por pozos de petróleo y/o gas

o instalaciones especiales, pagarán por mes y por kilómetro o fracción

de extensión las sumas detalladas en el ANEXO II que forma parte

integrante del presente Decreto, según la zona que se trate.

Art. 27. - Los oleoductos, gasoductos,

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